lunes, 8 de septiembre de 2025

Recurso Potestativo de Reposición contra la Orden SND/928/2025 de Formación Sanitaria Especializada por reparto ilegal de plazas, horario y temario

 ADVERTENCIA: El presente recurso solo es un ejemplo que debe ser revisado y modificado por cada interesado según lo que considere. En cualquier caso deben ser sustituido los datos que vienen indicados en amarillo por los propios que correspondan.

El siguiente documento ha sido redactado por un opositor BIR y no ha sido revisado por abogados o graduados en derecho. Dicho escrito es un modelo de lo que ParaMicroBio considera injustificado desde el punto de vista normativo y desde su opinión exclusivamente personal. 

Esta iniciativa privada se hace pública con la intención de que pueda servir a otros opositores BIR y QIR así como sugerir una de las muchas formas de proceder en este tipo de actos administrativos considerados discriminatorios.

Sin perjuicio de lo anterior, ParaMicroBio no se hace responsable del uso que se haga de dicho documento por terceros. Dicho documento puede ser utilizado por los usuarios, pero la autoría es de esta cuenta.

Los recursos a los que hace referencia la Ley 39/2015 son de carácter gratuito, cualquiera con un interés legítimo puede interponerlo sin necesidad de abogado ni procurador.

¿Dónde presento el recurso potestativo de reposición?

Dicho recurso se puede interponer a través de Cl@ve permanente, AutoFirm@ y Cl@veFirma o presencialmente a través de ventanilla única. Para más información aquí y aquí.


Solo serán admisibles los recursos presentados hasta el 21 de septiembre del 2025.

Documento modelo para presentar completo a continuación (también disponible en formato Word en Drive). Si usáis el documento Drive, tenéis que descargarlo y revisar las graficas, en el modelo online de Word Drive no viene completo y no debe copiarse directamente.

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RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN

DATOS DEL RECLAMANTE

Yo, Don/Doña_________________________ con DNI ______________, nacionalidad ____________fecha de nacimiento _________________, interpongo recurso potestativo de reposición ante la titular del Ministerio de Sanidad, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la Salud y el Ministerio de Universidades con motivo de considerar la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada (FSE) Orden SND/928/2024 discriminatoria y no ajustarse a derecho por ser contraria a la Constitución Española y a normas de rango superior a la Orden ministerial, así como falseamiento de la competencia y el derecho de la Unión Europea.

Domicilio: _____________________________________Municipio: ____________ 

Provincia:______________ Código Postal: ____________ País: ______________

Teléfono de contacto: _________________

Correo electrónico_________________

HECHOS

PRIMERO – El Ministerio de Sanidad mediante la Orden SND/928/2025 publicado el 21 de agosto del 2025 en el Boletín Oficial del Estado nº 201 páginas 113499 a 113936 (438 págs.) convoca pruebas selectivas para la Formación Sanitaria Especializada.

La Formación Sanitaria Especializada viene regulada en la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias y en su desarrollo reglamentario a través del Real Decreto 183/2008 y el Real Decreto 589/2022.

La Formación Sanitaria Especializada, en adelante FSE, está dividida en dos tipos de especialidades, unas las que son propias y típicas de un tipo de titulación universitaria médicas, farmacéuticas, psicólogos, enfermeros; y de otro lado, están las especialidades multidisciplinares, reguladas en el apartado 5 del ANEXO I del Real Decreto 183/2008. Son estas, las especialidades multidisciplinares que interesan al reclamante.

5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.

Radiofísica Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas.

Entiéndase Laboratorio Clínico como la fusión de la Especialidad de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica (Real Decreto 101/2025).

SEGUNDO – Reparto desigual y arbitrario por parte de las administraciones públicas con el consentimiento del Ministerio de Sanidad

Resumiendo, en una tabla los datos indicados por la Orden SND/928/2025, el reparto de plazas queda de la siguiente manera:

Especialidad 2025

Biología

Farmacia

Medicina

Química

Total, Especialidad

Análisis Clínicos

21

58

16

10

105

Bioquímica Clínica

17

16

2

16

51

Inmunología

21

5

13

0

39

Microbiología y Parasitología

24

63

30

2

119

Radiofarmacia

0

11

0

1

12

Total, por titulación

83

153

61

29

326

Porcentaje por titulación

25%

47%

19%

9%

100%

(nº verde): No tienen reconocida la especialidad y no puede optar a ella

(nº rojo): Tiene reconocida la especialidad, pero no se oferta plaza

 

Hay que recordar que la Orden SND/928/2025 tiene convocado 12.366 plazas repartidas por titulaciones.

Los Farmacéuticos, a través del FIR, tienen 362 plazas (representan un 2,93% del total), de las que 153 plazas son de especialidades multidisciplinares, el resto de las 209 plazas son de la especialidad propia Farmacia Hospitalaria.

Los Médicos, a través del MIR, tienen 9.276 plazas (representan un 75% del total), estos han visto reducida sus plazas respecto a convocatorias anteriores en las especialidades multidisciplinares, siendo aquí de 61 plazas. Esto puede estar justificado debido al reiterado abandono de plazas MIR en especialidades multidisciplinares propiciado por los médicos, con el consiguiente perjuicio económico del Estado que invierte en estos profesionales para formarlos y que estos acaban abandonando. Además, los Médicos no tienen reconocida la Especialidad de Radiofarmacia, no teniendo posibilidad legal de optar a ella.

Los Biólogos, a través del BIR, tienen 83 plazas (representan el 0,67% del total), el Ministerio de Sanidad ha cambiado drásticamente y ha aumentado las plazas respecto a otras convocatorias otorgando un 25%. Sin embargo, no lo suficiente, como se expondrá en el siguiente punto.

Los Químicos, a través del QIR, tienen 29 plazas (representando el 0,23% del total). Estos no tienen reconocida la especialidad de Inmunología y tampoco deberían poder ejercer en Microbiología y Parasitología, pues los planes de estudio de los Grados en Química o Ingeniería Química, no tienen un solo crédito ECTS en Microbiología y Parasitología, lo que puede suponer una violación de las leyes de competencia y competencia desleal.

TERCERO – Conductas colusorias contrarias a la libertad de mercado, profesión u oficio constitucionalmente protegidos y promovidos por el Ministerio de Sanidad, afectando a derechos fundamentales y constitucionales.

El Ministerio de Sanidad es quien, tiene la potestad de convocar las plazas y tiene la última palabra el reparto de los mismos. Sin embargo, ha consentido que, en convocatorias anteriores, BIR y QIR queden relegados y apartados de las especialidades multidisciplinares mientras farmacéuticos y médicos acaparaban el 75% de plazas. Actualmente, la distorsión con los MIR, viendo y ponderando sus abandonos, han sido corregidas. No así la de los FIR, que mantienen una hegemonía con 153 plazas que suponen el 47% del total de las especialidades multidisciplinares.

Si hacemos las correcciones sobre los QIR, que no deberían tener plazas en Microbiología y Parasitología por no tener en sus planes de estudios una sola asignatura que les permita tener competencia en el tema y, por tanto, acceso a una formación sanitaria que les habilita a pruebas diagnósticas sobre personas, el escenario quedaría hipotéticamente así:

Especialidad 2025 teórico

Biología

Farmacia

Medicina

Química

Total, Especialidad

Análisis Clínicos

26,25

26,26

26,25

26,25

105

Bioquímica Clínica

12,75

12,75

12,75

12,75

51

Inmunología

13

13

13

0

39

Microbiología y Parasitología

39,66

39,66

39,66

0

119

Radiofarmacia

4

4

0

4

12

Total hipotético

95,66

95,66

91,66

43

325,99 (326)

Real Orden SND/928/2025

83

153

61

29

326

Porcentaje hipotético

29%

29%

28%

13%

100%

Porcentaje real Orden SND/928/2025

25%

47%

19%

9%

100%

(nº rojo) los perjudicados y (nº verde) beneficiario frente al hipotético ideal y justo legal

Esta es la situación hipotética matemática justa y equilibrada del sistema elegido por el capricho del Ministerio de Sanidad, de preadjudicar a una titulación concreta plazas multidisciplinares. Es evidente que una plaza no se puede dividir y que debe ser asignada, esto puede corregirse otorgando la plaza sobrante a una titulación concreta por turnos rotativos de 4 años.

Siendo rigurosamente estrictos en el reparto de porcentaje de plazas hipotéticas en igualdad y no discriminación que debería tener cada titulación quedaría representado por la siguiente tabla:

 

 

Especialidad 2025 mat

Biología

Farmacia

Medicina

Química

Total, Especialidad

Análisis Clínicos

1

1

1

1

4

Bioquímica Clínica

1

1

1

1

4

Inmunología

1

1

1

0

3

Microbiología y Parasitología

1

1

1

0

3

Radiofarmacia

1

1

0

1

3

TOTAL

5

5

4

3

17

Porcentaje matemático

29%

29%

24%

18%

100%

Total real ofertado/ cuota mercado año 2007-2025

903 plazas (18,61%)

2129 plazas

(43,87%)

1408 plazas

(29,01%)

413 plazas (8,51%)

4853 plazas

(100%)

 

La cuota de mercado está sacado de todas las órdenes ministeriales desde la convocatoria de 2007 hasta la actual, como se puede apreciar, el Ministerio de Sanidad, año tras año en su adjudicación previa de plazas ha provocado una fuerte distorsión en la cuota de mercado que, por derecho, corresponde a cada profesional, en perjuicio claro de BIR y QIR y en clara ventaja de MIR y FIR, arbitraria en la adjudicación de plazas y, provocando conductas colusorias que afectan colateralmente a otros derechos fundamentales como el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14 de la Constitución Española (CE), el acceso en igualdad a la función pública del artículo 23.2 CE dado que son plazas públicas de formación, violando también el artículo 27 de la CE sobre derecho fundamental a la educación. Esto sin perjuicio de las conductas colusorias y de densa de la competencia que afectan a los derechos constitucionales de libertad de empresa y economía de mercado del artículo 38 CE y a la libertad de elección de profesión u oficio del artículo 35.2 CE. Como ya se desarrollará en los Fundamentos de Derecho.

Esto se solucionaría, mucho más sencillamente, si el Ministerio de Sanidad realizase dos pruebas, una para las especialidades propias, y otra para las especialidades multidisciplinares, ya sea en días distintos o en el mismo día previa elección de MIR y FIR a elegir optar a examen de especialidades propias o de especialidades multidisciplinares. Así se cumpliría el derecho de acceso en igualdad, mérito y capacidad, junto al de concurrencia. Las 326 plazas optadas a los candidatos que mejor nota de corte tengan, siendo un derecho de los candidatos y repercutiendo en la sociedad, ya que serán los más actos y mejor preparados los que acceden a la especialidad sanitaria.

CUATRO – Desigualdad y discriminación al acceso a la función pública territorialmente

Las plazas multiddisciplinares no solo han sido repartidas de forma desigual y arbitraria entre las titulaciones que tienen acceso provocando un desequilibrio en la cuota de mercado, es que afecta a otros derechos y es al de la libertad de residencia.

Muchos BIR y QIR no encuentran en las diferentes provincias plaza para realizar la FSE, y es aquí donde parece haber un patrón, donde hay provincias que de forma sistematica sacan plazas solo para unos titulados, excluyendo al resto.

En esta convocatoria, solo 5 provincias no han ofrecido plazas multidisciplinares, junto a las dos ciudades autonómicas.

En la actual convocatoria de la Orden SND/928/2025 las plazas por provincias han quedado repartidas así:

CCAA España

Provincia de España

BIR 2025

FIR 2025

MIR 2025

QIR 2025

Total

Andalucía

Almería

1

2

1

1

5

Cádiz

1

7

0

1

9

Córdoba

0

3

0

0

3

Granada

2

8

2

0

12

Huelva

0

1

0

0

1

Jaén

1

2

0

0

3

Málaga

2

4

3

0

9

Sevilla

4

7

1

0

12

Aragón

Huesca

0

0

1

0

1

Teruel

0

0

0

0

0

Zaragoza

2

3

2

1

8

Principado de Asturias

Asturias

3

2

0

1

6

Islas Baleares

Islas Baleares

3

1

1

1

6

Islas Canarias

Las Palmas

2

3

2

0

7

Santa Cruz de Tenerife

0

3

3

0

6

Cantabria

Cantabria

2

0

3

1

6

Castilla y León

Ávila

0

0

0

0

0

Burgos

0

1

1

0

2

León

0

1

1

0

2

Palencia

0

0

0

0

0

Salamanca

0

2

1

1

4

Segovia

0

1

0

0

1

Soria

0

0

0

0

0

Valladolid

0

4

2

0

6

Zamora

0

0

0

0

0

Castilla-La Mancha

Albacete

1

2

0

0

3

Ciudad Real

0

1

0

0

1

Cuenca

0

1

0

0

1

Guadalajara

2

1

0

0

3

Toledo

1

1

2

1

5

Cataluña

Barcelona

8

18

4

4

34

Girona

1

1

0

0

2

Lleida

0

2

0

0

2

Tarragona

2

1

0

0

3

Comunidad valenciana

Alicante

3

5

2

1

11

Castellón

0

1

1

0

2

Valencia

3

10

5

0

18

Extremadura

Badajoz

2

4

1

0

7

Cáceres

0

0

1

0

1

Galicia

A Coruña

3

2

1

1

7

Lugo

0

1

0

0

1

Ourense

0

2

0

0

2

Pontevedra

1

1

0

1

3

Comunidad de Madrid

Madrid

25

27

11

13

76

Región de Murcia

Murcia

2

6

2

1

11

Comunidad Foral de Navarra

Navarra

2

5

1

0

8

País Vasco

Álava

0

1

2

0

3

Bizkaia

2

3

2

0

7

Gipuzkoa

1

2

2

0

5

La Rioja

La Rioja

1

0

0

0

1

Ceuta

Ceuta

0

0

0

0

0

Melilla

Melilla

0

0

0

0

0

Total plazas

83

153

61

29

326

*En verde los más beneficiados y en rojo los más perjudicados

Como se puede comprobar, la serie QIR es la más perjudicada. Sorprende el reparto arbitrario de plazas previamente asignadas. Pero este patrón de reparto desigual se repite año tras año desde las Unidades Docentes y con el consentimiento del Ministerio de Sanidad, culpable ya sea in eligendo o in vigilando, pero que, es el último y máximo responsable por indicación de la ley y los reglamentos que lo desarrollan.

Aquí se recogen los datos de la FSE de la convocatoria anterior publicada en la Orden SND/888/2024

CCAA España

Provincia de España

BIR 2024

FIR 2024

MIR 2024

QIR 2024

Total

Andalucía

Almería

0

3

1

0

4

Cádiz

1

7

1

0

9

Córdoba

0

4

1

0

5

Granada

2

8

3

1

14

Huelva

0

1

0

0

1

Jaén

1

1

0

0

2

Málaga

1

4

2

1

8

Sevilla

3

4

4

0

11

Aragón

Huesca

0

0

0

0

0

Teruel

0

0

0

0

0

Zaragoza

1

3

3

1

8

Principado de Asturias

Asturias

3

2

1

1

7

Islas Baleares

Islas Baleares

0

3

2

1

6

Islas Canarias

Las Palmas

0

3

2

0

5

Santa Cruz de Tenerife

0

2

4

0

6

Cantabria

Cantabria

1

2

1

0

4

Castilla y León

Ávila

0

0

0

0

0

Burgos

3

0

0

0

3

León

0

2

1

0

3

Palencia

0

0

0

0

0

Salamanca

1

0

2

0

3

Segovia

0

1

0

0

1

Soria

0

0

0

0

0

Valladolid

0

4

2

0

6

Zamora

0

0

0

0

0

Castilla-La Mancha

Albacete

1

3

0

0

4

Ciudad Real

1

0

0

0

1

Cuenca

1

0

0

0

1

Guadalajara

1

2

0

0

3

Toledo

1

2

0

1

4

Cataluña

Barcelona

10

17

6

0

33

Girona

0

1

1

0

2

Lleida

2

0

0

0

2

Tarragona

1

2

0

0

3

Comunidad valenciana

Alicante

2

5

2

2

11

Castellón

1

1

0

0

2

Valencia

2

10

5

1

18

Extremadura

Badajoz

1

3

1

1

6

Cáceres

0

0

1

0

1

Galicia

A Coruña

3

2

0

2

7

Lugo

0

0

0

0

0

Ourense

0

1

0

0

1

Pontevedra

0

2

0

2

4

Comunidad de Madrid

Madrid

15

27

23

8

73

Región de Murcia

Murcia

1

6

2

2

11

Comunidad Foral de Navarra

Navarra

1

6

0

1

8

País Vasco

Álava

1

1

1

0

3

Bizkaia

1

3

3

0

7

Gipuzkoa

0

2

2

0

4

La Rioja

La Rioja

0

1

0

0

1

Ceuta

Ceuta

0

0

0

0

0

Melilla

Melilla

0

0

0

0

0

Total plazas

63

151

77

25

316

 

Es por tanto una clara discriminación contrario a la Constitución y las leyes que de forma reiterada se viene dando a lo largo de los años en las diferentes convocatorias de FSE.

 

QUINTO – Incumplimiento de ofertar la especialidad de Laboratorio Clínico

El pasado 19 de febrero del 2025 se publicaba en el BOE nº 43 páginas 22912 a 22916 el Real Decreto 101/2025, de 18 de febrero, por el que se establece el título de especialista en Laboratorio Clínico y se suprimen los títulos de especialista en Ciencias de la Salud en Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica.

Dicho Real Decreto modificaba el apartado 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2008 suprimiendo las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica en su Disposición Final Segunda, sumado a que, la Disposición Final Quinta dice que entra en vigor el día siguiente. Por lo que el Ministerio de Sanidad ha convocado plazas de dos especialidades que, legalmente, ya no existen.

SEXTO – Incumplimiento de definir un temario claro y delimitado en sentido positivo y negativo.

El ANEXO II de la Orden SND/928/2025 fija el temario que el Ministerio de Sanidad fija para la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada. Sin embargo, el temario no está definido, sino que su redacción escueta es excesivamente abierta y otorga arbitrariedad al órgano de selección a la hora de elaborar las preguntas, violando el artículo 23.2 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a este tema.

“5.   Titulación del ámbito de la Biología

– Fisiología médica.

– Embriología.

– Biología celular.

– Citología e histología.

– Inmunología e inmunopatología.

– Estadística general.

– Genética y patologías genéticas.

– Bioquímica general y metabólica.

– Bioquímica clínica.

– Biología molecular.

– Fundamentos en microbiología.

– Bacteriología y antibióticos.

– Virología.

– Parasitología.

6. Titulación del ámbito de la Química

– Química inorgánica y ciencia de materiales.

– Química analítica.

– Técnicas instrumentales.

– Química orgánica.

– Química física.

– Bioquímica (estructural, metabólica y clínica).

– Biología molecular.

– Bioestadística.“

No así los titulados en Medicina y Farmacia cuyo temario queda definido por remisión a la Orden ECI/332/2008 y Orden CIN/2137/2008 respectivamente.

SEPTIMO – Horario de la convocatoria contrario al que viene realizándose por costumbre y que, puede ocasionar daños en las personas.

Caprichosa y arbitraria, el Ministerio de Sanidad ha decidido cambiar el horario habitual del examen de Formación Sanitaria Especializada de las 15:00 horas peninsulares (14:00 horas canarias) a las 13:00 horas (12:00 horas canarias).

Las 15:00 horas peninsulares venía siendo el horario habitual, justo después de la hora de comer, para realizar un examen de 4 horas y media y cuya hora de salida era entonces 20:30 horas, dado que el examen empezaba una hora más tarde que los llamamientos 16:00 horas peninsulares (15:00 horas Canarias).

La actual convocatoria pretende iniciar un examen de 4 horas y media justo a la hora antes de comer peninsular 14:00 horas (13:00 horas Canarias) y que los opositores salgan, sin comer, a las 18:30 horas peninsulares (17:30 horas Canarias).

Esto supone un perjuicio a los opositores que, en un momento de estrés como es una prueba selectiva, pueda suponer desvanecimientos, fatigas y ansiedad innecesario, habiendo alternativas horarias que reduzcan considerablemente estos inconvenientes.

https://kidshealth.org/es/teens/test-anxiety.html#:~:text=%C2%BFQu%C3%A9%20ocurre%20con%20la%20ansiedad,latidos%20fuertes%20y%20respiraci%C3%B3n%20r%C3%A1pida.

https://www.mayoclinic.org/es/diseases-conditions/generalized-anxiety-disorder/expert-answers/test-anxiety/faq-20058195

https://zonahospitalaria.com/comer-bien-para-aprobar-los-examenes/#:~:text=Consejos%20de%20alimentaci%C3%B3n%20en%20%C3%A9pocas%20de%20ex%C3%A1menes%20o%20mayor%20rendimiento%20intelectual&text=Es%20la%20primera%20comida%20del,mejor%20natural%20o%20en%20zumo

https://www.empleopublico.org/consejos-sobre-oposiciones/que-comer-antes-de-un-examen-de-oposiciones/

https://www.uoc.edu/es/news/2025/dieta-para-examenes-como-alimentar-la-concentracion-y-la-memoria

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO – El presente recurso se presenta por persona legitima en tiempo y forma

El presente recurso potestativo de reposición regulado en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (LPACAP) es pertinente por cuanto viene regulado en los artículos 123 y 124 de la ley y viene indicado en la Disposición Decimonoveno de la Orden SND/928/2025. Por lo que el recurso es pertinente.

El interesado no podrá interponer recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativo hasta no haberse resuelto el presente recurso en vía administrativa.

El concepto de legitimado para interponer el presente recurso viene delimitado por el artículo 4 de la LPACAP cuyo tenor dice:

1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:

a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.

b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

c) Aquellos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva.

2. Las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.

3. Cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.”

El plazo para interponer el presente recurso es de un mes desde la publicación en el BOE de la Orden SND/928/2025, siendo esta publicación el 21 de agosto del 2025 y el cómputo de plazos regulado en el artículo 30.4 de la LPACAP “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate”. Entendiéndose el último día de posibilidad de presentación el 22 de septiembre del 2025.

En el supuesto de error al enviar el presente recurso ante el órgano preceptivo para resolver, debe indicarse que, el órgano incompetente debe notificar de oficio al órgano competente para resolver en aplicación al artículo 14.1 de la LRJSP

El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados

Además, la Administración competente tiene la obligación de resolver siempre en base al artículo 21 de la LPACAP y que, esta resolución sea motivada, y esto es, con “sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho” del artículo 35 de la LPACAP.

Por lo que, el presente recurso se presenta en tiempo, forma y ante el órgano que debe resolver obligatoriamente y de forma motivada.

SEGUNDO – Solicitud de aplazamiento de plazos para resolver y trámite de audiencia del interesado.

Dado la complejidad y la solicitud de documentación se solicita al Ministerio de Sanidad que amplíe los plazos para resolver según el artículo 32 de la LPACAP sobre “ampliación”:

1. La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

[…]

3. Tanto la petición de los interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.”

El artículo 118 de la LPACAP sobre “audiencia de los interesados” dice:

“1. Cuando hayan de tenerse en cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los documentos y justificantes que estimen procedentes.

No se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente, cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida fuera imputable al interesado.

2. Si hubiera otros interesados se les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado, aleguen cuanto estimen procedente.

3. El recurso, los informes y las propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al expediente antes de recaer la resolución impugnada.”

TERCERO – Nulidad de la convocatoria por violación de normas con rango superior a la actual convocatoria (Orden SND/928/2025).

El Ministerio de Sanidad, año tras año, convoca a través de una orden ministerial la Convocatoria de Formación Sanitaria Especializada, que, como ya indicamos en los HECHOS, hay dos tipos de especialistas: Las Especialidades Propias que son exclusivos o propios de un Grado/Licenciatura concreta y, por otro, las Especialidades Multidisciplinares, donde varios y diversos Grados/Licenciados concurren por las mismas plazas de especialista. Estas Especialidades Multidisciplinares son las recogidas en el apartado 5 del ANEXO I del Real Decreto 183/2008, concretamente las que incumben a la presente reclamación son las cuatro (cinco) siguientes: Laboratorio Clínico (ex Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica); Inmunología; Radiofarmacia; Microbiología y Parasitología.

Estas Especialidades Multidisciplinares se regulan en las órdenes ministeriales siguientes: Orden SCO/3255/2006 de programa formativo de la especialidad de InmunologíaOrden SCO/3256/2006 de programa formativo de la especialidad de Microbiología y ParasitologíaOrden SCO/2733/2007 del programa formativo en la especialidad de Radiofarmacia; Orden SCO/3369/2006 de programa formativo de Análisis ClínicosOrden SCO/352/2006 programa formativo de la especialidad de Bioquímica Clínica. Donde debo incidir, la especialidad multidisciplinar de Radiofarmacia nunca se ha ofertado biólogos pese a su configuración legal en el Real Decreto 183/2008.

Hay que indicar que, las especialidades indicadas no muestran formación distinta para biólogos y farmacéuticos, siendo esta idéntica en todos los extremos, junto a, los turnos, funciones y sueldo. Por tanto, no tiene respaldo legal el establecer un mayor número de plazas en profesionales que, cumplen en formación las mismos procesos y rotaciones que, además, tendrán la misma facultad para ejercer cuando posean el título de especialista. No se puede aludir a que, la diferenciación pueda suponer ningún tipo de interés en los pacientes ni en el sostenimiento del Sistema Nacional de Salud.

Las diferentes Guías Docentes publicadas por las Unidades Docentes en las cinco especialidades multidisciplinares señaladas, solo muestran una rotación extra y especial para los médicos, en atención al paciente, en referencia a la que deben realizar los biólogos y farmacéuticos, que son idénticos.

Para ir desgranando por qué el reparto de plazas es ilegal, tenemos que analizar no solo la convocatoria de 2024 que se impugna, también las diferentes ordenes anteriores, que como se muestra más adelante en los gráficos del apartado QUINTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS es un dato histórico la discriminación que sufren los biólogos respecto a farmacéuticos y médicos en todas las convocatorias. Ya en 2007 los biólogos solo optaban a 38 plazas (14%), mientras que farmacéuticos tenían 84 plazas (32%) y médicos 117 plazas (44%). Es decir, de las 266 plazas en el año 2007 para las especialidades multidisciplinares, el 76% era reservado para médicos y farmacéuticos, convirtiéndose en un oligopolio. El año pasado, no era muy distinta, aunque ha variado, pues si antaño eran los médicos los que acaparaban más plazas, estas han ido cediendo en favor de los farmacéuticos, hasta llegar a acumular el 72% de las plazas para médicos y farmacéuticos en 2024, siendo 151 plazas para farmacéuticos (48%), 77 plazas para médicos (24%), 63 plazas para biólogos (20%) y 25 plazas para químicos (8%), de las 316 plazas convocadas. Este año, el Ministerio de Sanidad ha incrementado un 31% las plazas BIR, el mayor incremento de su historia con un máximo histórico de 83 plazas (25% del total). Pero se mantiene la hegemonía de los FIR en la FSE en la Orden SND/928/2025 con 153 plazas (47% del total).

Como se ha expresado en el apartado TERCERO de HECHOS, el porcentaje que, por especialidades concurrentes y por el principio de igualdad debía haber recibido son 95-96 plazas (29% del total).

Hay que decir que, dicho comportamiento en el reparto de plazas es absolutamente ilegal, por arbitrario y discriminatorio. Para ello, se pasa a desgranar la normativa vigente:

El Real Decreto 183/2008 establece en su artículo 2 la siguiente definición:

“Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran las necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la materia.”

El Real Decreto 183/2008 en su artículo 7 define las Unidades Docentes Multidisciplinares:

“1. En las especialidades multidisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

2. Se formarán en la misma unidad docente las especialidades no incluidas en el apartado anterior que, aun requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos asistenciales afines. Dicho criterio se aplicará a las unidades docentes de carácter multiprofesional que se citan en el anexo II de este real decreto.

Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo.” 

Según el apartado 5 del Anexo I de la citada norma se trata de:

5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.

Radiofísica Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas.”

Por tanto, los biólogos, bioquímicos, químicos, farmacéuticos y médicos deben poder concurrir a todas las plazas en igualdad de condiciones, respetando como se dijo al inicio los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen a todo el acceso a la función o cargo público no electivo o de confianza. Además, para que dicho acceso sea en igualdad deben primar la transparencia, concurrencia y publicidad. Difícilmente, puede existir concurrencia ante compartimentos estancos predefinidos por Grado/Licenciatura.

Como se ha dicho, tanto “las mismas Unidades Docentes” para todas las titulaciones de una especialidad multidisciplinar (art. 7 RD 183/2008), así como las órdenes ministeriales, establece que la formación para las especialidades multidisciplinares de Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia, se dan para todos, con independencia del Grado/Licenciatura, en la misma Unidad Docente, con los mismos baremos, formación, horas, rotaciones, etc. No hay norma legal que habilite a las Unidades Docentes, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la Salud, el Ministerio de Universidades o el Ministerio de Sanidad para convocar haciendo siquiera un reparto de plazas. Esta y anteriores órdenes ministeriales han establecido un criterio abusivo de reparto que socaba el derecho de las personas a la igualdad, acceso a la fusión pública, formación, educación y libertad de ejercer una profesión y la libertad de mercado según los artículo 14, 23.2, 27, 35 y 38 de la Constitución.

En cuanto a la igualdad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara en las STC 23/1981 y STC 76/1983

Además, hay que mencionar, que, según documentación mandada por el Ministerio de Sanidad, entre los años 2020 al 2023, renunciaron a sus plazas 28 aspirantes, de los cuales, 23 eran médicos, 4 eran farmacéuticos y 1 era biólogo.

 

Sorprende que, se premie con más plazas a quien más renuncia. El enorme número de abandonos.

Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 183/2008, que los especialistas multidisciplinares se forman en la misma unidad docente y que, el artículo 22.2 de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias establece que:

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previo informe del Ministerio de Educación y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regularán la convocatoria anual que consistirá en una prueba o conjunto de pruebas, que evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas, comunicativas y méritos académicos y profesionales de los aspirantes.

Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones o, en su caso, grupos de éstas, según los diversos graduados universitarios que pueden acceder a las plazas en formación de las especialidades en ciencias de la salud objeto de selección mediante dichas pruebas. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por especialidades troncales.

Queda suficientemente claro, en el entendimiento conjunto, que tanto el legislador como el Gobierno, pretendían que se hicieran pruebas incluso por grupos para un tipo de especialidad. Que estos, por la Disposición Transitoria 1ª debían implementarse en 8 años desde la publicación de la ley y, por tanto, exigible desde el 23 de noviembre del 2011.

El Ministerio de Sanidad tiene la última palaba otorgada por el legislador estatal en la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS) en su artículo 22.6:

6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente convocatoria

Por tanto, lo lógico sería realizar dos tipos de pruebas en días distintos, uno para las especialidades propias, que concurrirían el mismo día, y otro distinto para las especialidades multidisciplinares, donde se den los mismos contenidos para biólogos, médicos y farmacéuticos, y lo que corresponda al ajuste de químicos. No hacerlo así, socaba los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente reconocidos en el artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución.

Si esto no se hace, el mínimo que puede hacer el Ministerio de Sanidad conceder a los biólogos 96 plazas BIR.

CUARTO – Evaluación de los Principios de Igualdad, Mérito y Capacidad para concurrir a las plazas de la Formación Sanitaria Especializada

Se analizan estos principios constitucionales del 23.2 y 103.3 de la CE:

  • El principio de capacidad es un término absoluto que se pose o no para el acceso a la función pública, como lo es poseer el título de Grado o Licenciado.
  • El principio de igualdad se materializa en que, todo el que tiene capacidad para acceder a un puesto de trabajo en la función pública, lo haga sin trabas o impedimentos y en concurrencia, lo que significa que la convocatoria las 316 plazas deben ser ofertadas a Biólogos, Farmacéuticos y Médicos (Químicos no tienen acceso a Inmunología), el que más nota saca en la prueba pondera el 90%.
  • El principio de mérito es justo lo contrario la igualdad, es el criterio diferenciador siempre que este no sea contrario al ordenamiento jurídico. Este se puede dar en la comparativa de expediente, cursos, trabajo previo, etc. La convocatoria solo prevé una fase de méritos para la nota media de la titulación universitaria que pondera un 10%.

Un argumento que parece esgrimir el Ministerio de Sanidad para establecer esta arbitrariedad en el reparto de plazas, es el tiempo de formación universitaria para las diferentes titulaciones. Ya que el Grado en Medicina es de 6 años, el Grado en Farmacia es de 5 años y el Grado en Biología y Química es de 4 años. Sin embargo, esta distinción en base a la formación previa universitaria carece de todo sentido por varios motivos:

1.     Los médicos en 2007 tenían muchas más plazas que los farmacéuticos, pero desde 2009 esto es a la inversa, es decir, los farmacéuticos cuentan con muchas más plazas que los médicos (151 frente a 77 plazas en la actual convocatoria). Por tanto, la evolución histórica de la oferta de plazas en las convocatorias, contradice el argumento.

2.     Los médicos, con 6 años de formación universitaria cuentan con 9.0007 plazas, repartidas en 49 especialidades de las que 77 son multidisciplinares. Mientras que los farmacéuticos con 5 años de formación universitaria cuentan con 352 plazas, con 2 especialidades propias en exclusiva, de las que 151 son de la especialidad multidisciplinar. Esto es el principio de capacidad, base para el acceso, no de mérito, que es el principio discriminador.

3.     Los médicos, cuentan con varios días para la elección de plaza, siendo las de especialidad multidisciplinar las que más tarde empiezan a demandarse y de las últimas en agotarse. Lo que hace que un médico acceda con una nota de corte muy inferior a un farmacéutico, biólogo o químico. Lo que socaba el principio de igualdad y no amparada en la discriminación del mérito para concurrir a esas plazas. Igual para los farmacéuticos que tienen que sacar una nota más baja que un biólogo para acceder a la plaza. En todo proceso que, sea excluyente de otros, debe preponderar el interés general y los candidatos con mejor mérito, en este caso, mejor nota de corte. Dado los derechos constitucionales que deben ponderar en este proceso.

4.     La concurrencia a plazas por Grado/Licenciatura de origen no parece ser determinante, pues si analizamos la convocatoria de 2023 tenemos:

a.     Concurren 13.994 aspirantes con Medicina para 8.768 plazas, de las cuales 246 plazas quedaron vacantes o desiertas. Es decir, una ratio de 1,59.

b.     Concurren 1.567 aspirantes con Farmacia para 340 plazas, sin plazas desiertas. La ratio es de 4,61.

c.      Concurren 1087 aspirantes con Biología/Bioquímica y afines para 65 plazas, sin plazas desiertas. La ratio es de 16,72.

Es decir, un médico lo tiene muy fácil para obtener plaza y que, por cada médico que consigue una plaza, se necesitan 2,9 farmacéuticos para obtener lo mismo y 10,5 biólogos para conseguir lo que un médico.

Fuente: https://fse.mscbs.gob.es/fseweb/view/public/datosanteriores/resumenGeneral/listadosResumen.xhtml?faces-redirect=true

5.     Los médicos y farmacéuticos, acaparando más plazas, suponen mayor número de abandonos en la Formación Sanitaria Especializada. Bien porque no les suponga suficientemente atractiva o porque concurren a un cambio. Pero esos abandonos suponen un gasto y daño a la Hacienda Pública, que invierte en profesionales que abandonan o plazas que quedan desiertas. En el proyecto de Real Decreto para crear la Especialidad de Laboratorio Clínico, Sanidad reveló que cada residente supone un gasto anual en su primer año de 46.950€ y una previsión de 63.068€ para el cuarto y último año, en total 219.414€ por el total de la formación por cada residente para que 23 médicos y 4 farmacéuticos decidan abandonarla, esto supuso un gasto mínimo de 1.126.800€ por los residentes mencionados, que no acaban la formación, junto a la falta de previsión de esos mismos profesionales para poder atender a los ciudadanos en el futuro. Previsión, que debe evaluarse con 4-5 años de antelación.

Fuente: https://www.sanidad.gob.es/normativa/audiencia/docs/DG_06-24_PRD_Titulo_especialista_en_Laboratorio_Clinico.pdf

6.     Si hubiera diferencia por la formación universitaria de médicos y farmacéuticos, respecto a los biólogos (lo aplicable a químicos), las diferentes órdenes ministeriales deberían haber previsto en casi dos décadas algún tipo de diferenciación en la formación que se presta en las Unidades Docentes de las especialidades multidisciplinares. Para suplir, ese defecto de capacidad que, según Sanidad, sufren los que tienen menos años de formación universitaria. Pero esto no es así, en cada Unidad Docente se forman todos los médicos, farmacéuticos, biólogos y químicos con el mismo itinerario formativo para farmacéuticos y biólogos. Por lo que no existe dicha diferencia respecto al año extra respecto a los biólogos, lo que, si permite a farmacéuticos tener la capacidad de acceder a dos especialidades propias, y los médicos, con sus dos años de formación extra, cuentan con 49 especialidades. Esto es lo que se conoce como principio de capacidad, que se tiene o no se tiene, siendo un término absoluto y no relativo.

QUINTO – Conducta contraria a la libertad de mercado, conductas colusorias y cárteles.

Como se ha referido en el apartado TERCERO de los HECHOS, a través de tablas y se ha desarrollado en los apartados precedentes a este. Farmacéuticos acaparan 47% de plazas de Especialidad Multidisciplinar respecto a los Biólogos que solo tienen derecho a un 25% de las plazas, cuando deberían acaparar el mismo porcentaje ya que concurren las mismas especialidades (legalmente 29% total para BIR y FIR). Esto se da de forma arbitraria y en contra de lo establecido en las normas superiores, leyes y Constitución según lo expuesto en el apartado TERCERO y CUARTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS que viciaría la convocatoria de nulidad de pleno derecho en base al artículo 47 de la LPACAP o anulabilidad del artículo 48 LPACAP.

Por si lo anterior no fuese suficiente, esto también incide en dignidad de las personas, su prestigio profesional en el mercado, la libre elección de profesión u oficio y es contrario a las “leyes antitrust” o antimonopolio.

En este sentido, ha de recordarse, la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC) y la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD), ambas impuestas en gran medida por normativa derivada y obligatoria para España desde la Unión Europea.

La LDC en su artículo 1 define lo que se conoce como conductas colusorias:

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.”

El Ministerio de Sanidad, al realizar una prueba, que es la única vía para obtener una Especialidad Sanitaria haciendo un reparto de plazas ilegal y donde no hay concurrencia entre los candidatos, está provocando una conducta colusoria que restringe y falsea la competencia en el mercado de los Graduados/Licenciados en Biología respecto al privilegio de los Graduados/Licenciados en Medicina y Farmacia. En los últimos 19 años se ha producido el siguiente reparto de las plazas de Especialidad Multidisciplinar.

·       Los Químicos y afines han podido optar a 413 plazas QIR (9%)

·       Los Biólogos y afines, han podido optar a 903 plazas BIR (19%)

·       Los Médicos han podido optar a 1.408 plazas MIR multidisciplinares (29%)

·       Los Farmacéuticos han podido optar a 2.129 plazas FIR multidisciplinares (44%)

·       Los datos se han obtenido de las órdenes ministeriales de 19 años: Orden SCO/2705/2007; Orden SCO/2642/2008; Orden SAS/2510/2009; Orden SAS/2448/2010; Orden SPI/2549/2011; Orden SSI/1998/2012; Orden SSI/1695/2013; Orden SSI/1674/2014; Orden SSI/1892/2015; Orden SSI/1461/2016; Orden SSI/876/2017; Orden SCB/947/2018; Orden SCB/925/2019; Orden SND/1158/2020; Orden SND/948/2021; Orden SND/840/2022; Orden SND/990/2023; Orden SND/888/2024; Orden SND/928/2025. Se usan en los gráficos posteriores.

Debe recordarse lo ya expuesto que, teóricamente, BIR y FIR optan a las mismas plazas multidisciplinares y deberían tener la misma cuota de mercado (29 %). Los MIR deberían tener un 28% de cuota, por lo que están sobrerrepresentados aún.

 

Si se analiza la evolución de las diferentes especialidades multidisciplinares, el reparto de cuota es todavía más desequilibrado y arbitrario:

ANALISIS CLÍNICOS

La cuota de mercado total gana FIR con un 52% y esta convocatoria de la Orden SND/928/2025 que se impugna tienen una cuota del 55%, A los BIR se les ha ofrecido solo el 20% la presente convocatoria cuando deberían tener las mismas plazas que FIR, representando un escueto 13% de la cuota de mercado en los últimos 19 años.

La Administración debería implementar un periodo de discriminación positiva a favor de BIR y QIR para compensar el descredito y arbitrariedad sufrida en las últimas dos décadas.

BIOQUÍMICA CLÍNICA

Al igual que en el caso anterior, MIR, BIR, FIR y QIR deberían tener un reparto equivalente que represente el 25% de la cuota de mercado cada uno, nuevamente, de forma injustificada, los FIR acaparan el 33% de la cuota de los últimos 19 años. Aquí, en la actualidad viene equiparado BIR y FIR. La menor oferta de plazas MIR viene justificado en términos económicos y de eficiencia, al ser los médicos una fuente de abandono de plazas en las especialidades multidisciplinares siendo progresivamente descendente la oferta a MIR, excepto en el año 2024.

INMUNOLOGÍA

Debe recordarse que, en esta ocasión, los Químicos no tienen opción legal de optar a esta especialidad, por lo que nunca se ha ofertado, la cuota de mercado debe repartirse de forma equivalente entre BIR, FIR y MIR.

Aquí, injustificadamente, la cuota de mercado BIR y MIR es muy similar, con una cuota de mercado de 45-40% respectivamente.

MICROBIOLOGÍA Y PARASITOLOGÍA

Aquí, pese a que el punto 5 del ANEXO I del Real Decreto 183/2008 reconoce a los Químicos poder optar a esta especialidad, lo cierto es que no debería ser así y no está justificado su reconocimiento e ingreso, debido a que los graduados en Química o Ingeniería Química no tienen un solo crédito que les forme o habilite en el campo de la microbiología y parasitología. Si se sigue permitiendo el ingreso, sería una práctica de competencia desleal y una restricción al ejercicio de una profesión no justificada, pues si los Químicos y afines pueden optar a esta especialidad médica sin poseer los conocimientos y capacidades previas ¿Qué impide que ejerza otros profesionales que si tiene formación los veterinarios? ¿Qué impide que no la ejerza un graduado en filosofía o psicología, pues ambos comparten con los químicos en no tener créditos formativos y competenciales a esta materia? Por lo que la Administración debe promover su supresión, que lo hace tácitamente ofreciendo un mínimo que no debería existir.

Esta actuación de los QIR para permitirles el acceso a Microbiología y Parasitología no puede estar justificado por la formación de los Bioquímicos, pues estos profesionales pueden optar libremente en la convocatoria presentarse a BIR o QIR.

Teniendo en cuenta esto, los Biólogos están discriminados en esta materia con una cuota de mercado de 11% en los últimos 19 años, mientras Médicos y Farmacéuticos acaparan en el mismo periodo temporal el 87% de la cuota de mercado, siendo preponderante los farmacéuticos. Nuevamente los MIR pierden plazas progresivamente debido a los abandonos, pero en la última convocatoria de la Orden SND/928/2025 los FIR tienen el 53% de plazas frente a un triste 20% que poseen los BIR.

RADIOFARMACIA

El caso de la especialidad de Radiofarmacia, es el más escandaloso de todos. Pese a que el punto 5 del ANEXO I del Real Decreto 183/2008 reconoce a los Biólogos el poder optar a esta especialidad, jamás se les ha ofertado. Esto hace un claro daño a todos los profesionales de la biología y es símbolo de la enorme arbitrariedad que las Administraciones competentes han venido ejerciendo violando la norma escrita de forma injustificada. Esto, aparte de arbitrariedad y conductas colusorias, es un claro caso de promoción de competencia desleal.

El reparto entre QIR y FIR es también sorprendente, excepto en el año 2012 donde se ofertaron mas plazas QIR que FIR, en el resto de casos la preponderancia abismal ha sido para FIR, gozando de un privilegio de acaparamiento de plazas como en la presente Orden SND/928/2025 que acapara el 92% de plazas, teniendo una cuota de mercado del 79%.

En resumen, el Ministerio de Sanidad en base al título competencial ultimo y corrector del artículo 22.6 de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias, debería hacer un reparto equitativo y, corregir las desviaciones de mercado promoviendo discriminación positiva a los que llevan dos décadas discriminados por la propia institución.

6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente convocatoria.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, determinará las necesidades de especialistas del sistema sanitario en base a indicadores objetivos y criterios de planificación que garanticen la equidad y eficiencia del sistema de formación sanitaria especializada.”

Queda claro, la enorme predilección que muestra el Ministerio de Sanidad por los Graduados/Licenciados en Farmacia dándoles una clara preferencia en la Formación Sanitaria Especializada y una preponderancia absoluta en el mercado laboral, facilitando su inclusión y dominancia en el mercado.

El Ministerio de Sanidad es responsable de conductas colusorias prohibidas en el artículo 1 de la LDC y sancionado por la Comisión Nacional de Mercados de la Competencia. Así, la STS  3525/2016 dice:

en el ámbito del Derecho de la competencia opera un concepto amplio y funcional de empresa, de manera que lo relevante no es el estatus jurídico económico del sujeto que realiza la conducta sino que su conducta haya causado o sea apta para causar un resultado económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado.

La sentencia recurrida -lo mismo que la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que en ella se confirma- no ignora, ni desde luego cuestiona, las competencias de la Administración autonómica de Castilla y La Mancha en relación con la regulación y gestión del servicio público sanitario. Lo que hacen la resolución administrativa y la sentencia es, sencillamente, salir al paso de una conducta que, aunque se dice llevada a cabo en el ejercicio de aquellas competencias, resulta vulneradora del derecho de la competencia. En fin, como hemos visto al examinar el motivo de casación formulado por el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla La Mancha, el hecho de que la conducta infractora se haya realizado invocando el ejercicio de una competencia legalmente atribuida no determina por sí mismo que se deba operar una cláusula de exclusión del artículo 4.1 de la Ley 15/2007

Tales consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa. En particular el punto en el que afirmábamos -y ahora lo reiteramos- que en el ámbito del derecho de la competencia opera un concepto amplio y funcional de empresa, de manera que lo relevante no es el estatus jurídico económico del sujeto que realiza la conducta sino que su conducta haya causado o sea apta para causar un resultado económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado.

Siendo ello así, es indudable -la propia sentencia recurrida lo admite y no ha sido cuestionado en casaciónque en el caso que nos ocupa la actuación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desempeñó un papel relevante en la distorsión del mercado y la perturbación de la competencia

La Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia define lo que es la conducta colusoria en su artículo 1:

1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.

2. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas en la presente Ley.”

Sobre la posición dominante del artículo 2 de la LDC:

Queda prohibida la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado nacional

El Ministerio de Sanidad solo puede convocar plazas de la especialidad multidisciplinar concreta, y los aspirantes deben optar a esas plazas en concurrencia, sin ser plazas previamente repartidas o asignadas, pues ese comportamiento viola los principios de igualdad, mérito y capacidad de los artículo 23.2 y 103 se la CE junto al implícito de la concurrencia. Si no hay concurrencia y se reparten las plazas, más cuando esto se hace de forma desigual, el Ministerio de Sanidad está incidiendo en la competencia y libre mercado. La administración y órgano de Gobierno no puede escudarse en su potestad reglamentaria, pues su conducta es contraria a diversas leyes mencionadas y no cuenta con norma con rango de ley que respalde su actuación. Además, aunque así fuese, esa norma no se podría aplicar al chocar contra normas de "ius cogens" del Derecho internacionales y Derecho derivado de la Unión Europea, que está por encima del Derecho nacional como se justifica a continuación.

SEXTO – Violación de la libertad de mercado del Tratado de Lisboa o de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Ordenamiento Jurídico español tiene como cúspide y norma suprema, la Constitución Española de 1978. Sin embargo, esta reconoce la existencia y preponderancia de las normas internacionales suscritas por el Estado Español con otros Estados u Organizaciones Internacionales.

El artículo 10.2 “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España

Pero no queda ahí, pues el Capítulo III De Los Tratados Internacionales dentro del Título III de las Cortes Generales establece las formas que el Estado tiene de vincularse a un Tratado o norma de Derecho Internacional determinando en el artículo 96 de la CE:

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

Este es el denominado derecho supranacional, cuando España libremente en la forma constitucionalmente preestablecida decide aceptar una norma, queda vinculado a ella, no pudiendo esta ser “derogadas, modificadas o suspendidas” sino por lo que dice el propio Tratado o Derecho Internacional, como la Carta de Naciones Unidas o el Tratado de Viena.

La Unión Europea se configuró como un mercado único, de libre mercado, donde podrían circular libremente mercancías y personas. Hasta se ha configurado la ciudadanía europea, vinculada a la nacionalidad de un Estado Miembro.

La Ley Orgánica 1/2008 fue el elemento de ratificación por el que España se suscribía al Tratado de Lisboa de la Unión Europea. Así el nuevo artículo 101

Artículo 101

(antiguo artículo 81 TCE)

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 102

(antiguo artículo 82 TCE)

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.”

Aunque parece referirse solo a empresas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado claro que, se refiere a todos los operadores del mercado, y esto es la Administración, cuando estos sobrepasan su competencia en el poder público “acta iure imperii” a “acta iure gestionis”. Este es el caso del Ministerio de Sanidad cuando convoca plazas a la Formación Sanitaria Especializada, que es la única forma de conseguir una Especialidad Sanitaria para poder ejercer en el mercado, sea este público o privado, en el campo nacional o europeo, pues así se regulan las especialidades sanitarias en el espacio europeo Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 7 de septiembre del 2005. La falta de neutralidad y el reparto desigual de plazas entre Graduados/Licenciados en la Formación Sanitaria Especializada, no solo influye en el libre mercado europeo (UE y EEE), sino que también influye en la libre circulación de personas, al dificultar la formación de un ciudadano europeo de un Estado Miembro en España por el mero hecho de poseer una u otra titulación, no teniendo la mismas posibilidades para residir y operar en el mercado un graduado/licenciado en Farmacia, que un Graduado/licenciado en Biología de cualquier Estado Miembro.

El Tratado de Lisboa (TFUE) en su artículo 2.2 dice “La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.” Así como en su artículo 2.3 “La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.” El artículo 45.1 del TFUE dice “Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.”

En este sentido la Comisión Europea mando a los EEMM una comunicación (2021/C 91/01) Comunicación relativa a las herramientas para combatir la colusión en la contratación pública y a las orientaciones acerca de cómo aplicar el motivo de exclusión conexo https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021XC0318(01)#:~:text=Las%20conductas%20colusorias%20entre%20operadores,a%20pie%20de%20página%2018.

Así en materia de Defensa de la Competencia le son aplicables a España la Directiva 2013/34/UE, Directiva (UE) 2019/1, Reglamento (CE) n.º 139/2004 y Reglamento (CE) n.º 1/2003. Recordemos que los Reglamentos son directamente aplicables a todos los Estados Miembros, pero las Directivas no, aunque el TJUE ha fijado que en cuanto el Estado Miembro incumple el deber de transponer, los ciudadanos pueden oponer su contenido a la Administración del Estado Miembro incumplidor, por lo que todas las normas son aplicables al Ministerio de Sanidad, en cuanto opera en el mercado. 

SEPTIMO – El reparto desigual de plazas de Especialidad Multidisciplinar puede comportar conductas de competencia desleal.

La Ley de Competencia Desleal (LCD) establece que como finalidad de la norma en su artículo 1:

Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad

En este sentido, la norma no solo pretende proteger a las empresas de las conductas de otras empresas, sino la de todos los operadores económicos que actúan en el mercado, incluyendo a los consumidores y a las administraciones.

Así, el artículo 2 de la LCD continúa aclarando:

1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.

El Ministerio de Sanidad a través de la Formación Sanitaria Especializada se dedica a formar especialistas que, en su periodo formativo ya actúan en el mercado y que continuarán haciéndolo de forma autónoma cuando acaban la formación o residencia. Además, son de sobra conocidas que las Comisiones recomiendan al Ministerio de Sanidad la previsión de plazas que debe ofertar en perspectivas de las necesidades del mercado sanitario futuro, con perspectiva de 4-5 años que suele durar la formación, evaluando factores como jubilación de especialistas en activo, listas de espera por especialidad, aumento de enfermedades o envejecimiento de la población.

Así el artículo 3 de la LCD establece como ámbito subjetivo “La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado

Como se ha probado en el punto QUINTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS, que unos titulados acaparen sistemáticamente el 55% de plazas, que por especialidad lleguen a ocupar el 92% de la cuota de mercado o directamente, excluyan totalmente a un competidor como a los biólogos en Radiofarmacia, no solo es una conducta colusoria, lo es también de competencia desleal, al ser un acto engañoso (artículo 5.1.g LCD) por ser actos de confusión (artículo 6 LCD), omisiones engañosas (artículo 7 LCD) y actos de denigración (artículo 9 LCD), llegando incluso a los actos de comparación prohibidos (artículo 10 LCD) y violación de las normas (artículo 15).

Dice el artículo 5.1 de la LCD

Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos

[…] g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido

Configuramos esto cuando, parece que el Ministerio de Sanidad intenta indicar que, son merecedores de más plazas los que tienen una mayor formación universitaria, dando a entender que no tienen suficiente cualificación profesional para ejercer ciertas especialidades.

Esto puede dar lugar al siguiente punto, actos de confusión en el mercado, donde los clientes, aquí generalmente pacientes, ponen en entredicho el trabajo de los profesionales de la biología y química.

Artículo 6 LCD “Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos

Cuando el Ministerio de Sanidad, durante casi dos décadas, realiza un reparto desigual de plazas, discrimina a unos profesionales frente a otros por su titulación de origen, pese a tener la misma capacidad para ejercerla, puede concurrir en actos de denigración del artículo 9:

Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes

La más clara es la violación de normas prohibida en el artículo 15 de la LCD:

1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.”

Como ya indiqué en el punto QUINTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS, hay infracción de la norma, pues el Ministerio de Sanidad en aplicación del Real Decreto 183/2008 y el artículo 22 de la Ley 44/2003 (LOPS) no admite el reparto diferencial, ni el mero reparto. Sanidad solo puede convocar plazas por especialidad y en las multidisciplinares debe haber concurrencia con pleno respeto al principio de igualdad.

El Ministerio de Sanidad no puede eludir su poder preponderante y corrector sobre las propuestas de la Comunidad Autónoma o las Comisiones, dado que es el Ministerio de Sanidad quien convoca y quien está habilitado legalmente para corregir y coordinar el sistema de Formación Sanitaria Especializada, así lo dice el artículo 22.6 LOPS:

“6. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente convocatoria.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, determinará las necesidades de especialistas del sistema sanitario en base a indicadores objetivos y criterios de planificación que garanticen la equidad y eficiencia del sistema de formación sanitaria especializada.”

El Ministerio de Sanidad solo tiene el deber de informar a las Comunidades Autónomas, pero no pedirles permiso, pues es una potestad del Estado a través del ejecutivo.

Por otro lado, el Ministerio de Sanidad debería dar parte a la Comisión Nacional de Mercado de la Competencia sobre posibles conductas colusorias por parte de Unidades Docentes.

OCTAVO – Atenta contra la dignidad humana de unos profesionales frene a otros.

La discriminación que año tras año viene realizando el Ministerio de Sanidad atenta contra la dignidad de las personas, en tanto que siempre da más plazas a farmacéuticos, la nota de corte es médicos<farmacéuticos<biólogos. Dando a entender que, los biólogos deben demostrar más que otros profesionales para ejercer como especialistas en la sanidad, sea pública o privada.

Nuestro ordenamiento constitucional protege especialmente la dignidad de las personas, así lo expresa el artículo 10.1 de la Constitución “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentesel libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social

En cuanto a este precepto, se pronunció la STC 120/1990 “Mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona

NOVENO – El Ministerio de Sanidad convoca las plazas de Formación Sanitaria Especializada con un temario amplio y proclive a la arbitrariedad.

La Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS) no aclara ni regula este extremo, solo indica que profesionales son o no sanitarios, así como la existencia de la Formación Sanitaria Especializada, la prueba para cada titulación o grupo de las mismas en su artículo 22, así como la implantación progresiva hasta un máximo de 8 años por la Disposición Transitoria Primera (año 2011), dejando su regulación a la potestad reglamentaria del Gobierno, en este caso por el Real Decreto 183/2008.

Dado la omisión que existe en este sentido en la normativa especial al respecto, hay que acudir a las normas generales para resolver este extremo sobre el temario.

Partiendo de su carácter privilegiado como norma superior, la Constitución Española (CE) que en su artículo 23.2 dice sobre el derecho de los ciudadanos a la función pública “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes” que debe coordinarse con lo mencionado en el artículo 103 de la CE “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Resumiendo, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico impone los principios de igualdad, mérito y capacidad. Aunque el sistema de Formación Sanitaria Especializada no es para obtener una plaza de funcionario, sí que se ejerce en casi la totalidad, a través de Hospitales públicos, siendo una convocatoria pública y por tanto, se ejerce en la función pública, siendo que de otro modo se estaría desconociendo la realidad e ignorando deliberadamente la misma.

Por otro lado, la Formación Sanitaria Especializada a través del sistema selectivo que convoca el Ministerio de Sanidad con las respectivas órdenes ministeriales anuales, es el único sistema para formarse en una Especialidad Sanitaria, ya que, la misma no se puede obtener mediante ningún otro sistema como la formación privada. Por lo que, dicho sistema, debe entenderse en el marco constitucional del derecho fundamental a la educación del artículo 27 CE, donde se dice “1. Todos tienen el derecho a la educación […] 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.” Dado la importancia de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento y que, se incide en la dignidad y el desarrollo de la personalidad “5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”.

Hay que tener en cuenta que la Formación Sanitaria Especializada es una relación laboral en la función pública, por la que se cobra un salario fijado en el Real Decreto 1146/2006 que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialista en Ciencias de la Salud.

El Real Decreto Legislativo 5/2015 sobre la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) establece en su artículo 78 establece:

Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidadpublicidad

Si bien el legislador puede dejar, y deja, a la potestad reglamentaria de la Administración la determinación de un temario para concurrir a plazas en la función pública, sea este de funcionario o laborar, fijo o temporal. Se menoscaban los principios legales y constitucionales cuando se omite la referencia a un temario o las bases para medir a los candidatos. El proceso selectivo no puede suponer arbitrariedad o libre designación de criterios por la Administración, ni tampoco regular en exceso del temario preexistente. Por si hay alguna duda, este extremo ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo STS 3586/2020 donde dice la doctrina de la Sala:

“Fundamentos de Derecho apartado CUARTO – Juicio de la Sala:

4. Pues bien, cuando una administración precisa seleccionar empleados públicos para formar parte de un Cuerpo o Escala hace un llamamiento: eso es la convocatoria y con ella esa administración traba una relación jurídica con los aspirantes. Esta relación jurídica está sujeta a las bases y cuando se incorpora en ellas un temario o programa, su función es concretar la relación de materias cuyo conocimiento teórico se exige al aspirante según el cometido funcional del Cuerpo o Escala al que aspira acceder y, a su vez, le garantiza que son esos y no otros los conocimientos teóricos objetivos, tasados, que debe demostrar que posee.

5. Sobre el temario pivotan los ejercicios de la oposición pues si hay una prueba tipo test, los enunciados de cada pregunta deben ser congruentes con él; además, si hay un ejercicio práctico el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto esos conocimientos teóricos. Y si hay un ejercicio puramente teórico, es el conocimiento de esos temas lo que debe demostrarse.

6. Respecto de ese temario la administración convocante goza de discrecionalidad para diseñarlo, siempre, por supuesto, relacionándolo con los conocimientos que se precisan para ejercer la función que se desarrolla en el Cuerpo o Escala al que se aspira. También desde esa discrecionalidad puede configurarlo mediante una relación de temas con un enunciado abierto, valorando cómo el aspirante les dé contenido, o bien puede concretarlos en epígrafes más o menos amplios o muy concretos por referirse a puntos esenciales e ineludibles.

7. Se diseñe como se diseñe el ejercicio teórico el aspirante debe tener la certeza de que son esas y no otras las materias cuyo conocimiento debe demostrar. La seguridad jurídica del proceso selectivo pasa también por saber a qué atenerse en cuanto a qué conocimientos debe demostrar en un proceso en el que se juega su esfuerzo y futuro profesional.

8. El carácter vinculante del temario no va en detrimento de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. En efecto, ejerciendo esa discrecionalidad fijan el nivel de conocimientos exigible en general y, sobre él, el de cada aspirante; también acuerdan qué aspectos son más relevantes o los de indispensable exposición en cada tema o pregunta del temario. A esto añádase que esa discrecionalidad técnica se manifiesta en la formulación de las preguntas de la prueba tipo test, las respuestas alternativas y la correcta o cuál sea la nota de corte y, en fin, también en elaborar un caso práctico y acordar qué es lo que se espera del aspirante en cuanto a razonamientos y, en su caso, conclusión.

[…]

QUINTO – Doctrina que se fija:

Es, por tanto, contrario a la seguridad jurídica del proceso selectivo que se apodere al tribunal calificador para que fije como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos en el temario

Es pues, indicativo de esta y otras sentencias similares, que todo proceso selectivo debe tener un temario que es libremente determinado a discrecionalidad de la Administración, pero, una vez fijado, es la base que da seguridad jurídica al aspirante para reclamar.

Un proceso selectivo, que carece de temario no es un proceso selectivo y es nulo de pleno derecho, porque según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es legal habilitar al órgano de selección para preguntar por cuestiones no predeterminadas.

La nulidad se predica en base a lo indicado y en referencia a lo marcado en el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas sin perjuicio de lo que corresponda a la anualidad del artículo 48.

DECIMO – Responsabilidad patrimonial del Estado y otras Administraciones Públicas.

El artículo 106.2 de la Constitución Española establece el derecho de los ciudadanos a ser resarcido por los daños ocasionados, ya sean por funcionamiento normal o anormal de la administración

Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos

Este derecho viene desarrollado en la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (LPACAP) y la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).

Concretamente, el artículo 32 LRJSP dice:

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización.

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

3. Asimismo, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.”

Ya se ha dicho que, el Ministerio de Sanidad no cuenta con base legal para permitir o aprobar un previo reparto de plazas, peor de existir, este reparto debe ser siempre proporcional (29% de plazas BIR o 96 plazas en esta convocatoria), y los profesionales de la biología no tienen el deber jurídico de soporta otro reparto.

La propia LRJSP en su artículo 33.1 establece que esa indemnización será solidaria entre todas las administraciones que concurran al daño:

1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre las diferentes Administraciones públicas

El Ministerio de Sanidad es plenamente consciente de los daños ocasionados a los profesionales de la biología, química y afines en el pre-reparto de plazas de especialidades multidisciplinares, promovida por las Unidades Docentes y consentida por el Ministerio de Sanidad, en tanto no son corregidas por lo ya dicho como competencia del Estado en coordinar y corregir el artículo 22.6 de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS).

También es obligación del Ministerio de Sanidad dirigirse individualmente a las Unidades Docentes para asegurarse que no vuelvan a producirse estas practicas colusorias como refleja el análisis provincial del apartado CUARTO de HECHOS.

UNDECIMO – Obligación del Ministerio de Sanidad a trasmitir a otros órganos responsables la presente reclamación y a obtener la pertinente respuesta.

Cuando un ciudadano se dirige a una Administración y, esta, se declara incompetente, debe remitir de oficio el asunto a la autoridad competente y notificarlo al interesado. El interesado no tiene obligación de realizar acto alguno ni de instarlo. Así, la Administración que se declara incompetente no puede archivar o no pronunciarse sobre la competencia. Todo esto viene definido en el artículo 14 de la LRJSP.

“1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados.

2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano competente.

Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.”

DECIMOSEGUNDO – Acceso a la información de Transparencia y Buen Gobierno

La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (LTABG) regula el derecho de los ciudadanos a acceder a la información de la Administración con el límite que se recoge en el artículo 14 de la ley.

El artículo 12 regula el derecho de acceso a la información pública:

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.”

La información que se reclama al Ministerio de Sanidad y los órganos dependientes, no se solicita información de ningún candidato, sino datos abstractos, por lo que la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y el Reglamento de Protección de Datos no son opinables a lo que se solicita. Hay que indicar que, sería extraño que el Ministerio de Sanidad no posea los informes necesarios para elaborar la convocatoria o las posteriores a su resolución, que es lo que se solicita.

Si el Ministerio de Sanidad se declara incompetente para resolver algún extremo de lo solicitado, debe enviarlo al órgano que entienda es procedente para resolver en aplicación del artículo 14 de la Ley 40/2015, indicando al interesado esta incidencia.

SOLICITO

Expuesto lo anterior, me dirijo a su Excma. Sra. Mónica García Gómez y a cuantos pudieran ser requeridos en la resolución a este recurso para que se estime las siguientes solicitudes:

1.     Declarar nula de pleno derecho o anulable la convocatoria de la Orden SND/928/2025 para establecer un reparto en concurrencia con dos exámenes (uno para especialidades propias y otro para multidisciplinares) ya sea en el mismo día o días separados.

2.     Subsidiariamente, si hay pre-asignación de plazas multidisciplinares, se den a los BIR 96 plazas (29%) que corresponde legalmente en base a la igualdad y equidad.

3.     Se anule la convocatoria por haber incluido en la Orden SND/928/2025 las especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, cuando estas ya no existen legalmente, habiendo sido sustituidas por la de Laboratorio Clínico.

4.     Se acote y defina de mejor forma el temario de BIR y QIR, de tal forma que no pueda haber arbitrariedad en la forma de preguntar en el examen o proba selectiva.

5.     Se vuelva a imponer el horario de realización de exámenes como en convocatorias anteriores, que es después de la hora consuetudinaria de comer (15:00 horas peninsulares)

6.     Subsidiariamente, previo al pronunciamiento o resolución del presente recurso y de los puntos anteriores, se solicita al Ministerio de Sanidad que remita la siguiente información pública al interesado y establezca un periodo de alegaciones posteriores. Sobre este punto se solicitan los siguientes informes:

a.     Informes preceptivos de las Unidades Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades multidisciplinares objeto del recurso.

b.     Informes preceptivos de las Comunidades Autónomas

c.      Informes preceptivos de la Comisión de Recursos Humanos del sistema Nacional de Salud

d.     Informe Preceptivo del Consejo Nacional de especialidades en Ciencias de la Salud

e.     Informe preceptivo del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades

f.       Informe del Ministerio de Sanidad sobre medidas correctoras

g.     Informe de aprobación definitiva por la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

h.     Informe sobre nota de corte para el ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años.

i.       Cualquier otro informe relevante a aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología.

7.     Se indique por qué el Ministerio de Sanidad, su titular, no ha hecho uso del artículo 22.6 de la Ley 44/2003 para corregir la discriminación y practicas colusorias que existe desde hace años en el reparto de plazas multidisciplinares. También la responsabilidad de la Dirección General de Ordenación Profesional.

8.     Cualquier negativa del Ministerio de Sanidad a responder debe acogerse al artículo 14 de la LRJSP.

 

Documento presentado en __________ a día ___del mes______del año 2025

Firmado: (INSERTE FIRMA)


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