ADVERTENCIA: El presente recurso solo es un ejemplo que debe ser revisado y modificado por cada interesado según lo que considere. En cualquier caso deben ser sustituido los datos que vienen indicados en amarillo por los propios que correspondan.
¿Dónde presento el recurso potestativo de reposición?
Dicho recurso se puede interponer a través de Cl@ve permanente, AutoFirm@ y Cl@veFirma o presencialmente a través de ventanilla única. Para más información aquí y aquí.
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RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN
DATOS DEL RECLAMANTE
Yo, Don/Doña_________________________ con DNI
______________,
nacionalidad ____________
y fecha de nacimiento _________________, interpongo recurso potestativo de
reposición ante la titular del Ministerio de Sanidad, la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones
de Ciencias de la Salud y el Ministerio de Universidades con motivo de
considerar la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada (FSE) Orden SND/928/2024 discriminatoria
y no ajustarse a derecho por ser contraria a la Constitución Española y a
normas de rango superior a la Orden ministerial, así como falseamiento de la
competencia y el derecho de la Unión Europea.
Domicilio: _____________________________________Municipio:
____________
Provincia:______________ Código Postal: ____________ País:
______________
Teléfono de contacto: _________________
Correo electrónico: _________________
HECHOS
PRIMERO – El Ministerio de Sanidad mediante la Orden
SND/928/2025 publicado el 21 de agosto del 2025 en el Boletín Oficial del
Estado nº 201 páginas 113499 a 113936 (438 págs.) convoca pruebas
selectivas para la Formación Sanitaria Especializada.
La Formación Sanitaria Especializada viene regulada en la Ley
44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias y en su desarrollo
reglamentario a través del Real Decreto 183/2008 y el Real Decreto 589/2022.
La Formación Sanitaria Especializada, en adelante FSE, está
dividida en dos tipos de especialidades, unas las que son propias y típicas de
un tipo de titulación universitaria médicas, farmacéuticas, psicólogos, enfermeros;
y de otro lado, están las especialidades multidisciplinares, reguladas en el
apartado 5 del ANEXO I del Real Decreto 183/2008. Son estas, las especialidades
multidisciplinares que interesan al reclamante.
“5. Especialidades
multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos
universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de
los ámbitos que a continuación se especifican:
Laboratorio Clínico: Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología:
Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Radiofarmacia: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Química.
Radiofísica Hospitalaria: Física y
otras disciplinas científicas y tecnológicas.”
Entiéndase Laboratorio Clínico como la fusión de la
Especialidad de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica (Real Decreto 101/2025).
SEGUNDO –
Reparto desigual y arbitrario por parte de las administraciones públicas con el
consentimiento del Ministerio de Sanidad
Resumiendo,
en una tabla los datos indicados por la Orden SND/928/2025, el reparto de
plazas queda de la siguiente manera:
Especialidad 2025 |
Biología |
Farmacia |
Medicina |
Química |
Total,
Especialidad |
Análisis
Clínicos |
21 |
58 |
16 |
10 |
105 |
Bioquímica
Clínica |
17 |
16 |
2 |
16 |
51 |
Inmunología |
21 |
5 |
13 |
0 |
39 |
Microbiología
y Parasitología |
24 |
63 |
30 |
2 |
119 |
Radiofarmacia |
0 |
11 |
0 |
1 |
12 |
Total, por
titulación |
83 |
153 |
61 |
29 |
326 |
Porcentaje
por titulación |
25% |
47% |
19% |
9% |
100% |
(nº verde): No tienen reconocida la especialidad y
no puede optar a ella
(nº rojo): Tiene reconocida la especialidad, pero
no se oferta plaza
Hay que
recordar que la Orden SND/928/2025 tiene convocado 12.366 plazas repartidas por
titulaciones.
Los Farmacéuticos, a través del FIR, tienen 362 plazas
(representan un 2,93% del total), de las que 153 plazas son de especialidades
multidisciplinares, el resto de las 209 plazas son de la especialidad propia
Farmacia Hospitalaria.
Los Médicos, a través del MIR, tienen 9.276 plazas
(representan un 75% del total), estos han visto reducida sus plazas respecto a
convocatorias anteriores en las especialidades multidisciplinares, siendo aquí
de 61 plazas. Esto puede estar justificado debido al reiterado abandono de
plazas MIR en especialidades multidisciplinares propiciado por los médicos, con
el consiguiente perjuicio económico del Estado que invierte en estos
profesionales para formarlos y que estos acaban abandonando. Además, los
Médicos no tienen reconocida la Especialidad de Radiofarmacia, no teniendo
posibilidad legal de optar a ella.
Los Biólogos, a través del BIR, tienen 83 plazas (representan
el 0,67% del total), el Ministerio de Sanidad ha cambiado drásticamente y ha
aumentado las plazas respecto a otras convocatorias otorgando un 25%. Sin
embargo, no lo suficiente, como se expondrá en el siguiente punto.
Los Químicos, a través del QIR, tienen 29 plazas
(representando el 0,23% del total). Estos no tienen reconocida la especialidad
de Inmunología y tampoco deberían poder ejercer en Microbiología y
Parasitología, pues los planes de estudio de los Grados en Química o Ingeniería
Química, no tienen un solo crédito ECTS en Microbiología y Parasitología, lo
que puede suponer una violación de las leyes de competencia y competencia
desleal.
TERCERO – Conductas colusorias contrarias a la libertad de
mercado, profesión u oficio constitucionalmente protegidos y promovidos por el
Ministerio de Sanidad, afectando a derechos fundamentales y constitucionales.
El Ministerio de Sanidad es quien, tiene la potestad de
convocar las plazas y tiene la última palabra el reparto de los mismos. Sin
embargo, ha consentido que, en convocatorias anteriores, BIR y QIR queden
relegados y apartados de las especialidades multidisciplinares mientras
farmacéuticos y médicos acaparaban el 75% de plazas. Actualmente, la distorsión
con los MIR, viendo y ponderando sus abandonos, han sido corregidas. No así la
de los FIR, que mantienen una hegemonía con 153 plazas que suponen el 47% del
total de las especialidades multidisciplinares.
Si hacemos las correcciones sobre los QIR, que no deberían
tener plazas en Microbiología y Parasitología por no tener en sus planes de
estudios una sola asignatura que les permita tener competencia en el tema y, por
tanto, acceso a una formación sanitaria que les habilita a pruebas diagnósticas
sobre personas, el escenario quedaría hipotéticamente así:
Especialidad 2025 teórico |
Biología |
Farmacia |
Medicina |
Química |
Total,
Especialidad |
Análisis
Clínicos |
26,25 |
26,26 |
26,25 |
26,25 |
105 |
Bioquímica
Clínica |
12,75 |
12,75 |
12,75 |
12,75 |
51 |
Inmunología |
13 |
13 |
13 |
0 |
39 |
Microbiología
y Parasitología |
39,66 |
39,66 |
39,66 |
0 |
119 |
Radiofarmacia |
4 |
4 |
0 |
4 |
12 |
Total
hipotético |
95,66 |
95,66 |
91,66 |
43 |
325,99 (326) |
Real Orden
SND/928/2025 |
83 |
153 |
61 |
29 |
326 |
Porcentaje
hipotético |
29% |
29% |
28% |
13% |
100% |
Porcentaje
real Orden
SND/928/2025 |
25% |
47% |
19% |
9% |
100% |
(nº
rojo) los perjudicados y (nº verde)
beneficiario frente al hipotético ideal y justo legal
Esta es la situación hipotética matemática justa y
equilibrada del sistema elegido por el capricho del Ministerio de Sanidad, de
preadjudicar a una titulación concreta plazas multidisciplinares. Es evidente
que una plaza no se puede dividir y que debe ser asignada, esto puede
corregirse otorgando la plaza sobrante a una titulación concreta por turnos
rotativos de 4 años.
Siendo rigurosamente estrictos en el reparto de porcentaje de
plazas hipotéticas en igualdad y no discriminación que debería tener cada
titulación quedaría representado por la siguiente tabla:
Especialidad 2025 mat |
Biología |
Farmacia |
Medicina |
Química |
Total,
Especialidad |
Análisis
Clínicos |
1 |
1 |
1 |
1 |
4 |
Bioquímica
Clínica |
1 |
1 |
1 |
1 |
4 |
Inmunología |
1 |
1 |
1 |
0 |
3 |
Microbiología
y Parasitología |
1 |
1 |
1 |
0 |
3 |
Radiofarmacia |
1 |
1 |
0 |
1 |
3 |
TOTAL |
5 |
5 |
4 |
3 |
17 |
Porcentaje
matemático |
29% |
29% |
24% |
18% |
100% |
Total real
ofertado/ cuota mercado año 2007-2025 |
903 plazas (18,61%) |
2129 plazas (43,87%) |
1408 plazas (29,01%) |
413 plazas (8,51%) |
4853 plazas (100%) |
La cuota de mercado está sacado de todas las órdenes
ministeriales desde la convocatoria de 2007 hasta la actual, como se puede
apreciar, el Ministerio de Sanidad, año tras año en su adjudicación previa de
plazas ha provocado una fuerte distorsión en la cuota de mercado que, por
derecho, corresponde a cada profesional, en perjuicio claro de BIR y QIR y en
clara ventaja de MIR y FIR, arbitraria en la adjudicación de plazas y,
provocando conductas colusorias que afectan colateralmente a otros derechos
fundamentales como el derecho a la igualdad y no discriminación del artículo 14
de la Constitución Española (CE), el acceso en igualdad a la función pública
del artículo 23.2 CE dado que son plazas públicas de formación, violando
también el artículo 27 de la CE sobre derecho fundamental a la educación. Esto
sin perjuicio de las conductas colusorias y de densa de la competencia que
afectan a los derechos constitucionales de libertad de empresa y economía de
mercado del artículo 38 CE y a la libertad de elección de profesión u oficio
del artículo 35.2 CE. Como ya se desarrollará en los Fundamentos de Derecho.
Esto se solucionaría, mucho más sencillamente, si el
Ministerio de Sanidad realizase dos pruebas, una para las especialidades
propias, y otra para las especialidades multidisciplinares, ya sea en días
distintos o en el mismo día previa elección de MIR y FIR a elegir optar a
examen de especialidades propias o de especialidades multidisciplinares. Así se
cumpliría el derecho de acceso en igualdad, mérito y capacidad, junto al de
concurrencia. Las 326 plazas optadas a los candidatos que mejor nota de corte
tengan, siendo un derecho de los candidatos y repercutiendo en la sociedad, ya
que serán los más actos y mejor preparados los que acceden a la especialidad
sanitaria.
CUATRO – Desigualdad y discriminación al acceso a la función
pública territorialmente
Las plazas multiddisciplinares no solo han
sido repartidas de forma desigual y arbitraria entre las titulaciones que
tienen acceso provocando un desequilibrio en la cuota de mercado, es que afecta
a otros derechos y es al de la libertad de residencia.
Muchos BIR y QIR no encuentran en las
diferentes provincias plaza para realizar la FSE, y es aquí donde parece haber
un patrón, donde hay provincias que de forma sistematica sacan plazas solo para
unos titulados, excluyendo al resto.
En esta convocatoria, solo 5 provincias no
han ofrecido plazas multidisciplinares, junto a las dos ciudades autonómicas.
En la actual convocatoria de la Orden
SND/928/2025 las plazas por provincias han quedado repartidas así:
CCAA España |
Provincia de España |
BIR 2025 |
FIR 2025 |
MIR 2025 |
QIR 2025 |
Total |
Andalucía |
Almería |
1 |
2 |
1 |
1 |
5 |
Cádiz |
1 |
7 |
0 |
1 |
9 |
|
Córdoba |
0 |
3 |
0 |
0 |
3 |
|
Granada |
2 |
8 |
2 |
0 |
12 |
|
Huelva |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Jaén |
1 |
2 |
0 |
0 |
3 |
|
Málaga |
2 |
4 |
3 |
0 |
9 |
|
Sevilla |
4 |
7 |
1 |
0 |
12 |
|
Aragón |
Huesca |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
Teruel |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Zaragoza |
2 |
3 |
2 |
1 |
8 |
|
Principado de Asturias |
Asturias |
3 |
2 |
0 |
1 |
6 |
Islas Baleares |
Islas
Baleares |
3 |
1 |
1 |
1 |
6 |
Islas Canarias |
Las Palmas |
2 |
3 |
2 |
0 |
7 |
Santa Cruz
de Tenerife |
0 |
3 |
3 |
0 |
6 |
|
Cantabria |
Cantabria |
2 |
0 |
3 |
1 |
6 |
Castilla y León |
Ávila |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Burgos |
0 |
1 |
1 |
0 |
2 |
|
León |
0 |
1 |
1 |
0 |
2 |
|
Palencia |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Salamanca |
0 |
2 |
1 |
1 |
4 |
|
Segovia |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Soria |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Valladolid |
0 |
4 |
2 |
0 |
6 |
|
Zamora |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Castilla-La Mancha |
Albacete |
1 |
2 |
0 |
0 |
3 |
Ciudad Real |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Cuenca |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Guadalajara |
2 |
1 |
0 |
0 |
3 |
|
Toledo |
1 |
1 |
2 |
1 |
5 |
|
Cataluña |
Barcelona |
8 |
18 |
4 |
4 |
34 |
Girona |
1 |
1 |
0 |
0 |
2 |
|
Lleida |
0 |
2 |
0 |
0 |
2 |
|
Tarragona |
2 |
1 |
0 |
0 |
3 |
|
Comunidad valenciana |
Alicante |
3 |
5 |
2 |
1 |
11 |
Castellón |
0 |
1 |
1 |
0 |
2 |
|
Valencia |
3 |
10 |
5 |
0 |
18 |
|
Extremadura |
Badajoz |
2 |
4 |
1 |
0 |
7 |
Cáceres |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
|
Galicia |
A Coruña |
3 |
2 |
1 |
1 |
7 |
Lugo |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Ourense |
0 |
2 |
0 |
0 |
2 |
|
Pontevedra |
1 |
1 |
0 |
1 |
3 |
|
Comunidad de Madrid |
Madrid |
25 |
27 |
11 |
13 |
76 |
Región de Murcia |
Murcia |
2 |
6 |
2 |
1 |
11 |
Comunidad Foral de Navarra |
Navarra |
2 |
5 |
1 |
0 |
8 |
País Vasco |
Álava |
0 |
1 |
2 |
0 |
3 |
Bizkaia |
2 |
3 |
2 |
0 |
7 |
|
Gipuzkoa |
1 |
2 |
2 |
0 |
5 |
|
La Rioja |
La Rioja |
1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
Ceuta |
Ceuta |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Melilla |
Melilla |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Total plazas |
83 |
153 |
61 |
29 |
326 |
*En verde
los más beneficiados y en rojo los más
perjudicados
Como se puede comprobar, la serie QIR es la más perjudicada.
Sorprende el reparto arbitrario de plazas previamente asignadas. Pero este
patrón de reparto desigual se repite año tras año desde las Unidades Docentes y
con el consentimiento del Ministerio de Sanidad, culpable ya sea in eligendo
o in vigilando, pero que, es el último y máximo responsable por
indicación de la ley y los reglamentos que lo desarrollan.
Aquí se recogen los datos de la FSE de la convocatoria
anterior publicada en la Orden SND/888/2024
CCAA España |
Provincia de España |
BIR 2024 |
FIR 2024 |
MIR 2024 |
QIR 2024 |
Total |
Andalucía |
Almería |
0 |
3 |
1 |
0 |
4 |
Cádiz |
1 |
7 |
1 |
0 |
9 |
|
Córdoba |
0 |
4 |
1 |
0 |
5 |
|
Granada |
2 |
8 |
3 |
1 |
14 |
|
Huelva |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Jaén |
1 |
1 |
0 |
0 |
2 |
|
Málaga |
1 |
4 |
2 |
1 |
8 |
|
Sevilla |
3 |
4 |
4 |
0 |
11 |
|
Aragón |
Huesca |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Teruel |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Zaragoza |
1 |
3 |
3 |
1 |
8 |
|
Principado de Asturias |
Asturias |
3 |
2 |
1 |
1 |
7 |
Islas Baleares |
Islas
Baleares |
0 |
3 |
2 |
1 |
6 |
Islas Canarias |
Las Palmas |
0 |
3 |
2 |
0 |
5 |
Santa Cruz
de Tenerife |
0 |
2 |
4 |
0 |
6 |
|
Cantabria |
Cantabria |
1 |
2 |
1 |
0 |
4 |
Castilla y León |
Ávila |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Burgos |
3 |
0 |
0 |
0 |
3 |
|
León |
0 |
2 |
1 |
0 |
3 |
|
Palencia |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Salamanca |
1 |
0 |
2 |
0 |
3 |
|
Segovia |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Soria |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Valladolid |
0 |
4 |
2 |
0 |
6 |
|
Zamora |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Castilla-La Mancha |
Albacete |
1 |
3 |
0 |
0 |
4 |
Ciudad Real |
1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
|
Cuenca |
1 |
0 |
0 |
0 |
1 |
|
Guadalajara |
1 |
2 |
0 |
0 |
3 |
|
Toledo |
1 |
2 |
0 |
1 |
4 |
|
Cataluña |
Barcelona |
10 |
17 |
6 |
0 |
33 |
Girona |
0 |
1 |
1 |
0 |
2 |
|
Lleida |
2 |
0 |
0 |
0 |
2 |
|
Tarragona |
1 |
2 |
0 |
0 |
3 |
|
Comunidad valenciana |
Alicante |
2 |
5 |
2 |
2 |
11 |
Castellón |
1 |
1 |
0 |
0 |
2 |
|
Valencia |
2 |
10 |
5 |
1 |
18 |
|
Extremadura |
Badajoz |
1 |
3 |
1 |
1 |
6 |
Cáceres |
0 |
0 |
1 |
0 |
1 |
|
Galicia |
A Coruña |
3 |
2 |
0 |
2 |
7 |
Lugo |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
Ourense |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
|
Pontevedra |
0 |
2 |
0 |
2 |
4 |
|
Comunidad de Madrid |
Madrid |
15 |
27 |
23 |
8 |
73 |
Región de Murcia |
Murcia |
1 |
6 |
2 |
2 |
11 |
Comunidad Foral de Navarra |
Navarra |
1 |
6 |
0 |
1 |
8 |
País Vasco |
Álava |
1 |
1 |
1 |
0 |
3 |
Bizkaia |
1 |
3 |
3 |
0 |
7 |
|
Gipuzkoa |
0 |
2 |
2 |
0 |
4 |
|
La Rioja |
La Rioja |
0 |
1 |
0 |
0 |
1 |
Ceuta |
Ceuta |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Melilla |
Melilla |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
Total plazas |
63 |
151 |
77 |
25 |
316 |
Es por tanto una clara discriminación contrario a la
Constitución y las leyes que de forma reiterada se viene dando a lo largo de
los años en las diferentes convocatorias de FSE.
QUINTO – Incumplimiento de ofertar la especialidad de
Laboratorio Clínico
El pasado 19 de febrero del 2025 se publicaba en el BOE nº 43
páginas 22912 a 22916 el Real Decreto 101/2025, de 18 de febrero, por el que se
establece el título de especialista en Laboratorio Clínico y se suprimen los
títulos de especialista en Ciencias de la Salud en Análisis Clínicos y
Bioquímica Clínica.
Dicho Real Decreto modificaba el apartado 5 del Anexo I del
Real Decreto 183/2008 suprimiendo las especialidades de Análisis Clínicos y
Bioquímica Clínica en su Disposición Final Segunda, sumado a que, la
Disposición Final Quinta dice que entra en vigor el día siguiente. Por lo que
el Ministerio de Sanidad ha convocado plazas de dos especialidades que,
legalmente, ya no existen.
SEXTO – Incumplimiento de definir un temario claro y
delimitado en sentido positivo y negativo.
El ANEXO II de la Orden SND/928/2025 fija el temario que el
Ministerio de Sanidad fija para la convocatoria de Formación Sanitaria
Especializada. Sin embargo, el temario no está definido, sino que su redacción
escueta es excesivamente abierta y otorga arbitrariedad al órgano de selección
a la hora de elaborar las preguntas, violando el artículo 23.2 de la
Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a este tema.
“5. Titulación del
ámbito de la Biología
– Fisiología médica.
– Embriología.
– Biología celular.
– Citología e histología.
– Inmunología e inmunopatología.
– Estadística general.
– Genética y patologías genéticas.
– Bioquímica general y metabólica.
– Bioquímica clínica.
– Biología molecular.
– Fundamentos en microbiología.
– Bacteriología y antibióticos.
– Virología.
– Parasitología.
6. Titulación del ámbito de la Química
– Química inorgánica y ciencia de materiales.
– Química analítica.
– Técnicas instrumentales.
– Química orgánica.
– Química física.
– Bioquímica (estructural, metabólica y clínica).
– Biología molecular.
– Bioestadística.“
No así los titulados en Medicina y
Farmacia cuyo temario queda definido por remisión a la Orden ECI/332/2008 y
Orden CIN/2137/2008 respectivamente.
SEPTIMO – Horario de la convocatoria contrario al que viene
realizándose por costumbre y que, puede ocasionar daños en las personas.
Caprichosa y arbitraria, el Ministerio de Sanidad ha decidido
cambiar el horario habitual del examen de Formación Sanitaria Especializada de
las 15:00 horas peninsulares (14:00 horas canarias) a las 13:00 horas (12:00
horas canarias).
Las 15:00 horas peninsulares venía siendo el horario
habitual, justo después de la hora de comer, para realizar un examen de 4 horas
y media y cuya hora de salida era entonces 20:30 horas, dado que el examen
empezaba una hora más tarde que los llamamientos 16:00 horas peninsulares
(15:00 horas Canarias).
La actual convocatoria pretende iniciar un examen de 4 horas
y media justo a la hora antes de comer peninsular 14:00 horas (13:00 horas Canarias)
y que los opositores salgan, sin comer, a las 18:30 horas peninsulares (17:30
horas Canarias).
Esto supone un perjuicio a los opositores que, en un momento
de estrés como es una prueba selectiva, pueda suponer desvanecimientos, fatigas
y ansiedad innecesario, habiendo alternativas horarias que reduzcan
considerablemente estos inconvenientes.
https://www.uoc.edu/es/news/2025/dieta-para-examenes-como-alimentar-la-concentracion-y-la-memoria
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO – El presente recurso se presenta por persona
legitima en tiempo y forma
El presente recurso potestativo de reposición regulado en la
Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas
(LPACAP) es pertinente por cuanto viene regulado en los artículos 123 y 124 de
la ley y viene indicado en la Disposición Decimonoveno de la Orden
SND/928/2025. Por lo que el recurso es pertinente.
El interesado no podrá interponer recurso ante la
jurisdicción contencioso-administrativo hasta no haberse resuelto el presente
recurso en vía administrativa.
El concepto de legitimado para interponer el presente recurso
viene delimitado por el artículo 4 de la LPACAP cuyo tenor dice:
“1. Se consideran interesados en
el procedimiento administrativo:
a) Quienes lo promuevan como
titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
b) Los que, sin haber iniciado el
procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la
decisión que en el mismo se adopte.
c) Aquellos cuyos intereses
legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la
resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído
resolución definitiva.
2. Las asociaciones y organizaciones
representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses
legítimos colectivos en los términos que la Ley reconozca.
3. Cuando la condición de interesado
derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derecho-habiente sucederá
en tal condición cualquiera que sea el estado del procedimiento.”
El plazo para interponer el presente recurso es de un mes
desde la publicación en el BOE de la Orden SND/928/2025, siendo esta
publicación el 21 de agosto del 2025 y el cómputo de plazos regulado en el
artículo 30.4 de la LPACAP “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se
computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la
notificación o publicación del acto de que se trate”. Entendiéndose el
último día de posibilidad de presentación el 22 de septiembre del 2025.
En el supuesto de error al enviar el presente recurso ante el
órgano preceptivo para resolver, debe indicarse que, el órgano incompetente
debe notificar de oficio al órgano competente para resolver en aplicación al
artículo 14.1 de la LRJSP
“El órgano administrativo que
se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente
las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta
circunstancia a los interesados”
Además, la Administración competente tiene la obligación
de resolver siempre en base al artículo 21 de la LPACAP y que, esta
resolución sea motivada, y esto es, con “sucinta referencia a
los hechos y fundamentos de derecho” del artículo 35 de la LPACAP.
Por lo que, el presente recurso se presenta en tiempo, forma
y ante el órgano que debe resolver obligatoriamente y de forma motivada.
SEGUNDO – Solicitud de aplazamiento de plazos para resolver y
trámite de audiencia del interesado.
Dado la complejidad y la solicitud de documentación se
solicita al Ministerio de Sanidad que amplíe los plazos para resolver según el
artículo 32 de la LPACAP sobre “ampliación”:
“1. La Administración, salvo
precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los
interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la
mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se
perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado
a los interesados.
[…]
3. Tanto la petición de los
interesados como la decisión sobre la ampliación deberán producirse, en todo
caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En ningún caso podrá
ser objeto de ampliación un plazo ya vencido. Los acuerdos sobre ampliación de
plazos o sobre su denegación no serán susceptibles de recurso, sin perjuicio
del procedente contra la resolución que ponga fin al procedimiento.”
El artículo 118 de la LPACAP sobre “audiencia de los
interesados” dice:
“1. Cuando hayan de tenerse en
cuenta nuevos hechos o documentos no recogidos en el expediente originario, se
pondrán de manifiesto a los interesados para que, en un plazo no inferior a
diez días ni superior a quince, formulen las alegaciones y presenten los
documentos y justificantes que estimen procedentes.
No se tendrán en cuenta en la
resolución de los recursos, hechos, documentos o alegaciones del recurrente,
cuando habiendo podido aportarlos en el trámite de alegaciones no lo haya
hecho. Tampoco podrá solicitarse la práctica de pruebas cuando su falta de
realización en el procedimiento en el que se dictó la resolución recurrida
fuera imputable al interesado.
2. Si hubiera otros interesados se
les dará, en todo caso, traslado del recurso para que en el plazo antes citado,
aleguen cuanto estimen procedente.
3. El recurso, los informes y las
propuestas no tienen el carácter de documentos nuevos a los efectos de este
artículo. Tampoco lo tendrán los que los interesados hayan aportado al
expediente antes de recaer la resolución impugnada.”
TERCERO – Nulidad de la convocatoria por violación de normas
con rango superior a la actual convocatoria (Orden SND/928/2025).
El Ministerio de Sanidad, año tras año, convoca a través de
una orden ministerial la Convocatoria de Formación Sanitaria Especializada,
que, como ya indicamos en los HECHOS, hay dos tipos de especialistas:
Las Especialidades Propias que son exclusivos o propios de un
Grado/Licenciatura concreta y, por otro, las Especialidades
Multidisciplinares, donde varios y diversos Grados/Licenciados concurren
por las mismas plazas de especialista. Estas Especialidades Multidisciplinares
son las recogidas en el apartado 5 del ANEXO I del Real Decreto 183/2008,
concretamente las que incumben a la presente reclamación son las cuatro (cinco)
siguientes: Laboratorio Clínico (ex Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica);
Inmunología; Radiofarmacia; Microbiología y Parasitología.
Estas Especialidades Multidisciplinares se regulan en las
órdenes ministeriales siguientes: Orden SCO/3255/2006 de
programa formativo de la especialidad de Inmunología; Orden
SCO/3256/2006 de programa formativo de la especialidad de Microbiología
y Parasitología; Orden SCO/2733/2007 del programa
formativo en la especialidad de Radiofarmacia; Orden SCO/3369/2006 de
programa formativo de Análisis Clínicos; Orden SCO/352/2006 programa
formativo de la especialidad de Bioquímica Clínica. Donde debo
incidir, la especialidad multidisciplinar de Radiofarmacia nunca se ha
ofertado biólogos pese a su configuración legal en el Real Decreto
183/2008.
Hay que indicar que, las especialidades indicadas no
muestran formación distinta para biólogos y farmacéuticos, siendo esta
idéntica en todos los extremos, junto a, los turnos, funciones y sueldo. Por
tanto, no tiene respaldo legal el establecer un mayor número de plazas en
profesionales que, cumplen en formación las mismos procesos y rotaciones que,
además, tendrán la misma facultad para ejercer cuando posean el título de
especialista. No se puede aludir a que, la diferenciación pueda suponer ningún
tipo de interés en los pacientes ni en el sostenimiento del Sistema Nacional de
Salud.
Las diferentes Guías Docentes publicadas por las Unidades
Docentes en las cinco especialidades multidisciplinares señaladas, solo
muestran una rotación extra y especial para los médicos, en atención al
paciente, en referencia a la que deben realizar los biólogos y
farmacéuticos, que son idénticos.
- Guía
Análisis Clínicos: https://www.fjd.es/es/docencia/guias-docentes-itinerarios-formativos-tipo.ficheros/2572793-Gu%C3%ADa%20Docente%20AN%C3%81LISIS%20CL%C3%8DNICOS%202022.pdf
- Guía
de Análisis Clínicos Hospital Universitario Puerta del Mar: https://hospitalpuertadelmar.com/wp-content/uploads/2020/06/ANALISIS-CLINICOS_BIOQUIMICA.pdf
- Guía
de Bioquímica Clínica del Hospital Universitario Puerta del Mar: https://hospitalpuertadelmar.com/wp-content/uploads/2020/06/ANALISIS-CLINICOS_BIOQUIMICA.pdf
- Guía
de Inmunología del Hospital Universitario Marqués de Valdecilla: https://www.humv.es/wp-content/uploads/2023/01/GIFT-Inmunologia.pdf
- Guía
de Inmunología del Hospital Universitario de Badajoz: https://areasaludbadajoz.com/wp-content/uploads/2021/10/Guia_Formativa_Inmunologia.pdf
- Guía
de Inmunología del Hospital de Bellvitge: https://bellvitgehospital.cat/sites/default/files/2022-09/GIFT%20IMM%20Castellano.pdf
- Guía
de Microbiología y Parasitología del Hospital de Bellvitge: https://bellvitgehospital.cat/sites/default/files/2022-03/GIFT_MICRO_ESP_0.pdf
- Guía
de Microbiología y Parasitología del Hospital Universitari Amau de
Vilanova de Lleida: https://www.icslleida.cat/webroot/files/pac/GIFT%20Microbiologia%20y%20Parasitologia%20v040621.pdf
- Guía
de Microbiología y Parasitología del Hospital Universitari Son
Espases: https://www.hospitalsonespases.es/storage/app/uploads/public/627/397/9d3/6273979d308d6198057427.pdf
Para ir desgranando por qué el reparto de plazas es ilegal,
tenemos que analizar no solo la convocatoria de 2024 que se impugna, también
las diferentes ordenes anteriores, que como se muestra más adelante en los
gráficos del apartado QUINTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS es un dato histórico la
discriminación que sufren los biólogos respecto a farmacéuticos y médicos en
todas las convocatorias. Ya en 2007 los biólogos solo optaban a 38 plazas
(14%), mientras que farmacéuticos tenían 84 plazas (32%) y médicos 117 plazas (44%).
Es decir, de las 266 plazas en el año 2007 para las especialidades
multidisciplinares, el 76% era reservado para médicos y farmacéuticos,
convirtiéndose en un oligopolio. El año pasado, no era muy distinta, aunque ha
variado, pues si antaño eran los médicos los que acaparaban más plazas, estas
han ido cediendo en favor de los farmacéuticos, hasta llegar a acumular el 72%
de las plazas para médicos y farmacéuticos en 2024, siendo 151 plazas para
farmacéuticos (48%), 77 plazas para médicos (24%), 63 plazas para biólogos
(20%) y 25 plazas para químicos (8%), de las 316 plazas convocadas. Este año,
el Ministerio de Sanidad ha incrementado un 31% las plazas BIR, el mayor
incremento de su historia con un máximo histórico de 83 plazas (25% del total).
Pero se mantiene la hegemonía de los FIR en la FSE en la Orden SND/928/2025 con
153 plazas (47% del total).
Como se ha expresado en el apartado TERCERO de HECHOS, el
porcentaje que, por especialidades concurrentes y por el principio de igualdad
debía haber recibido son 95-96 plazas (29% del total).
Hay que decir que, dicho comportamiento en el reparto de
plazas es absolutamente ilegal, por arbitrario y discriminatorio. Para
ello, se pasa a desgranar la normativa vigente:
El Real Decreto 183/2008 establece en su artículo 2 la
siguiente definición:
“Son especialidades en Ciencias de la
Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I,
clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades
médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares.
De conformidad con lo previsto en el
artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al
Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y
supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran
las necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos
científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su
adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la
materia.”
El Real Decreto 183/2008 en su artículo 7 define
las Unidades Docentes Multidisciplinares:
“1. En las especialidades
multidisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una
unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que
pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.
2. Se formarán en la misma
unidad docente las especialidades no incluidas en el apartado anterior que, aun
requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos
asistenciales afines. Dicho criterio se aplicará a las unidades
docentes de carácter multiprofesional que se citan en el anexo II de este real
decreto.
Estas unidades docentes cumplirán los
requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas.
Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del
correspondiente programa formativo.”
Según el apartado 5 del Anexo I de la citada norma
se trata de:
“5. Especialidades multidisciplinares
para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios
oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que
a continuación se especifican:
Laboratorio Clínico: Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología:
Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Radiofarmacia: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Química.
Radiofísica Hospitalaria: Física y
otras disciplinas científicas y tecnológicas.”
Por tanto, los biólogos, bioquímicos, químicos,
farmacéuticos y médicos deben poder concurrir a todas las plazas en igualdad de
condiciones, respetando como se dijo al inicio los principios de igualdad,
mérito y capacidad, que rigen a todo el acceso a la función o cargo público no
electivo o de confianza. Además, para que dicho acceso sea en igualdad
deben primar la transparencia, concurrencia y publicidad.
Difícilmente, puede existir concurrencia ante compartimentos estancos
predefinidos por Grado/Licenciatura.
Como se ha dicho, tanto “las mismas Unidades Docentes”
para todas las titulaciones de una especialidad multidisciplinar (art. 7 RD
183/2008), así como las órdenes ministeriales, establece que la formación para
las especialidades multidisciplinares de Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica,
Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia, se dan para todos,
con independencia del Grado/Licenciatura, en la misma Unidad Docente, con los
mismos baremos, formación, horas, rotaciones, etc. No hay norma legal que
habilite a las Unidades Docentes, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la
Salud, el Ministerio de Universidades o el Ministerio de Sanidad para convocar
haciendo siquiera un reparto de plazas. Esta y anteriores órdenes
ministeriales han establecido un criterio abusivo de reparto que socaba el
derecho de las personas a la igualdad, acceso a la fusión pública, formación,
educación y libertad de ejercer una profesión y la libertad de mercado según
los artículo 14, 23.2, 27, 35 y 38 de la Constitución.
En cuanto a la igualdad, la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional es clara en las STC 23/1981 y STC 76/1983
Además, hay que mencionar, que, según documentación mandada
por el Ministerio de Sanidad, entre los años 2020 al 2023, renunciaron a sus
plazas 28 aspirantes, de los cuales, 23 eran médicos, 4 eran farmacéuticos y 1
era biólogo.
Sorprende que, se premie con más plazas a quien más renuncia.
El enorme número de abandonos.
Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Real
Decreto 183/2008, que los especialistas multidisciplinares se forman en la
misma unidad docente y que, el artículo 22.2 de la Ley 44/2003 de Ordenación de
Profesiones Sanitarias establece que:
“El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previo
informe del Ministerio de Educación y de la Comisión de Recursos Humanos del
Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regularán la
convocatoria anual que consistirá en una prueba o conjunto de pruebas, que
evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas,
comunicativas y méritos académicos y profesionales de los aspirantes.
Las pruebas serán específicas para
las distintas titulaciones o, en su caso, grupos de éstas, según los
diversos graduados universitarios que pueden acceder a las plazas en
formación de las especialidades en ciencias de la salud objeto de selección
mediante dichas pruebas. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por
especialidades troncales.”
Queda suficientemente claro, en el entendimiento conjunto,
que tanto el legislador como el Gobierno, pretendían que se hicieran pruebas
incluso por grupos para un tipo de especialidad. Que estos, por la Disposición Transitoria
1ª debían implementarse en 8 años desde la publicación de la ley y, por
tanto, exigible desde el 23 de noviembre del 2011.
El Ministerio de Sanidad tiene la última palaba otorgada por
el legislador estatal en la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias
(LOPS) en su artículo 22.6:
“6. En el ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta anual
pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de
que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las
modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que se
comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con
carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona
titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la
correspondiente convocatoria”
Por tanto, lo lógico sería realizar dos tipos de pruebas en
días distintos, uno para las especialidades propias, que
concurrirían el mismo día, y otro distinto para las especialidades
multidisciplinares, donde se den los mismos contenidos para biólogos,
médicos y farmacéuticos, y lo que corresponda al ajuste de químicos. No hacerlo
así, socaba los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente
reconocidos en el artículo 23.2 y 103.3 de la Constitución.
Si esto no se hace, el mínimo que puede hacer el Ministerio
de Sanidad conceder a los biólogos 96 plazas BIR.
CUARTO – Evaluación de los Principios de Igualdad, Mérito y
Capacidad para concurrir a las plazas de la Formación Sanitaria Especializada
Se analizan estos principios constitucionales del 23.2 y
103.3 de la CE:
- El principio
de capacidad es un término absoluto que se pose o no para el
acceso a la función pública, como lo es poseer el título de Grado o
Licenciado.
- El principio
de igualdad se materializa en que, todo el que tiene capacidad
para acceder a un puesto de trabajo en la función pública, lo haga sin
trabas o impedimentos y en concurrencia, lo que significa que la
convocatoria las 316 plazas deben ser ofertadas a Biólogos, Farmacéuticos
y Médicos (Químicos no tienen acceso a Inmunología), el que más nota saca
en la prueba pondera el 90%.
- El principio
de mérito es justo lo contrario la igualdad, es el criterio
diferenciador siempre que este no sea contrario al ordenamiento jurídico.
Este se puede dar en la comparativa de expediente, cursos, trabajo previo,
etc. La convocatoria solo prevé una fase de méritos para la nota media de
la titulación universitaria que pondera un 10%.
Un argumento que parece esgrimir el Ministerio de Sanidad
para establecer esta arbitrariedad en el reparto de plazas, es el tiempo de
formación universitaria para las diferentes titulaciones. Ya que el Grado en Medicina es
de 6 años, el Grado en Farmacia es de 5 años y el Grado en Biología y Química
es de 4 años. Sin embargo, esta distinción en base a la formación previa
universitaria carece de todo sentido por varios motivos:
1. Los
médicos en 2007 tenían muchas más plazas que los farmacéuticos, pero desde 2009
esto es a la inversa, es decir, los farmacéuticos cuentan con muchas más plazas
que los médicos (151 frente a 77 plazas en la actual convocatoria). Por
tanto, la evolución histórica de la oferta de plazas en las convocatorias,
contradice el argumento.
2. Los
médicos, con 6 años de formación universitaria cuentan con 9.0007 plazas,
repartidas en 49 especialidades de las que 77 son multidisciplinares. Mientras
que los farmacéuticos con 5 años de formación universitaria cuentan con 352
plazas, con 2 especialidades propias en exclusiva, de las que 151 son de la
especialidad multidisciplinar. Esto es el principio de capacidad, base
para el acceso, no de mérito, que es el principio discriminador.
3. Los
médicos, cuentan con varios días para la elección de plaza, siendo las de
especialidad multidisciplinar las que más tarde empiezan a demandarse y de las
últimas en agotarse. Lo que hace que un médico acceda con una nota de corte muy
inferior a un farmacéutico, biólogo o químico. Lo que socaba el
principio de igualdad y no amparada en la discriminación del mérito para
concurrir a esas plazas. Igual para los farmacéuticos que tienen que sacar
una nota más baja que un biólogo para acceder a la plaza. En todo proceso que,
sea excluyente de otros, debe preponderar el interés general y los candidatos
con mejor mérito, en este caso, mejor nota de corte. Dado los derechos
constitucionales que deben ponderar en este proceso.
4. La
concurrencia a plazas por Grado/Licenciatura de origen no parece ser
determinante, pues si analizamos la convocatoria de 2023 tenemos:
a. Concurren
13.994 aspirantes con Medicina para 8.768 plazas, de las cuales 246
plazas quedaron vacantes o desiertas. Es decir, una ratio de 1,59.
b. Concurren
1.567 aspirantes con Farmacia para 340 plazas, sin plazas desiertas.
La ratio es de 4,61.
c. Concurren
1087 aspirantes con Biología/Bioquímica y afines para 65 plazas, sin
plazas desiertas. La ratio es de 16,72.
Es decir, un médico lo tiene muy
fácil para obtener plaza y que, por cada médico que consigue una plaza, se
necesitan 2,9 farmacéuticos para obtener lo mismo y 10,5 biólogos para
conseguir lo que un médico.
5. Los
médicos y farmacéuticos, acaparando más plazas, suponen mayor número de
abandonos en la Formación Sanitaria Especializada. Bien porque no les suponga
suficientemente atractiva o porque concurren a un cambio. Pero esos abandonos
suponen un gasto y daño a la Hacienda Pública, que invierte en profesionales
que abandonan o plazas que quedan desiertas. En el proyecto de Real Decreto
para crear la Especialidad de Laboratorio Clínico, Sanidad reveló que cada
residente supone un gasto anual en su primer año de 46.950€ y una previsión de
63.068€ para el cuarto y último año, en total 219.414€ por el total de la
formación por cada residente para que 23 médicos y 4 farmacéuticos decidan
abandonarla, esto supuso un gasto mínimo de 1.126.800€ por los
residentes mencionados, que no acaban la formación, junto a la falta
de previsión de esos mismos profesionales para poder atender a
los ciudadanos en el futuro. Previsión, que debe evaluarse con 4-5 años de
antelación.
6. Si
hubiera diferencia por la formación universitaria de médicos y farmacéuticos,
respecto a los biólogos (lo aplicable a químicos), las diferentes órdenes
ministeriales deberían haber previsto en casi dos décadas algún tipo de
diferenciación en la formación que se presta en las Unidades Docentes de las
especialidades multidisciplinares. Para suplir, ese defecto de capacidad que,
según Sanidad, sufren los que tienen menos años de formación universitaria.
Pero esto no es así, en cada Unidad Docente se forman todos los médicos,
farmacéuticos, biólogos y químicos con el mismo itinerario formativo para
farmacéuticos y biólogos. Por lo que no existe dicha diferencia respecto al
año extra respecto a los biólogos, lo que, si permite a farmacéuticos tener la
capacidad de acceder a dos especialidades propias, y los médicos, con sus dos
años de formación extra, cuentan con 49 especialidades. Esto es lo que
se conoce como principio de capacidad, que se tiene o no se tiene, siendo un
término absoluto y no relativo.
QUINTO – Conducta contraria a la libertad de mercado,
conductas colusorias y cárteles.
Como se ha referido en el apartado TERCERO de los HECHOS, a
través de tablas y se ha desarrollado en los apartados precedentes a este.
Farmacéuticos acaparan 47% de plazas de Especialidad Multidisciplinar respecto
a los Biólogos que solo tienen derecho a un 25% de las plazas, cuando deberían
acaparar el mismo porcentaje ya que concurren las mismas especialidades
(legalmente 29% total para BIR y FIR). Esto se da de forma arbitraria y en
contra de lo establecido en las normas superiores, leyes y Constitución según
lo expuesto en el apartado TERCERO y CUARTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS que
viciaría la convocatoria de nulidad de pleno derecho en base al artículo 47
de la LPACAP o anulabilidad del artículo 48 LPACAP.
Por si lo anterior no fuese suficiente, esto también incide
en dignidad de las personas, su prestigio profesional en el mercado, la libre
elección de profesión u oficio y es contrario a las “leyes antitrust” o
antimonopolio.
En este sentido, ha de recordarse, la Ley 15/2007 de Defensa
de la Competencia (LDC) y la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD), ambas
impuestas en gran medida por normativa derivada y obligatoria para España desde
la Unión Europea.
La LDC en su artículo 1 define lo que se conoce como
conductas colusorias:
“1. Se prohíbe todo
acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o
conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del
mercado nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o
indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o
el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o
las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las
fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las relaciones
comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente
a otros.
e) La subordinación de la celebración
de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el
objeto de tales contratos.”
El Ministerio de Sanidad, al realizar una prueba, que es la
única vía para obtener una Especialidad Sanitaria haciendo un reparto de plazas
ilegal y donde no hay concurrencia entre los candidatos, está provocando una
conducta colusoria que restringe y falsea la competencia en el mercado de los
Graduados/Licenciados en Biología respecto al privilegio de los
Graduados/Licenciados en Medicina y Farmacia. En los últimos 19 años se ha
producido el siguiente reparto de las plazas de Especialidad Multidisciplinar.
·
Los Químicos y afines han podido optar a 413 plazas QIR (9%)
·
Los Biólogos y
afines, han podido optar a 903 plazas BIR (19%)
·
Los Médicos
han podido optar a 1.408 plazas MIR multidisciplinares (29%)
·
Los Farmacéuticos han podido optar a 2.129 plazas FIR multidisciplinares (44%)
·
Los
datos se han obtenido de las órdenes ministeriales de 19 años: Orden
SCO/2705/2007; Orden SCO/2642/2008; Orden SAS/2510/2009; Orden SAS/2448/2010;
Orden SPI/2549/2011; Orden SSI/1998/2012; Orden SSI/1695/2013; Orden
SSI/1674/2014; Orden SSI/1892/2015; Orden SSI/1461/2016; Orden SSI/876/2017;
Orden SCB/947/2018; Orden SCB/925/2019; Orden SND/1158/2020; Orden
SND/948/2021; Orden SND/840/2022; Orden SND/990/2023; Orden SND/888/2024; Orden
SND/928/2025. Se usan en los gráficos posteriores.
Debe recordarse lo ya expuesto que, teóricamente, BIR y FIR
optan a las mismas plazas multidisciplinares y deberían tener la misma cuota de
mercado (29 %). Los MIR deberían tener un 28% de cuota, por lo que están sobrerrepresentados
aún.
Si se analiza la evolución de las diferentes especialidades
multidisciplinares, el reparto de cuota es todavía más desequilibrado y
arbitrario:
ANALISIS CLÍNICOS
La cuota de mercado total gana FIR con un 52% y esta
convocatoria de la Orden SND/928/2025 que se impugna tienen una cuota del 55%,
A los BIR se les ha ofrecido solo el 20% la presente convocatoria cuando
deberían tener las mismas plazas que FIR, representando un escueto 13% de la
cuota de mercado en los últimos 19 años.
La Administración debería implementar un periodo de
discriminación positiva a favor de BIR y QIR para compensar el descredito y
arbitrariedad sufrida en las últimas dos décadas.
BIOQUÍMICA CLÍNICA
Al igual que en el caso anterior, MIR, BIR, FIR y QIR
deberían tener un reparto equivalente que represente el 25% de la cuota de
mercado cada uno, nuevamente, de forma injustificada, los FIR acaparan el 33%
de la cuota de los últimos 19 años. Aquí, en la actualidad viene equiparado BIR
y FIR. La menor oferta de plazas MIR viene justificado en términos económicos y
de eficiencia, al ser los médicos una fuente de abandono de plazas en las
especialidades multidisciplinares siendo progresivamente descendente la oferta
a MIR, excepto en el año 2024.
INMUNOLOGÍA
Debe recordarse que, en esta ocasión, los Químicos no tienen
opción legal de optar a esta especialidad, por lo que nunca se ha ofertado, la
cuota de mercado debe repartirse de forma equivalente entre BIR, FIR y MIR.
Aquí, injustificadamente, la cuota de mercado BIR y MIR es
muy similar, con una cuota de mercado de 45-40% respectivamente.
MICROBIOLOGÍA Y PARASITOLOGÍA
Aquí, pese a que el punto 5 del ANEXO I del Real Decreto
183/2008 reconoce a los Químicos poder optar a esta especialidad, lo cierto es
que no debería ser así y no está justificado su reconocimiento e ingreso,
debido a que los graduados en Química o Ingeniería Química no tienen un solo
crédito que les forme o habilite en el campo de la microbiología y
parasitología. Si se sigue permitiendo el ingreso, sería una práctica de
competencia desleal y una restricción al ejercicio de una profesión no
justificada, pues si los Químicos y afines pueden optar a esta especialidad
médica sin poseer los conocimientos y capacidades previas ¿Qué impide que
ejerza otros profesionales que si tiene formación los veterinarios? ¿Qué impide
que no la ejerza un graduado en filosofía o psicología, pues ambos comparten
con los químicos en no tener créditos formativos y competenciales a esta
materia? Por lo que la Administración debe promover su supresión, que lo hace
tácitamente ofreciendo un mínimo que no debería existir.
Esta actuación de los QIR para permitirles el acceso a
Microbiología y Parasitología no puede estar justificado por la formación de
los Bioquímicos, pues estos profesionales pueden optar libremente en la
convocatoria presentarse a BIR o QIR.
Teniendo en cuenta esto, los Biólogos están discriminados en
esta materia con una cuota de mercado de 11% en los últimos 19 años, mientras
Médicos y Farmacéuticos acaparan en el mismo periodo temporal el 87% de la
cuota de mercado, siendo preponderante los farmacéuticos. Nuevamente los MIR
pierden plazas progresivamente debido a los abandonos, pero en la última
convocatoria de la Orden SND/928/2025 los FIR tienen el 53% de plazas frente a
un triste 20% que poseen los BIR.
RADIOFARMACIA
El caso de la especialidad de Radiofarmacia, es el más
escandaloso de todos. Pese a que el punto 5 del ANEXO I del Real Decreto
183/2008 reconoce a los Biólogos el poder optar a esta especialidad, jamás se
les ha ofertado. Esto hace un claro daño a todos los profesionales de la
biología y es símbolo de la enorme arbitrariedad que las Administraciones
competentes han venido ejerciendo violando la norma escrita de forma
injustificada. Esto, aparte de arbitrariedad y conductas colusorias, es un
claro caso de promoción de competencia desleal.
El reparto entre QIR y FIR es también sorprendente, excepto
en el año 2012 donde se ofertaron mas plazas QIR que FIR, en el resto de casos
la preponderancia abismal ha sido para FIR, gozando de un privilegio de
acaparamiento de plazas como en la presente Orden SND/928/2025 que acapara el
92% de plazas, teniendo una cuota de mercado del 79%.
En resumen, el Ministerio de Sanidad en base al título
competencial ultimo y corrector del artículo 22.6 de la Ley 44/2003 de
Ordenación de Profesiones Sanitarias, debería hacer un reparto equitativo y,
corregir las desviaciones de mercado promoviendo discriminación positiva a los
que llevan dos décadas discriminados por la propia institución.
“6. En el ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la sanidad, el
Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará la oferta
anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con la finalidad de
que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema sanitario. Las
modificaciones que resulten se harán constar en un informe motivado, que se
comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, con
carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta anual por la persona
titular de dicho departamento, mediante la orden que apruebe la correspondiente
convocatoria.
El Ministerio de Sanidad, Servicios
Sociales e Igualdad, determinará las necesidades de especialistas del sistema
sanitario en base a indicadores objetivos y criterios de planificación que
garanticen la equidad y eficiencia del sistema de formación sanitaria
especializada.”
Queda claro, la enorme predilección que muestra el Ministerio
de Sanidad por los Graduados/Licenciados en Farmacia dándoles una clara
preferencia en la Formación Sanitaria Especializada y una preponderancia
absoluta en el mercado laboral, facilitando su inclusión y dominancia en el
mercado.
El Ministerio de Sanidad es responsable de conductas
colusorias prohibidas en el artículo 1 de la LDC y sancionado por la Comisión
Nacional de Mercados de la Competencia. Así, la STS 3525/2016 dice:
“en el ámbito del Derecho de la
competencia opera un concepto amplio y funcional de empresa, de manera que lo
relevante no es el estatus jurídico económico del sujeto que realiza la
conducta sino que su conducta haya causado o sea apta para causar un resultado
económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado.
La sentencia recurrida -lo mismo que
la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que en ella se
confirma- no ignora, ni desde luego cuestiona, las competencias de la
Administración autonómica de Castilla y La Mancha en relación con la regulación
y gestión del servicio público sanitario. Lo que hacen la resolución
administrativa y la sentencia es, sencillamente, salir al paso de una conducta
que, aunque se dice llevada a cabo en el ejercicio de aquellas competencias,
resulta vulneradora del derecho de la competencia. En fin, como hemos visto al
examinar el motivo de casación formulado por el Consejo de Colegios Oficiales
de Farmacéuticos de Castilla La Mancha, el hecho de que la conducta infractora
se haya realizado invocando el ejercicio de una competencia legalmente
atribuida no determina por sí mismo que se deba operar una cláusula de
exclusión del artículo 4.1 de la Ley 15/2007
Tales consideraciones son enteramente
trasladables al caso que nos ocupa. En particular el punto en el que
afirmábamos -y ahora lo reiteramos- que en el ámbito del derecho de la
competencia opera un concepto amplio y funcional de empresa, de manera que lo
relevante no es el estatus jurídico económico del sujeto que realiza la
conducta sino que su conducta haya causado o sea apta para causar un resultado económicamente
dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado.
Siendo ello así, es indudable -la
propia sentencia recurrida lo admite y no ha sido cuestionado en casaciónque en
el caso que nos ocupa la actuación de la Consejería de Agricultura y Pesca de
la Junta de Andalucía desempeñó un papel relevante en la distorsión del mercado
y la perturbación de la competencia”
La Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia define lo que es
la conducta colusoria en su artículo 1:
“1. Se prohíbe todo acuerdo,
decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente
paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de
impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado
nacional y, en particular, los que consistan en:
a) La fijación, de forma directa o
indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.
b) La limitación o el control de la
producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.
c) El reparto del mercado o de las
fuentes de aprovisionamiento.
d) La aplicación, en las
relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación
desventajosa frente a otros.
e) La subordinación de la celebración
de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su
naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el
objeto de tales contratos.
2. Son nulos de pleno derecho
los acuerdos, decisiones y recomendaciones que, estando prohibidos en virtud de
lo dispuesto en el apartado 1, no estén amparados por las exenciones previstas
en la presente Ley.”
Sobre la posición dominante del artículo 2 de la LDC:
“Queda prohibida la explotación
abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte
del mercado nacional”
El Ministerio de Sanidad solo puede convocar plazas de la
especialidad multidisciplinar concreta, y los aspirantes deben optar a esas
plazas en concurrencia, sin ser plazas previamente repartidas o asignadas, pues
ese comportamiento viola los principios de igualdad, mérito y capacidad de los
artículo 23.2 y 103 se la CE junto al implícito de la concurrencia. Si no hay
concurrencia y se reparten las plazas, más cuando esto se hace de forma
desigual, el Ministerio de Sanidad está incidiendo en la competencia y libre
mercado. La administración y órgano de Gobierno no puede escudarse en su
potestad reglamentaria, pues su conducta es contraria a diversas leyes
mencionadas y no cuenta con norma con rango de ley que respalde su actuación.
Además, aunque así fuese, esa norma no se podría aplicar al chocar contra
normas de "ius cogens" del Derecho internacionales
y Derecho derivado de la Unión Europea, que está por encima del Derecho
nacional como se justifica a continuación.
SEXTO – Violación de la libertad de mercado del Tratado de
Lisboa o de Funcionamiento de la Unión Europea.
El Ordenamiento Jurídico español tiene como cúspide y norma
suprema, la Constitución Española de 1978. Sin embargo, esta reconoce la
existencia y preponderancia de las normas internacionales suscritas por el
Estado Español con otros Estados u Organizaciones Internacionales.
El artículo 10.2 “Las normas relativas a los derechos
fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán
de conformidad con la Declaración Universal de
Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas
materias ratificados por España”
Pero no queda ahí, pues el Capítulo III De Los Tratados
Internacionales dentro del Título III de las Cortes Generales establece las
formas que el Estado tiene de vincularse a un Tratado o norma de Derecho
Internacional determinando en el artículo 96 de la CE:
“1. Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo
podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho
internacional.
2. Para la denuncia de los tratados y
convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su
aprobación en el artículo 94.”
Este es el denominado derecho supranacional, cuando España
libremente en la forma constitucionalmente preestablecida decide aceptar una
norma, queda vinculado a ella, no pudiendo esta ser “derogadas, modificadas
o suspendidas” sino por lo que dice el propio Tratado o Derecho Internacional,
como la Carta de Naciones Unidas o el Tratado de Viena.
La Unión Europea se configuró como un mercado único, de libre
mercado, donde podrían circular libremente mercancías y personas. Hasta se ha
configurado la ciudadanía europea, vinculada a la nacionalidad de un Estado
Miembro.
La Ley Orgánica 1/2008 fue el elemento de ratificación por el
que España se suscribía al Tratado de Lisboa de la Unión Europea. Así el nuevo
artículo 101
“Artículo 101
(antiguo artículo 81 TCE)
1. Serán incompatibles con el
mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las
decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan
afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto
impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado
interior y, en particular, los que consistan en:
a) fijar directa o indirectamente los
precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;
b) limitar o controlar la
producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;
c) repartirse los mercados o las
fuentes de abastecimiento;
d) aplicar a terceros
contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
e) subordinar la celebración de
contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.
2. Los acuerdos o decisiones
prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.
3. No obstante, las disposiciones del
apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:
- cualquier acuerdo o categoría de
acuerdos entre empresas,
- cualquier decisión o categoría de
decisiones de asociaciones de empresas,
- cualquier práctica
concertada o categoría de prácticas concertadas,
que contribuyan a mejorar la
producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico
o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación
equitativa en el beneficio resultante, y sin que:
a) impongan a las empresas
interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales
objetivos;
b) ofrezcan a dichas empresas la
posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los
productos de que se trate.
Artículo 102
(antiguo artículo 82 TCE)
Será incompatible con el mercado
interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio
entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más
empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte
sustancial del mismo.
Tales prácticas abusivas podrán
consistir, particularmente, en:
a) imponer directa o indirectamente
precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;
b) limitar la producción, el mercado
o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;
c) aplicar a terceros
contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que
ocasionen a éstos una desventaja competitiva;
d) subordinar la celebración de
contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones
suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden
relación alguna con el objeto de dichos contratos.”
Aunque parece referirse solo a empresas, la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha dejado claro que, se refiere a
todos los operadores del mercado, y esto es la Administración, cuando estos
sobrepasan su competencia en el poder público “acta iure imperii” a “acta
iure gestionis”. Este es el caso del Ministerio de Sanidad cuando convoca
plazas a la Formación Sanitaria Especializada, que es la única forma de
conseguir una Especialidad Sanitaria para poder ejercer en el mercado, sea este
público o privado, en el campo nacional o europeo, pues así se regulan las
especialidades sanitarias en el espacio europeo Directiva 2005/36/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, del 7 de septiembre del 2005. La falta de
neutralidad y el reparto desigual de plazas entre Graduados/Licenciados en la
Formación Sanitaria Especializada, no solo influye en el libre mercado europeo
(UE y EEE), sino que también influye en la libre circulación de personas, al
dificultar la formación de un ciudadano europeo de un Estado Miembro en España
por el mero hecho de poseer una u otra titulación, no teniendo la
mismas posibilidades para residir y operar en el mercado un graduado/licenciado
en Farmacia, que un Graduado/licenciado en Biología de cualquier Estado Miembro.
El Tratado de Lisboa (TFUE) en su artículo 2.2 dice “La
Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin
fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación
de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control
de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra
la delincuencia.” Así como en su artículo 2.3 “La Unión combatirá la
exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección
sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las
generaciones y la protección de los derechos del niño.” El artículo 45.1
del TFUE dice “Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores
dentro de la Unión.”
En este sentido la Comisión Europea mando a los EEMM una
comunicación (2021/C 91/01) Comunicación relativa a las herramientas para
combatir la colusión en la contratación pública y a las orientaciones acerca de
cómo aplicar el motivo de exclusión conexo https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52021XC0318(01)#:~:text=Las%20conductas%20colusorias%20entre%20operadores,a%20pie%20de%20página%2018.
Así en materia de Defensa de la Competencia le son aplicables
a España la Directiva 2013/34/UE, Directiva (UE) 2019/1, Reglamento
(CE) n.º 139/2004 y Reglamento (CE) n.º 1/2003. Recordemos que los
Reglamentos son directamente aplicables a todos los Estados Miembros, pero las Directivas
no, aunque el TJUE ha fijado que en cuanto el Estado Miembro incumple el deber
de transponer, los ciudadanos pueden oponer su contenido a la Administración
del Estado Miembro incumplidor, por lo que todas las normas son aplicables al
Ministerio de Sanidad, en cuanto opera en el mercado.
SEPTIMO – El reparto desigual de plazas de Especialidad
Multidisciplinar puede comportar conductas de competencia desleal.
La Ley de Competencia Desleal (LCD) establece que como
finalidad de la norma en su artículo 1:
“Esta ley tiene por objeto la
protección de la competencia en interés de todos los que participan en el
mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de
competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los
términos de la Ley General de Publicidad”
En este sentido, la norma no solo pretende proteger a las
empresas de las conductas de otras empresas, sino la de todos los operadores
económicos que actúan en el mercado, incluyendo a los consumidores y a las
administraciones.
Así, el artículo 2 de la LCD continúa aclarando:
“1. Los comportamientos previstos
en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre
que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.
2. Se presume la
finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que
se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión
en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.
3. La ley será de aplicación a
cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o
después de una operación comercial o contrato, independientemente de que
éste llegue a celebrarse o no.”
El Ministerio de Sanidad a través de la Formación Sanitaria
Especializada se dedica a formar especialistas que, en su periodo formativo ya
actúan en el mercado y que continuarán haciéndolo de forma autónoma cuando
acaban la formación o residencia. Además, son de sobra conocidas que las
Comisiones recomiendan al Ministerio de Sanidad la previsión de plazas que debe
ofertar en perspectivas de las necesidades del mercado sanitario futuro, con
perspectiva de 4-5 años que suele durar la formación, evaluando factores como
jubilación de especialistas en activo, listas de espera por especialidad,
aumento de enfermedades o envejecimiento de la población.
Así el artículo 3 de la LCD establece como ámbito subjetivo “La
ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera
otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado”
Como se ha probado en el punto QUINTO de FUNDAMENTOS
JURIDICOS, que unos titulados acaparen sistemáticamente el 55% de plazas, que
por especialidad lleguen a ocupar el 92% de la cuota de mercado o directamente,
excluyan totalmente a un competidor como a los biólogos en Radiofarmacia, no
solo es una conducta colusoria, lo es también de competencia desleal, al ser un
acto engañoso (artículo 5.1.g LCD) por ser actos de confusión (artículo 6 LCD),
omisiones engañosas (artículo 7 LCD) y actos de denigración (artículo 9 LCD),
llegando incluso a los actos de comparación prohibidos (artículo 10 LCD) y
violación de las normas (artículo 15).
Dice el artículo 5.1 de la LCD
“Se considera desleal por
engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o
información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o
pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su
comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes
aspectos
[…] g) La naturaleza, las
características y los derechos del empresario o profesional o
su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus
cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus
conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o
los premios y distinciones que haya recibido”
Configuramos esto cuando, parece que el Ministerio de Sanidad
intenta indicar que, son merecedores de más plazas los que tienen una mayor
formación universitaria, dando a entender que no tienen suficiente
cualificación profesional para ejercer ciertas especialidades.
Esto puede dar lugar al siguiente punto, actos de confusión
en el mercado, donde los clientes, aquí generalmente pacientes, ponen en
entredicho el trabajo de los profesionales de la biología y química.
Artículo 6 LCD “Se considera desleal todo comportamiento
que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el
establecimiento ajenos”
Cuando el Ministerio de Sanidad, durante casi dos décadas,
realiza un reparto desigual de plazas, discrimina a unos profesionales frente a
otros por su titulación de origen, pese a tener la misma capacidad para
ejercerla, puede concurrir en actos de denigración del artículo 9:
“Se considera desleal la realización
o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para
menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas,
verdaderas y pertinentes”
La más clara es la violación de normas prohibida en el artículo
15 de la LCD:
“1. Se considera desleal
prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la
infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.
2. Tendrá también la consideración de
desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la
regulación de la actividad concurrencial.”
Como ya indiqué en el punto QUINTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS,
hay infracción de la norma, pues el Ministerio de Sanidad en aplicación del Real
Decreto 183/2008 y el artículo 22 de la Ley 44/2003 (LOPS) no admite el reparto
diferencial, ni el mero reparto. Sanidad solo puede convocar plazas por
especialidad y en las multidisciplinares debe haber concurrencia con pleno
respeto al principio de igualdad.
El Ministerio de Sanidad no puede eludir su poder
preponderante y corrector sobre las propuestas de la Comunidad Autónoma o las
Comisiones, dado que es el Ministerio de Sanidad quien convoca y quien está
habilitado legalmente para corregir y coordinar el sistema de Formación
Sanitaria Especializada, así lo dice el artículo 22.6 LOPS:
“6. En el ejercicio de las
competencias atribuidas al Estado en materia de coordinación general de la
sanidad, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisará
la oferta anual pudiendo introducir, en su caso, medidas correctoras, con
la finalidad de que se ajuste a las necesidades de especialistas del sistema
sanitario. Las modificaciones que resulten se harán constar en un informe
motivado, que se comunicará a la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, con carácter previo a la aprobación definitiva de la oferta
anual por la persona titular de dicho departamento, mediante la orden que
apruebe la correspondiente convocatoria.
El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad,
determinará las necesidades de especialistas del sistema sanitario en base a
indicadores objetivos y criterios de planificación que garanticen la equidad
y eficiencia del sistema de formación sanitaria especializada.”
El Ministerio de Sanidad solo tiene el deber de informar a
las Comunidades Autónomas, pero no pedirles permiso, pues es una potestad del
Estado a través del ejecutivo.
Por otro lado, el Ministerio de Sanidad debería dar parte a
la Comisión Nacional de Mercado de la Competencia sobre posibles conductas
colusorias por parte de Unidades Docentes.
OCTAVO – Atenta contra la dignidad humana de unos profesionales frene a
otros.
La discriminación que año tras año viene realizando el
Ministerio de Sanidad atenta contra la dignidad de las personas, en tanto que
siempre da más plazas a farmacéuticos, la nota de corte es
médicos<farmacéuticos<biólogos. Dando a entender que, los biólogos deben
demostrar más que otros profesionales para ejercer como especialistas en la
sanidad, sea pública o privada.
Nuestro ordenamiento constitucional protege especialmente la
dignidad de las personas, así lo expresa el artículo 10.1 de la Constitución “La
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son
inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto
a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de
la paz social”
En cuanto a este precepto, se pronunció la STC 120/1990 “Mínimum
invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u
otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos
individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser
humano, merece la persona”
NOVENO – El Ministerio de Sanidad convoca las plazas de
Formación Sanitaria Especializada con un temario amplio y proclive a la
arbitrariedad.
La Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS)
no aclara ni regula este extremo, solo indica que profesionales son o no
sanitarios, así como la existencia de la Formación Sanitaria Especializada, la
prueba para cada titulación o grupo de las mismas en su
artículo 22, así como la implantación progresiva hasta un máximo de 8 años por
la Disposición Transitoria Primera (año 2011), dejando su regulación a la
potestad reglamentaria del Gobierno, en este caso por el Real Decreto 183/2008.
Dado la omisión que existe en este sentido en la normativa
especial al respecto, hay que acudir a las normas generales para resolver este
extremo sobre el temario.
Partiendo de su carácter privilegiado como norma superior, la
Constitución Española (CE) que en su artículo 23.2 dice sobre el derecho de los
ciudadanos a la función pública “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones
de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que
señalen las leyes” que debe coordinarse con lo mencionado en el artículo
103 de la CE “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el
acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y
capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el
ejercicio de sus funciones”.
Resumiendo, la norma suprema de nuestro ordenamiento
jurídico impone los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Aunque el sistema de Formación Sanitaria Especializada no
es para obtener una plaza de funcionario, sí que se ejerce en casi la
totalidad, a través de Hospitales públicos, siendo una convocatoria pública y
por tanto, se ejerce en la función pública, siendo que de otro modo
se estaría desconociendo la realidad e ignorando deliberadamente la misma.
Por otro lado, la Formación Sanitaria Especializada a través
del sistema selectivo que convoca el Ministerio de Sanidad con las respectivas
órdenes ministeriales anuales, es el único sistema para formarse en una
Especialidad Sanitaria, ya que, la misma no se puede obtener mediante ningún
otro sistema como la formación privada. Por lo que, dicho sistema, debe
entenderse en el marco constitucional del derecho fundamental a la
educación del artículo 27 CE, donde se dice “1. Todos tienen el
derecho a la educación […] 2. La educación tendrá por
objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a
los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.” Dado la importancia de los derechos fundamentales en
nuestro ordenamiento y que, se incide en la dignidad y el desarrollo de la
personalidad “5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la
educación, mediante una programación general de la enseñanza, con
participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes”.
Hay que tener en cuenta que la Formación Sanitaria
Especializada es una relación laboral en la función pública, por la que se
cobra un salario fijado en el Real Decreto 1146/2006 que regula la relación
laboral especial de residencia para la formación de especialista en Ciencias de
la Salud.
El Real Decreto Legislativo 5/2015 sobre la Ley del Estatuto
Básico del Empleado Público (LEBEP) establece en su artículo 78 establece:
“Las Administraciones Públicas
proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos
basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad
y publicidad”
Si bien el legislador puede dejar, y deja, a la potestad
reglamentaria de la Administración la determinación de un temario para
concurrir a plazas en la función pública, sea este de funcionario o laborar,
fijo o temporal. Se menoscaban los principios legales y constitucionales cuando
se omite la referencia a un temario o las bases para medir a los candidatos. El
proceso selectivo no puede suponer arbitrariedad o libre designación de
criterios por la Administración, ni tampoco regular en exceso del temario preexistente.
Por si hay alguna duda, este extremo ha sido resuelto por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo STS 3586/2020 donde dice la
doctrina de la Sala:
“Fundamentos de Derecho apartado
CUARTO – Juicio de la Sala:
4. Pues bien, cuando una
administración precisa seleccionar empleados públicos para formar parte de
un Cuerpo o Escala hace un llamamiento: eso es la convocatoria y con
ella esa administración traba una relación jurídica con los
aspirantes. Esta relación jurídica está sujeta a las bases y
cuando se incorpora en ellas un temario o programa, su función es
concretar la relación de materias cuyo conocimiento teórico se exige al
aspirante según el cometido funcional del Cuerpo o Escala al que aspira acceder
y, a su vez, le garantiza que son esos y no otros los conocimientos teóricos
objetivos, tasados, que debe demostrar que posee.
5. Sobre el temario pivotan los
ejercicios de la oposición pues si hay una prueba tipo test, los
enunciados de cada pregunta deben ser congruentes con él; además, si hay
un ejercicio práctico el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un
supuesto esos conocimientos teóricos. Y si hay un ejercicio puramente
teórico, es el conocimiento de esos temas lo que debe demostrarse.
6. Respecto de ese temario la
administración convocante goza de discrecionalidad para diseñarlo, siempre, por
supuesto, relacionándolo con los conocimientos que se precisan para ejercer la
función que se desarrolla en el Cuerpo o Escala al que se aspira.
También desde esa discrecionalidad puede configurarlo mediante una relación de
temas con un enunciado abierto, valorando cómo el aspirante les dé contenido, o
bien puede concretarlos en epígrafes más o menos amplios o muy concretos por
referirse a puntos esenciales e ineludibles.
7. Se diseñe como se diseñe
el ejercicio teórico el aspirante debe tener la certeza de que son
esas y no otras las materias cuyo conocimiento debe demostrar.
La seguridad jurídica del proceso selectivo pasa también por saber a
qué atenerse en cuanto a qué conocimientos debe demostrar en un proceso en el
que se juega su esfuerzo y futuro profesional.
8. El carácter vinculante del
temario no va en detrimento de la discrecionalidad técnica de los tribunales
calificadores. En efecto, ejerciendo esa discrecionalidad fijan el nivel de
conocimientos exigible en general y, sobre él, el de cada aspirante;
también acuerdan qué aspectos son más relevantes o los de indispensable
exposición en cada tema o pregunta del temario. A esto añádase que esa
discrecionalidad técnica se manifiesta en la formulación de las preguntas de la
prueba tipo test, las respuestas alternativas y la correcta o cuál sea la nota
de corte y, en fin, también en elaborar un caso práctico y acordar qué es lo
que se espera del aspirante en cuanto a razonamientos y, en su caso,
conclusión.
[…]
QUINTO – Doctrina que se fija:
Es, por tanto, contrario a la
seguridad jurídica del proceso selectivo que se apodere al tribunal calificador
para que fije como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos
en el temario”
Es pues, indicativo de esta y otras sentencias similares, que
todo proceso selectivo debe tener un temario que es libremente determinado a
discrecionalidad de la Administración, pero, una vez fijado, es la base que da
seguridad jurídica al aspirante para reclamar.
Un proceso selectivo, que carece de temario no es un proceso
selectivo y es nulo de pleno derecho, porque según la
jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es legal habilitar al órgano de
selección para preguntar por cuestiones no predeterminadas.
La nulidad se predica en base a lo indicado y en referencia a
lo marcado en el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo
Común y Administraciones Públicas sin perjuicio de lo que corresponda a la
anualidad del artículo 48.
DECIMO – Responsabilidad patrimonial del Estado y otras
Administraciones Públicas.
El artículo 106.2 de la Constitución Española establece el
derecho de los ciudadanos a ser resarcido por los daños ocasionados, ya sean
por funcionamiento normal o anormal de la administración
“Los particulares, en los términos
establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza
mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los
servicios públicos”
Este derecho viene desarrollado en la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (LPACAP) y la
Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
Concretamente, el artículo 32 LRJSP dice:
“1. Los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes,
de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que
la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga
el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.
La anulación en vía administrativa o
por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o
disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la
indemnización.
2. En todo caso, el daño alegado
habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación
a una persona o grupo de personas.
3. Asimismo, los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda
lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la
aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que
no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los
propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.”
Ya se ha dicho que, el Ministerio de Sanidad no cuenta con
base legal para permitir o aprobar un previo reparto de plazas, peor de
existir, este reparto debe ser siempre proporcional (29% de plazas BIR o 96
plazas en esta convocatoria), y los profesionales de la biología no tienen el
deber jurídico de soporta otro reparto.
La propia LRJSP en su artículo 33.1 establece que esa
indemnización será solidaria entre todas las administraciones que concurran al
daño:
“1. Cuando de la gestión
dimanante de fórmulas conjuntas de actuación entre varias Administraciones
públicas se derive responsabilidad en los términos previstos en la presente
Ley, las Administraciones intervinientes responderán frente al particular, en
todo caso, de forma solidaria. El instrumento jurídico regulador de la
actuación conjunta podrá determinar la distribución de la responsabilidad entre
las diferentes Administraciones públicas”
El Ministerio de Sanidad es plenamente consciente de los
daños ocasionados a los profesionales de la biología, química y afines en el
pre-reparto de plazas de especialidades multidisciplinares, promovida por las
Unidades Docentes y consentida por el Ministerio de Sanidad, en tanto no son
corregidas por lo ya dicho como competencia del Estado en coordinar y corregir
el artículo 22.6 de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias
(LOPS).
También es obligación del Ministerio de Sanidad dirigirse
individualmente a las Unidades Docentes para asegurarse que no vuelvan a
producirse estas practicas colusorias como refleja el análisis provincial del
apartado CUARTO de HECHOS.
UNDECIMO – Obligación del Ministerio de Sanidad a trasmitir a
otros órganos responsables la presente reclamación y a obtener la pertinente
respuesta.
Cuando un ciudadano se dirige a una Administración y, esta,
se declara incompetente, debe remitir de oficio el asunto a la autoridad
competente y notificarlo al interesado. El interesado no tiene obligación de
realizar acto alguno ni de instarlo. Así, la Administración que se declara
incompetente no puede archivar o no pronunciarse sobre la competencia. Todo
esto viene definido en el artículo 14 de la LRJSP.
“1. El órgano administrativo que
se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente
las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta
circunstancia a los interesados.
2. Los interesados que sean parte en
el procedimiento podrán dirigirse al órgano que se encuentre conociendo de un
asunto para que decline su competencia y remita las actuaciones al órgano
competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano
que estimen competente para que requiera de inhibición al que esté conociendo
del asunto.”
DECIMOSEGUNDO – Acceso a la información de Transparencia y Buen
Gobierno
La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información
pública y Buen Gobierno (LTABG) regula el derecho de los ciudadanos a acceder a
la información de la Administración con el límite que se recoge en el artículo
14 de la ley.
El artículo 12 regula el derecho de acceso a la información
pública:
“Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.
Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa
autonómica.”
La información que se reclama al Ministerio de Sanidad y los
órganos dependientes, no se solicita información de ningún candidato, sino
datos abstractos, por lo que la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y el
Reglamento de Protección de Datos no son opinables a lo que se solicita. Hay
que indicar que, sería extraño que el Ministerio de Sanidad no posea los
informes necesarios para elaborar la convocatoria o las posteriores a su
resolución, que es lo que se solicita.
Si el Ministerio de Sanidad se declara incompetente para
resolver algún extremo de lo solicitado, debe enviarlo al órgano que entienda
es procedente para resolver en aplicación del artículo 14 de la Ley 40/2015,
indicando al interesado esta incidencia.
SOLICITO
Expuesto lo anterior, me dirijo a su Excma. Sra. Mónica
García Gómez y a cuantos pudieran ser requeridos en la resolución a este
recurso para que se estime las siguientes solicitudes:
1.
Declarar
nula de pleno derecho o anulable la convocatoria de la Orden SND/928/2025 para
establecer un reparto en concurrencia con dos exámenes (uno para especialidades
propias y otro para multidisciplinares) ya sea en el mismo día o días
separados.
2.
Subsidiariamente,
si hay pre-asignación de plazas multidisciplinares, se den a los BIR 96 plazas
(29%) que corresponde legalmente en base a la igualdad y equidad.
3.
Se
anule la convocatoria por haber incluido en la Orden SND/928/2025 las
especialidades de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica, cuando estas ya no
existen legalmente, habiendo sido sustituidas por la de Laboratorio Clínico.
4.
Se
acote y defina de mejor forma el temario de BIR y QIR, de tal forma que no
pueda haber arbitrariedad en la forma de preguntar en el examen o proba
selectiva.
5.
Se
vuelva a imponer el horario de realización de exámenes como en convocatorias
anteriores, que es después de la hora consuetudinaria de comer (15:00 horas
peninsulares)
6.
Subsidiariamente,
previo al pronunciamiento o resolución del presente recurso y de los puntos
anteriores, se solicita al Ministerio de Sanidad que remita la siguiente
información pública al interesado y establezca un periodo de alegaciones
posteriores. Sobre este punto se solicitan los siguientes informes:
a. Informes preceptivos de las Unidades
Docentes acreditadas solicitando plazas de las especialidades
multidisciplinares objeto del recurso.
b. Informes preceptivos de las
Comunidades Autónomas
c. Informes preceptivos de la Comisión
de Recursos Humanos del sistema Nacional de Salud
d. Informe Preceptivo del Consejo
Nacional de especialidades en Ciencias de la Salud
e. Informe preceptivo del Ministerio de
Ciencia, Innovación y Universidades
f. Informe del Ministerio de Sanidad
sobre medidas correctoras
g. Informe de aprobación definitiva por
la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud
h. Informe sobre nota de corte para el
ultimo ingreso de la última plaza en los 4 últimos años.
i. Cualquier otro informe relevante a
aprobación de plazas de las comisiones de especialidades en Análisis Clínicos,
Bioquímica Clínica, Inmunología, Radiofarmacia y Microbiología y Parasitología.
7.
Se
indique por qué el Ministerio de Sanidad, su titular, no ha hecho uso del
artículo 22.6 de la Ley 44/2003 para corregir la discriminación y practicas
colusorias que existe desde hace años en el reparto de plazas
multidisciplinares. También la responsabilidad de la Dirección General de
Ordenación Profesional.
8.
Cualquier
negativa del Ministerio de Sanidad a responder debe acogerse al artículo 14 de
la LRJSP.
Documento presentado en __________ a día ___del mes______del año 2025
Firmado: (INSERTE
FIRMA)
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