martes, 7 de octubre de 2025

Participación en la Consulta Pública sobre la nueva Ley de Salud Digital y su adaptación al Reglamento (UE) 2025/327

 Esta participación pública es distinta a otras, no se envía por correo electrónico sino por un formulario que se envía online y al que se puede adjuntar un documento. 

Cada participante debe expresar su opinión, el siguiente documento que se presenta es la opinión de ParaMicroBio y puede ser usado porque considere lo mismo para participar.

Cada participante debe modificar los datos marcados en amarillo por los suyos.
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Consulta Pública previa sobre el Anteproyecto de Ley de Salud Digital

Yo, NOMBRE Y APELLIDOS, con DNI XXXXXXXX-X, fecha de nacimiento DD/MM/AA, nacionalidad N y profesión P, participo en la Consulta Pública previa sobre el Anteproyecto de Ley de Salud Digital por el que se adapta al ordenamiento nacional el Reglamento (UE) 2025/327 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2025, relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud, y por el que se modifican la Directiva 2011/24/UE y el Reglamento (UE) 2024/284 y se regula la historia clínica digital interoperable nacional y el uso de tecnologías digitales en la asistencia sanitaria.

https://www.sanidad.gob.es/normativa/docs/2025.09.22_CPP_CPP_APL_Salud_Digital1_.pdf

Domicilio en Calle, numero, portal, piso, puerta sitiada en el municipio de M (provincia) y CP: OOOOO

Correo electrónico: ___________

Teléfono:__________

ALEGACIONES

PRIMERO – Incongruencias del Reglamento (UE) 2025/327 (Reglamento EEDS) con la normativa nacional en la Ley 41/2002 de autonomía del paciente y documentación clínica (LAPDC).

La historia clínica está regulada en los artículos 14 a 23 de la LAPDC, que podemos decir es la legislación básica del Estado Español en virtud del artículo 149.1.16ª que reconoce como competencia exclusiva del Estado “Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos

España tiene un serio problema en la cohesión de las prestaciones sanitarias entre usuarios y las distintas Comunidades autónomas (CCAA). Hasta no hace mucho, no se podía expedir un medicamento con receta en otras CCAA o validar la tarjeta sanitaria individual (Real Decreto 922/2024).

El Reglamento EEDS como objetivo de su regulación tiene en su artículo 1.2:

a) desarrolla y complementa los derechos de las personas físicas establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 con respecto al uso primario y uso secundario de sus datos de salud electrónicos personales;

b) establece reglas comunes para los sistemas de historias clínicas electrónicas («sistemas HCE») en relación con dos componentes obligatorios armonizados de programa informático, a saber, el componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE y el componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE, tal como se definen en el artículo 2, apartado 2, letras n) y o), respectivamente, y para las aplicaciones de bienestar para las que se afirme que son interoperables con los sistemas HCE en relación con esos dos componentes armonizados de programa informático, en lo que respecta al uso primario de datos de salud electrónicos;

c) introduce reglas y mecanismos comunes para el uso primario y el uso secundario de datos de salud electrónicos;

d) establece una infraestructura transfronteriza que permitirá el uso primario de datos de salud electrónicos personales en el conjunto de la Unión;

 

e) establece una infraestructura transfronteriza para el uso secundario de datos de salud electrónicos;

f) establece mecanismos de gobernanza y coordinación a nivel de la Unión y nacional tanto para el uso primario como para el uso secundario de datos de salud electrónicos.”

Siendo lo que figura en el artículo 2.2 en las letras n) y o) lo siguiente:

n) «componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE»: un componente de programa informático del sistema HCE que proporciona y recibe los datos de salud electrónicos personales en la categoría prioritaria para uso primario establecida en virtud del presente Reglamento en el formato europeo de intercambio de historias clínicas electrónicas establecido en el presente Reglamento y que es independiente del componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE;

o) «componente de programa informático europeo de registro para sistemas HCE»: un componente de programa informático del sistema HCE que proporciona información de registro relativa al acceso de los profesionales sanitarios o de otras personas a las categorías prioritarias de los datos de salud electrónicos personales establecidas en virtud del presente Reglamento, en el formato definido en su anexo II, punto 3.2, y que es independiente del componente de programa informático europeo de interoperabilidad para sistemas HCE;”

España es absolutamente deficiente en todo este sistema y no cuenta con HCE que sea interoperable entre instituciones sanitarias fuera de la CCAA. Esto es un serio perjuicio para el ciudadano que ve mermado sus derechos de asistencia y la debida protección constitucional a la vida e integridad física y moral del art. 15 de la Constitución Española (CE) como derecho fundamental y respecto a las obligaciones constitucionales en materia de salud pública del artículo 43 CE:

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.”

Un ejemplo: Pensemos ahora en un paciente que, es trasladado a otra CCAA y, por circunstancias adversas de fuerza mayor, sufre un accedente que la deja impedida con riesgo para la vida. Una persona con patologías previas con medicación pero que se desconoce en la CCAA de traslado (vacacional o temporal). El profesional sanitario, al no tener acceso al historial clínico pone en peligro la vida de la paciente, agravando su situación debido a que, el facultativo sanitario no puede prever la situación. Algunos ejemplos como un paciente con una infección multirresistente y bajo tratamiento, una persona con anticoagulantes que debe ser intervenida, un paciente con alergias como a anestésicos, sedantes o contrastes. Morirían por falta de una previsión que el legislador estatal no tiene contemplado en su normativa básica siendo el único que puede legislar entre CCAA.

Aunque aquí algunos pueden pensar que hay un conflicto entre derechos fundamentales del artículo 15 de la CE a la vida, en integridad física y moral y el de los datos personales del artículo 18 de la CE, esto no es así, pues el Tribunal Constitucional a dejado claro que, si bien ningún derecho fundamental es ilimitado, el derecho a la vida tiene prioridad, en tanto si el no se pueden ejercer los demás.

Los centros sanitarios y su personal, público y privado, se podría enfrentar a responsabilidad en las omisiones de facilitar información cuando esta se dispone y puede salvar una vida.

Es ilógico que los centros públicos dentro de la CCAA puedan compartir las historias clínicas de los centros, que se proponga una norma en la Unión Europea para facilitar la HCE entre Estados Miembros, y el Estado Español, dentro de su territorio en configuración autonómica del territorio, no permita compartir esta HCE cuando esta es técnicamente posible. Esto es una ilógica que no puede persistir y que puede derivar en responsabilidad patrimonial del Estado.

Para solucionar este problema se debe modificar el artículo 18 de la LAPDC. A modo de proposición se sugiere al Gobierno y a las Cortes Generales:

<< Artículo 18. Derechos de acceso a la historia clínica.

1. El paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos.

2. El derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada.

3. El derecho al acceso del paciente a la documentación de la historia clínica no puede ejercitarse en perjuicio del derecho de terceras personas a la confidencialidad de los datos que constan en ella recogidos en interés terapéutico del paciente, ni en perjuicio del derecho de los profesionales participantes en su elaboración, los cuales pueden oponer al derecho de acceso la reserva de sus anotaciones subjetivas.

4. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual sólo facilitarán el acceso a la historia clínica de los pacientes fallecidos a las personas vinculadas a él, por razones familiares o de hecho, salvo que el fallecido lo hubiese prohibido expresamente y así se acredite. En cualquier caso el acceso de un tercero a la historia clínica motivado por un riesgo para su salud se limitará a los datos pertinentes. No se facilitará información que afecte a la intimidad del fallecido ni a las anotaciones subjetivas de los profesionales, ni que perjudique a terceros.

5. Los centros sanitarios y los facultativos de ejercicio individual facilitarán el acceso de la historia clínica de los pacientes que se encuentren en riesgo vital referente a cualquier condición cuyo desconocimiento pueda agravar su situación con carácter urgente e inaplazables a petición del facultativo que asiste al paciente en otro centro debidamente acreditado mediante identificación electrónica y con autorización del familiar o representante del paciente según los artículos 5 y 9 de la presente ley.>>

Esto es, además, coherente con la imposición del artículo 12 del Reglamento EEDS donde dice:

Servicios de acceso para los profesionales sanitarios

En cuanto a la prestación de asistencia sanitaria, los Estados miembros garantizarán que los profesionales sanitarios puedan tener acceso gratuito a las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14, también en lo referente a la asistencia transfronteriza, a través de los servicios de acceso para los profesionales sanitarios.

Los servicios a que se refiere el párrafo primero del presente artículo solo serán accesibles para los profesionales sanitarios que estén en posesión de medios de identificación electrónica que sean reconocidos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 910/2014 u otros medios de identificación electrónica que cumplan las especificaciones comunes a que se refiere el artículo 36 del presente Reglamento.

Los datos de salud electrónicos personales se presentarán en las historias clínicas electrónicas de manera que los profesionales sanitarios puedan usarlos fácilmente.”

Hay que recordar que el artículo 7 de portabilidad de datos habla de inmediatez y gratuidad.

SEGUNDO – Se debería crear un sistema y registro de historia clínica única.

Le red pública del Sistema Nacional de Salud debería tener un sistema único y común de registro que permita una única historia clínica. Asegurando la continuidad y el tratamiento sanitario a los pacientes de forma integral.

El problema está en los servicios privados y que, se encuentran problemas en su relación con los seguros privados. Si las aseguradoras pudieran tener acceso a un historial clínico único, podría producirse situaciones de discriminación no deseados ante potencial riesgos que consideren las aseguradoras. Es por ese motivo que, si bien debería crearse un registro de historias clínicas únicas para todo el Estado, no deberían participar en este los centros y profesionales privados.

No obstante, en previsión del artículo 5 y 6 del Reglamento EEDS deberá permitirse el acceso e introducir datos a terceros (representantes). Para ello, debería introducirse un artículo 18 bis en la LAPDC donde se establezca que el paciente o representante puede incluir o rectificar datos.

Si existe un sistema de historia clínica única, los problemas logísticos del Sistema Nacional de Salud se minoran e, incluso, se reducirían gastos si se crean dos sistemas centralizados de historia clínica. Se dicen dos por ciberseguridad a que, uno de ellos, sea dañado o atacado.

Estos sistemas de historia clínica única, para que sean eficaces deberán tener los mismos datos que se incluyen en el artículo 14 del Reglamento EEDS.

Categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario

1.   A efectos del presente capítulo, cuando los datos se traten en formato electrónico, las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales serán las siguientes:

 a) las historias clínicas resumidas de los pacientes;

 b) las recetas electrónicas;

 c) las dispensaciones electrónicas;

 d) los estudios de diagnóstico por imagen y los informes de imágenes correspondientes;

 e) los resultados de pruebas diagnósticas, incluidos los resultados de laboratorio y otros resultados de diagnóstico e informes correspondientes, y

 f) los informes de altas hospitalarias.

Las principales características de las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales para uso primario serán las que figuran en el anexo I.

Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional categorías adicionales de datos de salud electrónicos personales a las que se deba acceder e intercambiar para uso primario con arreglo al presente capítulo.

La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, especificaciones transfronterizas para las categorías de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado de conformidad con el artículo 15, apartado 3, y el artículo 23, apartado 8. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 98, apartado 2.

2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 97 para modificar el presente Reglamento por los que se hagan cambios en el anexo I mediante la adición, modificación o supresión de las principales características de las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales a que se refiere el apartado 1, siempre que la finalidad de los cambios sea adaptar las categorías prioritarias de datos de salud electrónicos personales al progreso técnico y a las normas internacionales. Además, las nuevas características o las modificaciones de aquellas características deberán cumplir los dos criterios siguientes:

 a) la característica es pertinente para la asistencia sanitaria prestada a personas físicas;

 b) la característica se utiliza en la mayoría de los Estados miembros según la información más reciente.”

Esto puede ser referenciado en adición de una disposición adicional en la LAPDC o en un anexo.

CUARTO – El sistema de portabilidad de la historia clínica electrónica (HCE)

Se aprecia un posible riesgo de tratamiento de datos con las aseguradoras que presten seguros sanitarios, de vida, etc. Debería quedar prohibido que en las condiciones generales de la contratación o en las condiciones particulares de cualquier seguro, se pueda autorizar a la portabilidad de la HCE.

Debe recordarse la especial protección que tienen los consumidores (asegurados) como parte débil en la relación contractual y que es imperativa su protección debido al artículo 51 de la CE y siendo este coherente con la protección del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Esto debería garantizarse en el articulado 3 o 4 de la Ley 50/1980 de Contratos de Seguro y en la Ley 7/1998 de Condiciones Generales de la Contratación en su artículo 7.

los asegurados a la hora de contratar un seguro no podrán hacer cesión de acceso o portabilidad a los datos personales sanitarios

QUINTO – El límite de acceso a la HCE

El personal sanitario podrá ser limitado en la información de la HCE a petición exclusiva del paciente. Sin embargo, debido a que, como hemos dicho, el derecho a la vida está por encima del resto de derechos, debería perfilarse claramente que no pueden limitarse los datos cuando esto suponga un riesgo inminente para la vida de la persona o para la salud pública.

SEXTO – Sobre la obligación de conservar los datos y prescripción.

Hay que disentir sobre la mala redacción que el legislador dio a la obligación de conservar la documentación clínica, con solo 5 años según el artículo 17.1 LAPDC, periodo que empieza a contar desde que el paciente es dado de alta.

Esto incumple la finalidad que debe tener la historia clínica, que cuanto menos, debe recoger toda la documentación durante toda la vida del paciente. El tiempo obligatorio de conservar la historia clínica con solo 5 años es, cuanto menos, un tiempo ridículo.

Se debería establecer un periodo de conservación obligatorio de, al menos 5 años tras el fallecimiento del paciente.

Pensemos ahora en casos de incapacidad o menores de edad, no podrían ejercer nunca sus derechos de forma efectiva si se conservaran los documentos solo 5 años (mayoría de edad es de 18 años). No podrían tener acceso a su historia clínica, a un derecho que les pertenece y que, pro ser menor, los que tenían acceso pleno eran los padres. Esta normativa vigente podría violar el artículo 17 de la Convención Internacional del Derecho del Niño ratificado por España https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1990-31312

En caso de discapacidad con deficiencia cognitiva grave, puede suceder que el paciente pase por manos de varios curadores o representantes legales, que desconozcan su historia clínica o que no pudieron trasmitirla a los sucesivos representantes (incapacidad, fallecimiento, etc.).

Puede darse el caso de, una persona sana y conocedora de su historia clínica, venga sobrevenido por un evento fortuito que lo incapacite no pudiendo comunicar la información de su historia clínica.

No es suficiente, a juicio de este particípate en la consulta pública, el segundo párrafo del actual artículo 17.1 LAPDC

No obstante, los datos de la historia clínica relacionados con el nacimiento del paciente, incluidos los resultados de las pruebas biométricas, médicas o analíticas que en su caso resulten necesarias para determinar el vínculo de filiación con la madre, no se destruirán, trasladándose una vez conocido el fallecimiento del paciente, a los archivos definitivos de la Administración correspondiente, donde se conservarán con las debidas medidas de seguridad a los efectos de la legislación de protección de datos

Por todo lo expuesto, se insta a modificar la redacción del artículo 17.1 para que la prescripción o tiempo mínimo de conservación de documentos clínicos comience desde la fecha de fallecimiento, en cualquier caso.

QUINTO – Por cohesión y seguridad jurídica, se recomienda al legislador que integre la nueva Ley de Salud Digital en la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y Documentación Clínica.

En los últimos tiempos estamos viviendo una disgregación del Derecho y su normativa. En una frenética actividad legislativa donde se modifican leyes existentes y aparecen nuevas, la disgregación de las normas puede dar lugar a antinomias e inseguridad jurídica.

Es por ello que, se debería integrar la nueva Ley de Salud digital en la Ley 41/2002 en su totalidad, recordando que, la seguridad jurídica, es un mandato imperativo del artículo 9.3 de la CE.

Si esto provoca demasiada complejidad, el legislador puede pedir al Gobierno la unificación habilitándole para refundir a través de un Real Decreto Legislativo, siendo esto posible mediante la nueva Ley de Salud Digital. 


Por todo lo expuesto, ruego a a las autoridades intervienes en la elaboración normativa tengan a bien mis alegaciones.


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