INSTRUCCIONES:
- Proyecto PDF
- Fecha de inicio de envío de aportaciones: 05 de septiembre de 2025
- Fecha de finalización de envío de aportaciones: 23 de septiembre de 2025
- Buzón para el envío de aportaciones: consultapublicaaplpacientes@sanidad.gob.es
Yo,
Don/Doña NOMBRE y
APELLIDOS con DNI XXXXXXX-X,
nacionalidad N,
fecha de nacimiento DD/MM/AAAA
y profesión P,
presento alegaciones a la Consulta pública previa sobre el Anteproyecto de Ley
de Organizaciones de Pacientes. https://www.sanidad.gob.es/normativa/docs/2025.09.05_CPP_APL_organizaciones.pdf
Domicilio:
Calle, nº, piso, escalera,
puerta. En el municipio M (provincia) y Código Postal OOOOO
Correo
electrónico: __________
ALEGACIONES
PRIMERO – La pertinente
regulación por Ley Orgánica.
El derecho de asociación es un
derecho fundamental regulado en el artículo 22 de la Constitución y que, por
tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Constitución, es
imperativo que el presente anteproyecto de ley, sea de ley orgánica y no ley
ordinaria.
“1. Son
leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el
régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.
2. La
aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”
En nuestro ordenamiento jurídico,
la norma base es la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones, la cual, en su
artículo 1, propone el objeto que regula:
“1. La
presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación
reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de
régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.
2. El
derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la
presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas
las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un
régimen asociativo específico.
3. Se
regirán por su legislación específica los partidos políticos ; los sindicatos y
las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades
religiosas ; las federaciones deportivas ; las asociaciones de consumidores y
usuarios ; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.
Las
asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las
iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en
los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la
aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.
4. Quedan
excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de
bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones
relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las
uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.”
Por tanto, una agrupación,
organización o asociación de pacientes, deberá estar sujeto a la Ley Orgánica
1/2002. Además, dicha asociación de pacientes debe estar reconocida de forma
especial o particular por una Ley Orgánica o en la Ley Orgánica 1/2002.
Dicha Ley Orgánica puede en todo
caso delegar la competencia a normas de rango inferior, como son leyes
ordinarias o reglamentarias del Gobierno. Así sucede con las Asociaciones de
Consumidores y Usuarios incluido en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de Texto
Refundido de Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por
reconocimiento de los artículos 1.3 y 32.1.a). Igual que sucede con las
federaciones deportivas en los mismos artículos de la Ley Orgánica 1/2002 y
regulados por ley ordinaria en la Ley 39/2022 y reconocido en la Ley Orgánica
11/2021.
Las asociaciones políticas
(partidos políticos) están regulados en la Ley Orgánica 6/2002; la asociación
sindical (sindicatos) en la Ley Orgánica 11/1985; las asociaciones religiosas
están reguladas en la Ley Orgánica 7/1980.
Es pues, indiscutible, que la
regulación previa de cualquier ámbito asociativo debe tener carácter de ley
orgánica, al menos de base. Ninguna ley orgánica reconoce el ámbito asociativo
especial a los pacientes.
SEGUNDO – Necesidad de
constituir un marco normativo especial a los pacientes, al margen del general
de la Ley Orgánica 1/2002.
Los pacientes, como toda persona
física o jurídica, pueden asociarse libremente en asociaciones, siendo un
derecho fundamental directamente aplicable como todo derecho fundamental
regulado en el artículo 22 de la Constitución. Por tanto, el derecho asociativo
de pacientes está garantizado y existe en la actualidad.
Según la Consulta Pública, los
problemas que se pretenden solucionar son:
“La
ausencia de entidad jurídica propia a las organizaciones de pacientes, que
dificulta tanto su participación como su sostenibilidad.
Establecer
los derechos y obligaciones de las organizaciones de pacientes, así como sus
ámbitos de participación y cogobernanza dentro de los órganos del Sistema
Nacional de salud.
La
dificultad para identificar de manera acorde a su representatividad a las
organizaciones que puedan ser clave para la participación en las decisiones y
el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.”
La primera frase esgrimida es
completamente falsa, en tanto que la relación de las asociaciones con la
Administración está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002 de
Asociaciones:
“1. Los
poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la
constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de
interés general.
2. La
Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que
interfieran en la vida interna de las asociaciones.
3. El
otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el
reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará
condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.
4. La
Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información
técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos
asociativos de interés general.
5. Los
poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en
su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
6. Los
poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro
tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el
odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o
justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan
participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito,
menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus
familiares.
Se
considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades
previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus
órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido
condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o
colaboración con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la
condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la
organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o
exaltó.
Asimismo,
se considerará actividad de la asociación cualquier actuación realizada por los
miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera otros
miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en
representación de la asociación, aunque no constituya el fin o la actividad de
la asociación en los términos descritos en sus Estatutos.
Lo
dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.”
A esto hay que añadir otras
disposiciones como los informes preceptivos a asociaciones previo a la
elaboración de normas del artículo 26.6 de la Ley 50/1997 de Gobierno.
Por otro lado, las asociaciones
de pacientes deben poder relacionarse con la administración y poder defender
sus derechos, llegando a tener acceso a la asistencia jurídica gratuita (Ley
1/1996 de derecho de asistencia jurídica gratuita). Pero lo que no se puede
pretender es un cogobierno por varios motivos:
·
El poder y capacidad de gobernar está regulado
por nuestra constitución y le corresponde al poder ejecutivo tomar las
decisiones.
·
En materia sanitaria, la capacidad de legislar y
gobernar está repartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas por los
artículos 148..21ª y 149.1.16ª de la Constitución. Por lo que el Estado no
puede imponer un cogobierno a las Comunidades Autónomas ni viceversa.
·
Todas las personas, en mayor o menor medida,
somos pacientes, por tanto, la pretensión de crear un grupo privilegiado de
escucha y autogobierno, puede ser abusiva.
Por otro lado, es falso que
exista una verdadera necesidad de crear este ámbito asociativo de organización
de pacientes en el seno del Sistema Nacional de Salud.
EL Consejo Interterritorial del
Sistema Nacional de Salud cuenta con un Consejo de Participación Social del
Sistema Nacional de Salud (artículo 67 Ley 16/2003 de Cohesión del Sistema
Nacional de Salud) y con la posibilidad de crear Grupos de Trabajo (artículo 74
Ley 16/2003).
Por último, la necesidad de
identificar correctamente a los pacientes es puede chocar contra el derecho
fundamental a la intimidad del artículo 18 de la Constitución, la Ley Orgánica
3/2018 de Protección de Datos y la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente.
Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la exhibición de información sanitaria de
cualquier paciente y, por ende, es imposible establecer un marco que pueda
identificar de forma real y concreta a pacientes afectados por una posible
norma (para esto está la consulta pública y audiencia pública).
No se aprecia la necesidad de un reconocimiento especial a
las organizaciones (asociaciones) de pacientes, ni la necesidad especial de
formar parte del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
TERCERO
– El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud no contempla la
participación de Colegios Profesionales.
Sorprende en la proposición del Ministerio de Sanidad
incluir a organización de pacientes, que se presuponen, personas legas en el
conocimiento científico y, no se le ocurra al Ministerio de Sanidad, incluir en
su organización, siquiera, como órgano consultivo a los Colegios Profesionales
en materia sanitaria.
Con todo lo expuesto, se ruega a los responsables del
Ministerio de Sanidad atienda las alegaciones presentadas y corrija los
defectos apreciados antes de ser tramitado el proyecto.
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