domingo, 21 de septiembre de 2025

Alegaciones a la Consulta Pública de Anteproyecto de Ley de Organizaciones de Pacientes

 

INSTRUCCIONES:

Cada persona debe revisar el escrito y presentarlo a su conveniencia, esto es un modelo de un parecer particular. Cada solicitante debe sustituir los datos en amarillo por los suyos.


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Yo, Don/Doña NOMBRE y APELLIDOS con DNI XXXXXXX-X, nacionalidad N, fecha de nacimiento DD/MM/AAAA y profesión P, presento alegaciones a la Consulta pública previa sobre el Anteproyecto de Ley de Organizaciones de Pacientes. https://www.sanidad.gob.es/normativa/docs/2025.09.05_CPP_APL_organizaciones.pdf

Domicilio: Calle, nº, piso, escalera, puerta. En el municipio M (provincia) y Código Postal OOOOO

Correo electrónico: __________

ALEGACIONES

PRIMERO – La pertinente regulación por Ley Orgánica.

El derecho de asociación es un derecho fundamental regulado en el artículo 22 de la Constitución y que, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Constitución, es imperativo que el presente anteproyecto de ley, sea de ley orgánica y no ley ordinaria.

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.”

En nuestro ordenamiento jurídico, la norma base es la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones, la cual, en su artículo 1, propone el objeto que regula:

1. La presente Ley Orgánica tiene por objeto desarrollar el derecho de asociación reconocido en el artículo 22 de la Constitución y establecer aquellas normas de régimen jurídico de las asociaciones que corresponde dictar al Estado.

2. El derecho de asociación se regirá con carácter general por lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, dentro de cuyo ámbito de aplicación se incluyen todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico.

3. Se regirán por su legislación específica los partidos políticos ; los sindicatos y las organizaciones empresariales; las iglesias, confesiones y comunidades religiosas ; las federaciones deportivas ; las asociaciones de consumidores y usuarios ; así como cualesquiera otras reguladas por leyes especiales.

Las asociaciones constituidas para fines exclusivamente religiosos por las iglesias, confesiones y comunidades religiosas se regirán por lo dispuesto en los tratados internacionales y en las leyes específicas, sin perjuicio de la aplicación supletoria de las disposiciones de la presente Ley Orgánica.

4. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley las comunidades de bienes y propietarios y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y las agrupaciones de interés económico.”

Por tanto, una agrupación, organización o asociación de pacientes, deberá estar sujeto a la Ley Orgánica 1/2002. Además, dicha asociación de pacientes debe estar reconocida de forma especial o particular por una Ley Orgánica o en la Ley Orgánica 1/2002.

Dicha Ley Orgánica puede en todo caso delegar la competencia a normas de rango inferior, como son leyes ordinarias o reglamentarias del Gobierno. Así sucede con las Asociaciones de Consumidores y Usuarios incluido en el Real Decreto Legislativo 1/2007 de Texto Refundido de Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios, por reconocimiento de los artículos 1.3 y 32.1.a). Igual que sucede con las federaciones deportivas en los mismos artículos de la Ley Orgánica 1/2002 y regulados por ley ordinaria en la Ley 39/2022 y reconocido en la Ley Orgánica 11/2021.

Las asociaciones políticas (partidos políticos) están regulados en la Ley Orgánica 6/2002; la asociación sindical (sindicatos) en la Ley Orgánica 11/1985; las asociaciones religiosas están reguladas en la Ley Orgánica 7/1980.

Es pues, indiscutible, que la regulación previa de cualquier ámbito asociativo debe tener carácter de ley orgánica, al menos de base. Ninguna ley orgánica reconoce el ámbito asociativo especial a los pacientes.

SEGUNDO – Necesidad de constituir un marco normativo especial a los pacientes, al margen del general de la Ley Orgánica 1/2002.

Los pacientes, como toda persona física o jurídica, pueden asociarse libremente en asociaciones, siendo un derecho fundamental directamente aplicable como todo derecho fundamental regulado en el artículo 22 de la Constitución. Por tanto, el derecho asociativo de pacientes está garantizado y existe en la actualidad.

Según la Consulta Pública, los problemas que se pretenden solucionar son:

La ausencia de entidad jurídica propia a las organizaciones de pacientes, que dificulta tanto su participación como su sostenibilidad.

Establecer los derechos y obligaciones de las organizaciones de pacientes, así como sus ámbitos de participación y cogobernanza dentro de los órganos del Sistema Nacional de salud.

La dificultad para identificar de manera acorde a su representatividad a las organizaciones que puedan ser clave para la participación en las decisiones y el funcionamiento del Sistema Nacional de Salud.”

La primera frase esgrimida es completamente falsa, en tanto que la relación de las asociaciones con la Administración está regulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002 de Asociaciones:

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la constitución y el desarrollo de las asociaciones que realicen actividades de interés general.

2. La Administración no podrá adoptar medidas preventivas o suspensivas que interfieran en la vida interna de las asociaciones.

3. El otorgamiento de ayudas o subvenciones públicas y, en su caso, el reconocimiento de otros beneficios legal o reglamentariamente previstos, estará condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos en cada caso.

4. La Administración competente ofrecerá el asesoramiento y la información técnica de que disponga, cuando sea solicitada, por quienes acometan proyectos asociativos de interés general.

5. Los poderes públicos no facilitarán ningún tipo de ayuda a las asociaciones que en su proceso de admisión o en su funcionamiento discriminen por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

6. Los poderes públicos no facilitarán ayuda alguna, económica o de cualquier otro tipo, a aquellas asociaciones que con su actividad promuevan o justifiquen el odio o la violencia contra personas físicas o jurídicas, o enaltezcan o justifiquen por cualquier medio los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución, o la realización de actos que entrañen descrédito, menosprecio o humillación de las víctimas de los delitos terroristas o de sus familiares.

Se considerará, a estos efectos, que una asociación realiza las actividades previstas en el párrafo anterior, cuando alguno de los integrantes de sus órganos de representación, o cualesquier otro miembro activo, haya sido condenado por sentencia firme por pertenencia, actuación al servicio o colaboración con banda armada en tanto no haya cumplido completamente la condena, si no hubiese rechazado públicamente los fines y los medios de la organización terrorista a la que perteneció o con la que colaboró o apoyó o exaltó.

Asimismo, se considerará actividad de la asociación cualquier actuación realizada por los miembros de sus órganos de gobierno y de representación, o cualesquiera otros miembros activos, cuando hayan actuado en nombre, por cuenta o en representación de la asociación, aunque no constituya el fin o la actividad de la asociación en los términos descritos en sus Estatutos.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal y en el artículo 30.4 de la presente Ley.

A esto hay que añadir otras disposiciones como los informes preceptivos a asociaciones previo a la elaboración de normas del artículo 26.6 de la Ley 50/1997 de Gobierno.

Por otro lado, las asociaciones de pacientes deben poder relacionarse con la administración y poder defender sus derechos, llegando a tener acceso a la asistencia jurídica gratuita (Ley 1/1996 de derecho de asistencia jurídica gratuita). Pero lo que no se puede pretender es un cogobierno por varios motivos:

·        El poder y capacidad de gobernar está regulado por nuestra constitución y le corresponde al poder ejecutivo tomar las decisiones.

·        En materia sanitaria, la capacidad de legislar y gobernar está repartido entre el Estado y las Comunidades Autónomas por los artículos 148..21ª y 149.1.16ª de la Constitución. Por lo que el Estado no puede imponer un cogobierno a las Comunidades Autónomas ni viceversa.

·        Todas las personas, en mayor o menor medida, somos pacientes, por tanto, la pretensión de crear un grupo privilegiado de escucha y autogobierno, puede ser abusiva.

Por otro lado, es falso que exista una verdadera necesidad de crear este ámbito asociativo de organización de pacientes en el seno del Sistema Nacional de Salud.

EL Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud cuenta con un Consejo de Participación Social del Sistema Nacional de Salud (artículo 67 Ley 16/2003 de Cohesión del Sistema Nacional de Salud) y con la posibilidad de crear Grupos de Trabajo (artículo 74 Ley 16/2003).

Por último, la necesidad de identificar correctamente a los pacientes es puede chocar contra el derecho fundamental a la intimidad del artículo 18 de la Constitución, la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y la Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente. Nuestro ordenamiento jurídico prohíbe la exhibición de información sanitaria de cualquier paciente y, por ende, es imposible establecer un marco que pueda identificar de forma real y concreta a pacientes afectados por una posible norma (para esto está la consulta pública y audiencia pública).

No se aprecia la necesidad de un reconocimiento especial a las organizaciones (asociaciones) de pacientes, ni la necesidad especial de formar parte del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

 

TERCERO – El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud no contempla la participación de Colegios Profesionales.

 

Sorprende en la proposición del Ministerio de Sanidad incluir a organización de pacientes, que se presuponen, personas legas en el conocimiento científico y, no se le ocurra al Ministerio de Sanidad, incluir en su organización, siquiera, como órgano consultivo a los Colegios Profesionales en materia sanitaria.

 

 

 

Con todo lo expuesto, se ruega a los responsables del Ministerio de Sanidad atienda las alegaciones presentadas y corrija los defectos apreciados antes de ser tramitado el proyecto.

 

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