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Yo,
Don/Doña NOMBRE y
APELLIDOS con DNI XXXXXXX-X,
nacionalidad N,
fecha de nacimiento DD/MM/AAAA
y profesión P,
presento alegaciones a la Audiencia Pública sobre Anteproyecto de Ley por la
que se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias
frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la
publicidad de los productos del tabaco https://www.sanidad.gob.es/normativa/audiencia/docs/2025.09.10_APL_Tabaco_IP.pdf
Domicilio:
Calle, nº, piso, escalera,
puerta. En el municipio M (provincia) y Código Postal OOOOO
Correo
electrónico: __________
ALEGACIONES
PRIMERO – Se aprecian
incoherencias en la tipificación de sanciones de la disposición Quinta, nuevo artículo
19 infracciones.
Dentro del punto 2 calificadas como
leve letra e) y f) con respecto al punto 3 como graves las letras l), m) y ñ).
No tiene mucho sentido que una cuestión general y que ante duda será calificada
de leve
Son
leves: multa de 100-600€
“e)
La venta o comercialización de productos del tabaco y productos
relacionados por personas menores de edad.
f)
El consumo de tabaco y productos relacionados por personas menores de
edad.”
Son
graves: multa de 601-10.000€
“l)
La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del
tabaco y productos relacionados, así como sus dispositivos, o de productos que
imiten productos del tabaco e induzcan a fumar o consumir productos
relacionados, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que
tengan forma de productos del tabaco o productos relacionados y puedan resultar
atractivos para los menores de edad.
m)
Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras
de productos del tabaco o productos relacionados.
ñ)
La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con
la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco
o productos relacionados a menores de dieciocho años.”
No
tiene mucho sentido que quede al arbitro del órgano sancionador aplicar a la
venta dos tipos de sanciones muy distintas grave o leve por “la venta” “consumo”
a menores de edad. Esto, en cualquier circunstancia, dado la mayor gravedad de
lo injusto y especial protección de la que debe gozar los menores en el
ordenamiento jurídico, en cualquier caso, debería ser tipificado como sanción
grave.
La
doble tipificación de leve o grave, dará lugar a inseguridad jurídica y aumento
de la litigiosidad con el coste que eso supone a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa.
En
cualquier caso, ante la duda, primará la sanción más baja “indubio pro reo”
y pesa sobre la Administración una mayor gravedad de lo injusto ante una
infracción de tipificación dudosa.
SEGUNDO
– Sobre la modificación de los apartados 2, 3 y 6 del artículo 21 de la
disposición Diecisiete.
«2. En el caso de las infracciones tipificadas
en el artículo 19.2.b), d) y e) y 19.3.a) serán responsables los titulares de
los establecimientos en los que se cometa la infracción.
3. De la infracción tipificada en el artículo
19.2. f) responderá subsidiariamente los padres, madres, personas tutoras o
guardadoras. La responsabilidad subsidiaria consiste en sufragar la cuantía
pecuniaria de la multa impuesta.»
«6. En el caso de la infracción tipificada en el
artículo 19.3.l) de entrega a personas menores de dieciocho años de productos
del tabaco y productos relacionados, será responsable quien hubiera realizado
la entrega al menor.»
Esto
provoca una serie de incoherencias internas con el ordenamiento jurídico y puede
suponer conductas contradictoras e, incluso, derivación de responsabilidad
injusta con enriquecimiento injusto.
Como
el Ministerio de Sanidad sabrá, la adquisición de la capacidad de obrar de los
menores de edad es gradual, y no taxativa y absoluta al adquirir los 18 años,
esto hace que, los menores, sean también gradualmente responsables según la
legislación civil y el derecho público. Además, los padres, madres, tutores,
guardadores, etc. tienen una capacidad limitada. En este sentido tenemos que
irnos a lo que establecen los artículos 154, 155 y 1903 del Código Civil (CC).
El
artículo 154 del CC dice
“Los hijos e hijas no emancipados están
bajo la patria potestad de los progenitores.
La patria potestad, como responsabilidad
parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos e hijas, de acuerdo con
su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental.
Esta función comprende los siguientes deberes
y facultades:
1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía,
alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2.º Representarlos y administrar sus bienes.
3.º Decidir el lugar de residencia habitual de
la persona menor de edad, que solo podrá ser modificado con el consentimiento
de ambos progenitores o, en su defecto, por autorización judicial.
Si los hijos o hijas tuvieren suficiente
madurez deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten
sea en procedimiento contencioso o de mutuo acuerdo. En todo caso, se
garantizará que puedan ser oídas en condiciones idóneas, en términos que les
sean accesibles, comprensibles y adaptados a su edad, madurez y circunstancias,
recabando el auxilio de especialistas cuando ello fuera necesario.
Los progenitores podrán, en el ejercicio de su
función, recabar el auxilio de la autoridad.”
El
artículo 155 del CC:
“Los
hijos deben:
1.° Obedecer a sus padres mientras permanezcan
bajo su potestad, y respetarles siempre.
2.° Contribuir equitativamente, según sus
posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan
con ella.”
Viendo
el tenor literal del art. 154 CC, los padres tienen más obligaciones que
derechos, que, además, no pueden imponer medidas correctoras, pues pese a que
el art. 155. 1º CC impone el deber de obediencia a los padres, no se les
reconoce capacidad de coerción, y por tanto, solo pueden acudir a la autoridad
(último párrafo del art. 154 CC), por tanto, el cumplimiento de un menor de
edad a una norma impuesto por los padres, supongamos, fumar, quedaría en muchos
casos en manos de la autoridad. No puede esta autoridad sancionar a los padres
por una conducta que no ha sido aprobada por ellos y que tampoco pueden
prohibir coercitivamente. La redacción del apartado 3 del nuevo art. 21, debe
tener otra redacción que imponga medidas educativas al menor y exima en ciertos
supuestos en lo que nada pueden hacer, los padres, tutores o guardadores.
Un
ejemplo:
“3. De la infracción tipificada en el artículo
19.2. f) responderá subsidiariamente los padres, madres, personas tutoras o
guardadoras. La responsabilidad subsidiaria consiste en sufragar la cuantía
pecuniaria de la multa impuesta cuando este sea menor de 16 años. Por encima de
los 16 años, el menor será responsable y se le impondrá asistencia a cursos de
desintoxicación por parte de la autoridad. En todo caso, la responsabilidad
subsidiaria pasa a ser del cónyuge en menores emancipados”
Otro
ejemplo podría ser que, del artículo 19.2.f) “será responsable en todo caso el
que facilite al menor de edad su conducta”. Sea este padre, madre, tutor,
profesor, cónyuge, autoridad, etc.
Hay
que recordar que los menores de edad de 16 a 18 años pueden trabajar,
emanciparse, abortar y contraer matrimonio. No tiene sentido que un menor de edad
que pueda trabajar o estar casado y tenga una vida independiente, imponer a los
padres la carga de soportar las multas de su hijo o hija que goza de plena
libertad, lo que supondría en una inmunidad de actuación contrario a nuestro
ordenamiento constitucional.
Con
respecto al artículo 1903 del CC “Los padres son responsables de los daños
causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda. Los tutores lo son de
los perjuicios causados por los menores que están bajo su autoridad y habitan
en su compañía.” Abría que mejorar la redacción y verdadera responsabilidad de
estos sobre los menores de edad. Pero hay que recordar que, en cualquier caso, el
artículo 1903 CC exime de responsabilidad a padres, tutores y guardadores en el
supuesto cuando se produce daño habiendo actuado con diligencia
“La responsabilidad de que trata este
artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon
toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño”
Por
otro lado, sorprende el despiste el Ministerio de Sanidad de no incluir a los docentes
o centros educativos su responsabilidad subsidiaria. Pues si los padres, tutores
o guardadores deben ser responsables por, ejercer deberes de responsabilidad
sobre el menor de edad, no tiene sentido eludir la dimánate responsabilidad que
estos tienen cuando los menores de edad están en un centro educativo bajo su
custodia. Tener en cuenta que, 1903 del CC establece que “Las personas o
entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior
responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad
durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o
vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o
extraescolares y complementarias”
Sorprende
esta elusión de responsabilidad sancionadora cuando, los datos sobre infracción
en materia de tabaco y drogas, se sabe, que es en los centros educativos donde
muchas veces se producen infracciones y trapicheo entre menores de edad o de menores
y adultos.
Además,
el los docentes gozan de ser considerados autoridad en la normativa de la
comunidad autónoma y, están exentos de responsabilidades en la misma circunstancia
que padres, tutores o guardadores.
TERCERO
– Incoherencia normativa en la tipificación de infracciones por publicidad.
Hay
también una incoherencia importante en la tipificación de sanciones leve, grave
y muy grave sobre la publicidad. También sorprende que la venta a través de
máquinas expendedoras, que también puede ser publicidad, no tenga la máxima
tipificación. Se aprecian los mismos problemas que lo ya mencionado en el punto
PRIMERO y que el Ministerio de Sanidad debe mejorar antes de presentar su
tramite definitivo al Congreso de los Diputados.
La industria y el consumo de tabaco supone un importante ingreso de la Hacienda Pública, la cual embolsa 8.965 millones de euros (https://www.eleconomista.es/retail-consumo/noticias/12758390/04/24/hacienda-logra-una-recaudacion-record-de-8965-millones-con-el-tabaco-en-plena-ofensiva-de-sanidad-en-su-contra.html#:~:text=Hacienda%20logra%20una%20recaudaci%C3%B3n%20r%C3%A9cord,de%20Sanidad%20en%20su%20contra) En cualquier caso los datos están publicados en la web del Ministerio de Hacienda (https://www.hacienda.gob.es/es-ES/Areas%20Tematicas/CMTabacos/Paginas/EstadisticassobreelMercadodeTabacos.aspx).
Hay que decir que, la mayor venta de tabaco se produce a través de Estancos que es un monopolio del Estado enriqueciéndose de problemas sanitarios. Si bien es cierto que, prohibirlo de golpe no es aconsejable pues provocaría un serio problema de dependencia en todas esas personas enganchadas al tabaco y la nicotina.
Como modelo de desintoxicación de la población, está Nueva Zelanda, que introdujo una ley por la que las personas nacidas de 2008 en adelante, no podrán comprar tabaco. Personalmente, creo que es el mejor modelo para desintoxicar a la población y proteger a las nuevas generaciones.
https://www.bbc.com/mundo/noticias-63972619
https://www.bmj.com/content/375/bmj.n3057#:~:text=New%20Zealand%20will%20become%20the,goal%20of%205%25%20by%202025.
Con
todo lo expuesto, se ruega a los responsables del Ministerio de Sanidad atienda
las alegaciones presentadas y corrija los defectos apreciados antes de ser
tramitado el proyecto al Congreso de los Diputados.
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