El Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico abre periodo de participación pública a través de correo electrónico debidamente identificado el participante y por el que cualquier ciudadano puede presentar alegaciones o propuestas de texto hasta el 12 de junio del 2025 al correo electornico buzon-sgb@miteco.es.
Esta es la propuesta que, de forma genérica, ofrece ParaMicroBio para que participe el publico que esté de acuerdo con este texto.
Cada participante, tras leer el texto, debe modificar los datos personales marcados en amarillo y firmar, la firma puede ser copiando una firma como imagen en un Word o similar y se suelen mandar las alegaciones en formato PDF.
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Participación Pública sobre Propuesta de Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo para modificar la Directiva 92/43/CEE en
relación con el estatus de protección del Lobo (Canis lupus)
Yo, Nombre
y apellidos, con DNI XXXXXXX-X,
nacido en fecha DD/MM/AAAA
y nacionalidad E con
profesión Q
presento las siguientes alegaciones ante la participación pública y a través
del correo electrónico buzon-sgb@miteco.es
tal y como señala la web del Ministerio de Transición Ecológica y Reto
Demográfico https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/participacion-publica/ue-proteccion-lobo.html
ALEGACIONES
PRIMERO
– Base jurídica sobre la protección del lobo y medio ambiente nacional español.
La
Constitución Española (CE) en su art. 45 establece la obligación de los poderes
públicos de proteger el medio ambiente:
“1. Todos tienen el derecho a disfrutar
de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el
deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la
utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y
mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente,
apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.
3. Para quienes violen lo dispuesto en el
apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones
penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar
el daño causado.”
Nuestro
Tribunal Constitucional en su STC 233/2015 habla sobre el principio de no
regresión:
“c) Ahora bien, el art. 45 CE “enuncia un
principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el
respeto al medio ambiente, sin duda, pero ‘de acuerdo con lo que dispongan las
leyes’ que desarrollen el precepto constitucional (art. 53.3 CE, SSTC 32/1983, fundamento
jurídico 2, 149/1991, fundamento
jurídico 1, y 102/1995, fundamentos
jurídicos 4-7)’” (STC 199/1996, FJ 3).
Conforme a su carácter informador, es el legislador quien ha de determinar las
técnicas apropiadas para llevar a cabo la plasmación de ese principio rector en
el que la protección del medio ambiente consiste (STC 84/2013, de 11 de
abril, FJ 6, y las allí citadas).
Tempranamente advirtió este Tribunal que ello no significa que estemos ante
normas meramente programáticas, sino que el “reconocimiento, respeto y
protección” de los principios rectores de la política social y económica del
capítulo III del título I, informarán “la legislación positiva, la práctica
judicial y la actuación de los poderes públicos”, según ordena el art. 53.3 de
la Constitución. Esta declaración constitucional impide considerar a tales
principios como normas sin contenido y obliga a tenerlos presentes en la
interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes
(STC 19/1982, de 5 de
mayo, FJ 6). O, en otros términos, “al margen de su mayor o menor generalidad
de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden
inequívocamente de los arts. 9 y 53 CE” (STC 14/1992, de 10 de
febrero, FJ 11).
La exégesis de la obligación constitucional de defender y restaurar el medio
ambiente o, dicho en otras palabras, la tarea de velar por la garantía del
cumplimiento de las obligaciones que dimanan de este precepto constitucional
se presenta siempre compleja cuando, como es el caso en este proceso, se alega
regresión o involución de los estándares de protección medioambiental
previamente establecidos en la esfera de la legislación ordinaria.
En términos de la STC 102/1995, de 26 de
junio: “[e]l medio ambiente, tal y como ha sido descrito, es un concepto
nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en
peligro. Si éste no se hubiera presentado resultaría inimaginable su aparición
por meras razones teóricas, científicas o filosóficas, ni por tanto jurídicas.
… Diagnosticada como grave, además, la amenaza que suponen tales agresiones
y frente al reto que implica, la reacción ha provocado inmediatamente una
simétrica actitud defensiva que en todos los planos jurídicos constitucional,
europeo y universal se identifica con la palabra ‘protección’, sustrato de
una función cuya finalidad primera ha de ser la ‘conservación’ de lo existente,
pero con una vertiente dinámica tendente al ‘mejoramiento’, ambas contempladas
en el texto constitucional (art. 45.2 CE), como también en el Acta Única
Europea (art. 130 R) y en las Declaraciones de Estocolmo y de Río” (FJ
7).
Ya constatamos en la temprana STC 64/1982, de 4 de noviembre,
que “el art. 45 [CE] recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas
décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos
documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como
objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos
naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de
armonizar la ‘utilización racional’ de esos recursos con la protección
de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para
asegurar una mejor calidad de la vida” (FJ 3).
En definitiva, el ordenamiento medioambiental no es neutro, no se entiende
si se olvida que nace con esta impronta, con el sello de identidad de esta
finalidad tuitiva, para hacer frente a los fenómenos de degradación y a las
amenazas de todo género que pueden comprometer la supervivencia del
patrimonio natural, de las especies y, en último término, afectar negativamente
a la propia calidad de vida en los hábitats humanos, dada la interdependencia
entre unos y otros.
El momento presente no se caracteriza por la desaparición o reducción drástica
de los riesgos detectados en el momento de dictar las resoluciones citadas;
antes bien, se caracteriza por la emergencia de nuevas preocupaciones
concentradas en los efectos del cambio climático. Así lo reconoce la propia Ley
2/2013 en la reforma del art. 2 a) LC, que plasma entre los objetivos de la Ley
el de adaptación al cambio climático, traducido en medidas como las recogidas
en los arts. 13 ter, 44.2, 76 m) LC, o en la disposición adicional octava
de la Ley 2/2013.
En este contexto, el principio de no regresión del Derecho medioambiental
(también conocido como cláusula stand-still) entronca con el propio
fundamento originario de este sector del ordenamiento, y enuncia una
estrategia sin duda plausible en orden a la conservación y utilización racional
de los recursos naturales, que con distintas técnicas y denominaciones ha
tenido ya recepción en algunas normas de carácter sectorial del Derecho
internacional, europeo o nacional (STC 45/2015, de 5 de
marzo, FJ 4) o en la jurisprudencia internacional o de los países de nuestro
entorno, cuyo detalle no viene al caso porque se trata de referencias
sectoriales que no afectan específicamente al dominio público
marítimo-terrestre. En la vocación de aplicación universal con la que dicho
principio se enuncia, es hoy por hoy a lo sumo una lex non scripta en
el Derecho internacional ambiental y, sin duda, constituye una formulación
doctrinal avanzada que ya ha alumbrado una aspiración política de la que,
por citar un documento significativo, se ha hecho eco la Resolución del
Parlamento Europeo, de 29 de septiembre de 2011, sobre la elaboración de
una posición común de la UE ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Desarrollo Sostenible, “Río+20” (apartado 97).
Así las cosas, el interrogante que debemos despejar es si cabe extraer
directamente tal principio de los postulados recogidos en el art. 45 CE.
Ciertamente, como ya advertimos en las citadas SSTC 149/1991 y 102/1995, las nociones
de conservación, defensa y restauración del medio ambiente, explícitas en los
apartados 1 y 2 de este precepto constitucional, comportan tanto la
preservación de lo existente como una vertiente dinámica tendente a su
mejoramiento que, en lo que particularmente concierne a la protección del
demanio marítimo-terrestre, obligan al legislador a asegurar el mantenimiento
de su integridad física y jurídica, su uso público y sus valores paisajísticos.
En particular, el deber de conservación que incumbe a los poderes públicos
tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o degradación del
medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas, carentes de
justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso
en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención
tuitiva. Esta dimensión inevitablemente evoca la idea de “no regresión”,
aunque los conceptos que estamos aquí contrastando no admiten una
identificación mecánica, pues es también de notar que el deber constitucional
se proyecta sobre el medio físico, en tanto que el principio de no regresión se
predica del ordenamiento jurídico. En términos constitucionales, esta
relevante diferencia significa que la norma no es intangible, y que por tanto
la apreciación del potencial impacto negativo de su modificación sobre la
conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que,
como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la
regulación preexistente.
Ir más allá de esta noción requeriría, como premisa mínima, atribuir al derecho
al medio ambiente un contenido intangible para el legislador. Esta construcción
encuentra, en nuestro sistema constitucional, las dificultades intrínsecas a la
propia extensión y abstracción de la noción de “medio ambiente”, y a la
ausencia de parámetros previos que contribuyan a la identificación del
contenido de ese instituto jurídico. Ante tales dificultades, no se antoja
casual que el principal reconocimiento de los derechos subjetivos en materia de
medio ambiente se haya plasmado, hasta el presente, en el Convenio de Aarhus
a través de los llamados “derechos procedimentales” (información, participación
y acceso a la Justicia).”
Estos
párrafos de la STC 233/2015 FJ.2 fijan un precedente del deber constitucional
que tienen todos los poderes públicos, si bien no se reconoce expresamente el
principio de no regresión, sí que fija el deber de protección y el de no
propiciar la destrucción del medio ambiente. Por lo que las decisiones sobre el
medio ambiente y sus factores bióticos (especies de flora y fauna) deben ponderarse
adecuadamente, pues el legislador no tiene potestad legislativa para perjudicar
el equilibrio cinegético.
La
modificación que se presenta, supone que, uno de los pocos grandes depredadores
que tiene España y que es fundamental e imprescindible conservar para que, en
su función de depredación, se controle de forma natural la proliferación de sus
presas, que, de no controlarse así, supondrían una plaga con fuerte impacto en
la salud y economía del país.
En
esta línea es, más claro, la STC 132/2017 en su FJ.4:
“4. Como segundo motivo
de impugnación, de carácter sustantivo, se alega la vulneración del artículo
45, en conexión con el artículo 53.3, ambos de la Constitución.
a) Los recurrentes construyen este motivo de impugnación de forma peculiar,
yuxtaponiendo diversos fragmentos extraídos literalmente de nuestra doctrina
constitucional, en concreto de la STC 233/2015, de 5 de
noviembre, y sugiriendo con ello que la norma impugnada habría producido una
regresión en materia medioambiental, la cual, se sobreentiende, no sería
compatible con el artículo 45 CE. Lo cierto es que, más allá de los extractos
de la STC 233/2015 y
algunos subrayados y los epígrafes que acompañan su reproducción, la conclusión
expresa que extrae la demanda resulta menos rotunda. En efecto, debe ponerse de
manifiesto que se limita a afirmar que “existen supuestos donde el pastoreo
puede dificultar o impedir la adecuada regeneración de un terreno y que ello no
puede ser obviado por el legislador autonómico, que no ha justificado
debidamente el cambio normativo, que debe siempre cumplir ciertas exigencias”,
por lo que se considera que “la nueva regulación autonómica asturiana
desprotege los intereses en juego”. En suma, el recurrente proyecta sobre el
legislador autor de la norma impugnada una pretendida carga de justificar de
límites imprecisos, si bien en último término no le reprocha una falta absoluta
de justificación del cambio normativo, sino que no lo habría justificado “debidamente”
o para determinados supuestos.
b) Antes de contestar a este segundo motivo de impugnación debemos realizar
unas consideraciones previas sobre el alcance de la idea de no regresión en
nuestro ordenamiento constitucional y sus consecuencias para el legislador que
incide en el ámbito del medio ambiente.
En la STC 233/2015 afirmamos
que en nuestro ordenamiento constitucional, a través del artículo 45 CE, está
presente la idea de no regresión en materia ambiental. Ahora bien, la
Constitución no somete a un escrutinio específico cualquier retroceso en el
nivel de protección ambiental, sino solo supuestos cualificados. En la
mencionada Sentencia señalamos que “el deber de conservación que incumbe a
los poderes públicos tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o
degradación del medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas,
carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente
retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de
intervención tuitiva”. Al mismo tiempo recordamos que las normas no son
intangibles y que “la apreciación del potencial impacto negativo de su
modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa
ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en
consideración la regulación preexistente” (FJ 2).
Por tanto, el presupuesto para activar el escrutinio específico que deriva del
artículo 45 CE es la adopción de medidas “de tal calibre que supusieran un
patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de
intervención tuitiva”. Conclusión que solo podríamos alcanzar en un proceso
constitucional de control de normas, en su caso, tras una cuidadosa
ponderación, en la que la regulación preexistente solo será uno más de los
factores a tomar en consideración. Y una vez verificada la concurrencia de
dicho presupuesto, nuestro escrutinio se ceñirá a examinar si las medidas en
cuestión cuentan con una justificación objetiva de acuerdo con el amplio elenco
de finalidades constitucionalmente legítimas, sin entrar en consideraciones de
oportunidad o de bondad técnica, debiéndose declarar en caso contrario su
inconstitucionalidad, por vulneración del artículo 45 CE.
No hay, en principio, impedimento alguno para proyectar la anterior idea de
no regresión también sobre la acción del legislador autonómico, si bien debe
tenerse en cuenta que se trata de un legislador que opera en el espacio
previamente delimitado por el legislador básico estatal, de forma que sus
opciones legislativas suelen estar ampliamente encuadradas y enmarcadas por el
contenido de las bases estatales dictadas al amparo tanto de competencias
sectoriales como transversales (STC 101/2005, de 20 de
abril, FJ 5). En consecuencia, la capacidad del legislador autonómico para
propiciar una patente degradación del medio ambiente en su territorio, sin
vulnerar al mismo tiempo las bases estatales, es, tendencialmente, limitada,
sin que pueda descartarse de antemano un eventual resultado de esa naturaleza.”
SEGUNDO
– Protección medioambiental según la legislación de la Unión Europea.
El
Tratado de Lisboa que entró en vigor en 2009 y que fue publicado en el BOE,
formando parte del derecho interno español por mandato del art. 96.1 de la CE
“Los tratados internacionales válidamente
celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del
ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas
o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las
normas generales del Derecho internacional”
España,
al haber firmado el Tratado de Lisboa, reconoce y se obliga a formar parte de
su derecho interno tanto el derecho originario, como el derivado de los órganos
legislativos de la Unión Europea, situándose en una posición supra partís a
la ley nacional.
El
art. 3.3 del Tratado de Lisboa dice:
“3. La Unión establecerá un mercado
interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado
en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en
una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo
y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la
calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y
técnico.”
Art.
21.2.f) del Tratado de Lisboa dice:
“ La Unión definirá y ejecutará políticas
comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en
todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:
[…]
f) contribuir a elaborar medidas
internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la
gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el
desarrollo sostenible;”
Las
competencias en materia de medio ambiente, no son exclusivas de la Unión Europea,
sino que son compartidas con los Estados Miembros (art. 4.2.e) Tratado de
Lisboa). Es por ello que la normativa medioambiental en este sentido debe ser a
través de Directiva y no de Reglamento. Pero dicha Directiva debe contar con parámetros,
márgenes y umbrales para dejar actuar al legislador nacional, siempre con unos mínimos
que podrían ser superados por los EEMM.
El
art. 114.3 y 4 del Tratado de Lisboa obliga al legislador europeo a tener en
cuenta las técnicas científicas para desarrollar su normativa en materia de
medio ambiente.
“4. Si, tras la adopción por el Parlamento
Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de
armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones
nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en
el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del
medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas
disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si
tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el
Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario
establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas
relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y
justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con
posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la
Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.”
El
art. 192 del Tratado de Lisboa impone al Parlamento Europeo y al Consejo,
previa a la elaboración de normas medioambientales, consultar al Comité Económico
y Social y al Comité de las Regiones.
Aprobado
el Texto en el Parlamento Europeo https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-10-2025-0100_ES.pdf
para rebajar la protección del lobo (Canis lupus).
En
el Asunto C-436/22 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y cuya
sentencia se publicó por la Sala Primera el 29 de julio del 2024 contra la
normativa de la Junta de Castilla y León por ir contra la Directiva 92/43/CEE
para cazar el lobo https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=288835&doclang=ES
Dicha
STJUE publicada en julio del 2024 recoge que el lobo, se encuentra en una
situación desfavorable y digna de protección por la UE.
“El órgano jurisdiccional remitente señala que
el informe que el Reino de España remitió en 2019 a la Comisión, con arreglo al
artículo 17 de la Directiva sobre los hábitats, para el período 2013‑2018 (en
lo sucesivo, «informe del año 2019») indica que el lobo se encontraba en un
estado de conservación «desfavorable-inadecuado» en las regiones Mediterránea,
Atlántica y Alpina, comprendiendo las dos primeras el territorio de Castilla
y León.”
Resumiendo
lo establecido en este punto, la Unión Europea no puede desistir de sus
obligaciones en materia de protección del medio ambiente, tal y como marca el
derecho originario de la Unión Europea y su jurisprudencia.
TERCERO
– La protección del lobo en España y la falta de censo demográfico para decidir
El
informe del Comité Científico en su consulta CC 48/2020 sobre la protección del
lobo en España, se concluyó que, el lobo merece una protección especial y que,
dicho criterio científico, era por unanimidad.
“8. Resolución final del Comité Científico:
El Comité Científico, en relación a la consulta CC48 sobre la solicitud de
inclusión del lobo (Canis lupus) en el Catálogo Español de Especies Amenazadas en
la categoría de “Vulnerable”, para todo el territorio español, y
subsidiariamente, inclusión de toda su población española en el Listado de
Especies Silvestres en régimen de Protección Especial. Dado que la información
aportada sobre el tamaño del área de distribución a principios del siglo XX no
es concluyente, este Comité se abstiene sobre su inclusión como “Vulnerable” en
el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Recomienda que sea incluida la
población española de lobo en el Listado de Especies Silvestres en régimen de
Protección Especial
9. Observaciones adicionales que se quieren
hacer constar: Existe unanimidad de criterio en este dictamen de todos los
miembros de este Comité Científico y de los expertos consultados. (Consulta
realizada por medios telemáticos).”
El
Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico tiene en el web vario
documentos estudiando la población del lobo en España con 294 grupos de familia
y una oscilación de 1.500 a 2.000 ejemplares.
La
Fundación Artemisa elaboró un informe en septiembre del 2023 sobre la población
del lobo en España (Canis lupus):
https://fundacionartemisan.com/wp-content/uploads/2023/09/informe-situacion-lobo-espana.pdf
No
obstante, este informe es bastante deficientes y no son capaces de establecer
cuantos ejemplares de lobos hay en todo el país, ni siquiera una idea
aproximada.
El
Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico no ha realizado ningún estudio
sobre el censo del lobo (Canis lupus) desde hace 11 años. Esto es una
omisión grave en el tramite legislativo que se pretende llevar a cabo. No se puede
legislar sobre lo que no se conoce. El principio de no regresión que impera por
normativa de la UE y el mandato del art. 45 de la CE, impiden al legislador
rebajar la protección de la fauna sin la debida motivación o justificación
científica.
Según
la organización no gubernamental World Wildlife Fund (WWF) en España hay cerca
de 300 manadas compuestas entre 5-10 ejemplares de lobo según la época del año
(si hay crías o no) Lo que hace un total de entre un mínimo 1.500 y un máximo
de 3.000 ejemplares. La oscilación es abismal y completamente arbitraria, tanto
en los escasos informes de la Administración española como en las
organizaciones y asociaciones de protección a la naturaleza. El caso es claro,
nadie sabe cuantos ejemplares, si quiera, aproximados, hay en España.
CUARTO
– Jurisprudencia del TJUE sobre la protección del lobo.
En
el asunto C-601/22 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que falló
contra Triol (Austria) por autorizar la caza del lobo de forma temporal.
STJUE
C-601/22: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0601
En
la nota de prensa del TJUE nº 111/24 se resumían los criterios que debía de
reunir Austria, y cualquier otro Estado Miembro de la UE para rebajar la protección
del lobo
“Para que las autoridades austriacas puedan
conceder una excepción a la prohibición de la caza del lobo para evitar daños
graves, por ejemplo, a la ganadería, deben velar por que se cumplan los
siguientes requisitos:
1. La
población de lobos debe encontrarse en un estado de conservación favorable
tanto en el ámbito local (en el Estado federado del Tirol) como nacional
(Austria), lo que no es el caso. Además, aunque así fuera, aún sería necesario
cerciorarse, en la medida en que los datos disponibles lo permitieran, de que
su estado de conservación también es favorable en el plano transfronterizo.
2. La excepción no deberá perjudicar el
mantenimiento del estado de conservación favorable en ninguno de estos tres
ámbitos.
3. Los daños graves deben, al menos en gran medida, ser imputables
al ejemplar de que se trate. Los daños indirectos que no sean imputables
únicamente a este lobo y que resulten de los abandonos de explotación y de la
reducción del número total de animales de cría no son suficientes.
4. No haya ninguna otra solución satisfactoria. A este respecto, también deben tenerse en
cuenta las implicaciones económicas de otras posibles soluciones, como las
medidas de protección de los pastos alpinos. Sin embargo, estas implicaciones
no pueden ser determinantes. Además, las otras soluciones deben ponderarse con
el objetivo general de mantener o restablecer un estado de conservación
favorable de la población de lobos.”
https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2024-07/cp240111es.pdf
España,
no tiene datos demográficos actualizados y fiables de la población del lobo,
por lo que, España, no reúne el primer requisito de la STJUE.
Las
excepciones de matar al lobo pueden conducir a un desequilibrio en el modelo depredador-presa
que conduzca, no solo a la mala conservación del lobo sin al debida vigilancia demográfica,
sino que el desequilibrio cinegético haría proliferar las presas como plagas,
siendo un elemento dañino a bienes y personas, que son fuente de protección de
las Administraciones Públicas.
La
Administración española no tiene datos suficientes para establecer daños
graves, ni identificado a posibles ejemplares que puedan ser dañinos.
La
última y más importante, ultima ratio legis del sacrificio o caza, es
decir, que no exista otra alternativa viable para solucionar el problema de, un
supuesto, exceso de población del lobo. España cuenta con dos zonas de bastante
población de lobo (Galicia y Castilla y León), pero existen muchas zonas del
país con deficiencias de ejemplares. Recordemos que el primer requisito del
TJUE es que el censo demográfico del lobo sea favorable/optimo, a nivel local y
nacional. Esto es, en su conjunto, no pudiendo el EEMM acogerse a una zona
concreta para establecer la caza, lo que podría falsear la realidad y necesaria
protección de la especie. Por otro lado, España tiene, presuntamente y sin
estudio de censo demográfico de lobos, una estimación buena en unas regiones
concretas, y muy desfavorable en otras. Una solución económica sería apresar
sin dañar ejemplares, manadas enteras de las zonas muy pobladas, y
transferirlas a las zonas demográficas desfavorables, suponiendo la existencia
contrastada de la zona favorable que el Estado español no ha sido capaz de
probar por falta de estudio.
Esto,
sumado al ya mencionada sentencia en el que, el TJUE, falló contra la
administración autonómica española hace, tan solo un año (Asunto C-436/22).
QUINTO
– El Convenio de Berna o Convenio relativo a la conservación de la vida
silvestre y del medio natural en Europa
España
se suscribió al Convenio de Berna a través del Instrumento de Ratificación del
Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en
Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979 y válidamente publicado en
el Boletín Oficial del Estado.
“ARTICULO 6 CADA PARTE
CONTRATANTE ADOPTARA LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS APROPIADAS Y
NECESARIAS PARA ASEGURAR LA CONSERVACION PARTICULAR DE LAS ESPECIES DE FAUNA
SILVESTRE ENUMERADAS EN EL ANEJO II. SE PROHIBIRAN CONCRETAMENTE, PARA DICHAS
ESPECIES:
A)
CUALESQUIERA FORMAS DE CAPTURA INTENCIONADA, DE POSESION Y DE MUERTE
INTENCIONADAS; B) EL DETERIORO O LA DESTRUCCION INTENCIONADOS DE LOS
LUGARES DE REPRODUCCION O DE LAS ZONAS DE REPOSO; C) LA PERTURBACION
INTENCIONADA DE LA FAUNA SILVESTRE, ESPECIALMENTE DURANTE EL PERIODO DE
REPRODUCCION, CRIANZA E HIBERNACION, SIEMPRE Y CUANDO LA PERTURBACION TENGA UN
EFECTO SIGNIFICATIVO HABIDA CUENTA DE LOS OBJETIVOS DEL PRESENTE CONVENIO;
D) LA DESTRUCCION O RECOLECCION INTENCIONADAS DE HUEVOS, DONDE SE
ENCUENTREN EN LA NATURALEZA, O SU POSESION AUNQUE ESTEN VACIOS; E) LA
POSESION Y EL COMERCIO INTERIOR DE DICHOS ANIMALES, VIVOS O MUERTOS, INCLUIDOS
LOS DISECADOS, Y DE CUALQUIER PARTE O DE CUALQUIER PRODUCTO, FACILMENTE
IDENTIFICABLES, OBTENIDOS A PARTIR DEL ANIMAL CUANDO ESTA MEDIDA CONTRIBUYA A
LA EFECTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO.
ARTICULO 7 1. CADA PARTE CONTRATANTE ADOPTARA LAS
MEDIDAS LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS APROPIADAS Y NECESARIAS PARA PROTEGER LAS
ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE ENUMERADAS EN EL ANEJO III.
2.
CUALQUIER EXPLOTACION DE LA FAUNA SILVESTRE ENUMERADA EN EL ANEJO III SE
REGULARA DE TAL FORMA QUE MANTENGA LA EXISTENCIA DE ESAS POBLACIONES FUERA DE
PELIGRO, HABIDA CUENTA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 2.
3.
DICHAS MEDIDAS COMPRENDERAN PARTICULARMENTE:
A)
EL ESTABLECIMIENTO DE PERIODOS DE CIERRE U OTRAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS DE
EXPLOTACION; B) LA PROHIBICION TEMPORAL O LOCAL DE LA EXPLOTACION, SI A
ELLO HUBIERE LUGAR, CON EL FIN DE PERMITIR QUE LAS POBLACIONES EXISTENTES
VUELVAN A ALCANZAR UN NIVEL SATISFACTORIO; C) LA REGLAMENTACION, SI A
ELLO HUBIERE LUGAR, DE LA VENTA, POSESION, TRANSPORTE U OFERTA PARA LA VENTA DE
ANIMALES SILVESTRES, VIVOS O MUERTOS.”
Sin
embargo, los informes presentados por España individualmente y publicados en
sus ministerios, como el informe conjunto de la UE no son coherentes con los
valores y obligaciones suscritos por España en el Convenio de Berna.
Según
el informe de situación del lobo (Canis lupus) en la Unión Europea https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/5d017e4e-9efc-11ee-b164-01aa75ed71a1/language-en
Documento Ingles original (Pag 8) Predation of livestock has been the main
cause of wolf persecution throughout history and is currently the main source
of conflict between wolves and people. Wolves kill annually at least 65,500
heads of livestock in the EU, 73% are sheep and goats, 19% cattle and 6%
horses and donkeys. The highest damage to livestock is reported to occur in
Spain, France and Italy (14,000-10,000 heads annually in each country). Sheep
are mainly killed in France, cattle in Spain, horses in the mountains of
southwestern Europe and semi-domestic reindeer in Finland and Sweden.
Considering that there are about 60 million sheep in the EU, the level of
sheep depredation by wolves represents an annual killing of 0.065%. In general, damage to livestock has
increased as the wolf population has grown. But, in some of the German
federal states with the highest number of wolves, the frequency of wolf
attacks on livestock has decreased significantly in recent years, which was
associated to the use of adequate preventive measures. On a large scale, the overall impact of
wolves on livestock in the EU is very small, but at a local level, the
pressure on rural communities can be high in certain areas. Depredation levels are typically higher on
free-ranging livestock and are lower in areas where wolves have never
disappeared. Natural prey availability, landscape characteristics and
protection measures also shape the incidence of damage to livestock. |
Traducción español La depredación del ganado ha sido la
principal causa de la persecución de lobos a lo largo de la historia y
actualmente es la principal fuente de conflicto entre lobos y personas. Los
lobos matan anualmente al menos 65,500 cabezas de ganado en la UE, de las
cuales el 73% son ovejas y cabras, el 19% ganado bovino y el 6% caballos y
burros. Se reporta que el mayor daño al ganado ocurre en España, Francia e
Italia (14,000-10,000 cabezas anualmente en cada país). Las ovejas son
principalmente asesinadas en Francia, el ganado bovino en España, los
caballos en las montañas del suroeste de Europa y los renos semidomésticos en
Finlandia y Suecia. Considerando que hay alrededor de 60 millones de ovejas
en la UE, el nivel de depredación de ovejas por lobos representa un asesinato
anual del 0.065%. En general, los daños a la ganadería han
aumentado a medida que la población de lobos ha crecido. Sin embargo, en
algunos de los estados federales alemanes con el mayor número de lobos, la
frecuencia de ataques de lobos a la ganadería ha disminuido significativamente
en los últimos años, lo que se asoció con el uso de medidas preventivas
adecuadas. A gran escala, el impacto general de los
lobos en el ganado en la UE es muy pequeño, pero a nivel local, la presión
sobre las comunidades rurales puede ser alta en ciertas áreas. Los niveles de depredación son generalmente
más altos en el ganado en libertad y son más bajos en áreas donde los lobos
nunca han desaparecido. La disponibilidad de presas naturales, las
características del paisaje y las medidas de protección también influyen en
la incidencia de daños al ganado. |
El
propio informe de la Unión Europea habla del paradójico caso de presuntos
ataques en España, Francia e Italia, frente a los escasos casos de ataques de
lobo en Alemania. La forma de estabular a los animales domésticos o la falta de
presas pueden ser la causa, cuestión que no es culpa del lobo, sino de una
deficiencia particular y/o normativa.
El
mismo informe mencionado, en su Tabla 2.2.1 sobre “Perspectivas futuras: Las
perspectivas futuras son favorables para las regiones Alpina y Boreal,
desfavorables -inadecuadas para las otras cuatro regiones y desconocidas para
la región Atlántica.” En dicho cuadro, España aparece con una perspectiva INCIERTA
(uncertain) con un número de lobos de 1234-2390.
“All populations are the results of natural
dynamics as no wolf reintroduction has ever been carried out in Europe. The
Sierra Morena (southern Spain) population has been declared (virtually) extinct
in 2014, although it was probably already extinct when it was first
established, between 2012 and 2015.”(pag. 23)
Traducción:
Todas las poblaciones son el resultado de dinámicas naturales, ya que nunca se
ha llevado a cabo una reintroducción de lobos en Europa. La población de
Sierra Morena (en el sur de España) fue declarada (virtualmente) extincta en
2014, aunque probablemente ya estaba extinta cuando se estableció por primera
vez, entre 2012 y 2015.
Como
se ha indicado anteriormente y recoge el propio informe de situación del lobo
en Europa, España no cuenta con estudios demográficos de censo de lobos desde
2014, es decir, 11 años (pag 29).
El
mismo informe relata la actividad beneficiosa que tiene el lobo como depredador
de presas enfermas, por ejemplo, en el control de ungulados enfermos de
tuberculosis y, que, si no lo hiciera el lobo, los ungulados trasmitirían
enfermedades como la tuberculosis al ganado. Por lo que el lobo en su actividad
depredadora realiza funciones de control de enfermedades, protección de salud
pública y de ganado (pag 42).
Esto
es solo un ejemplo, pues hay más, como la depredación de jabalíes por el lobo.
Hay que recordar que, en España, hay un serio problema en ciertas regiones del
país por la sobrepoblación de jabalíes, que pueden ser también peligrosos para
bienes y personas, además de ser portadores de enfermedades infecciosas y
parasitarias (pag 42).
El
Gobierno de España lleva 11 años incumpliendo sus obligaciones legales
suscritas en el Convenio de Berna de realizar un estudio anual del estado de la
población de lobos (Canis lupus) en el territorio nacional. Así lo
reflejan sendos informes oficiales. Dicha omisión hace que sea imposible
evaluar la situación de esta especie protegida. El Gobierno de España, en
algunos textos mantiene que la población de lobos en España, a fecha próxima a
esta consulta pública es de 2.800 ejemplares, según dos organizaciones de caza,
es decir, asociaciones interesadas en rebajar el estatus de protección del lobo
y que sirven a intereses contrarias a la protección del lobo y el equilibrio
cinegético natural.
El
Gobierno, recoge en su informe los ataques a ganado según se lo
declaran/notifican los ganaderos, sin el estudio de veterinarios o biólogos que
puedan certificar si la muerte violenta del ganado puede ser adjudicada al lobo,
por lo que los datos pueden estar inflados y explicaría la diferencia estadística
de daños que presentan España, Italia y Francia, frente a los escasos ataques
en Alemania.
Versión original (pag 20) Spain: Two hunting organisations provided a
figure for the wolf population in Spain of 2800 (400 wolf packs) based on
estimation done by a hunting foundation which collected data on pack surveys
carried out by the autonomous communities. The data is not consistent with
the official data provided by the autonomous authorities in the context of
the In-depth Analysis (eg Asturias:53 wolf packs according to NGO, 40
according to regional government; Cantabria 27 packs according to the NGO, 20
according to the regional government). The overall figure of 2800 is
therefore likely to be overestimated. It is also based on collected data and
not derived from any agreed monitoring methodology. Regarding the figures
provided for livestock damage caused by the wolf in Spain, this varies from
one hunting organisation to the other. In one case, the figure (8000 attacks)
is lower than the official data provided in the In-depth Analysis (14,300
animals, 2022). The other organisation gives a figure of 10,000 cattle lost
in 2022. This is double the official figures for cattle provided in the
In-depth Analysis, but it has also not been substantiated (and is possibly
meant to say 10,000 livestock); |
Traducción automática España: Dos organizaciones de caza
proporcionaron una cifra para la población de lobos en España de 2800 (400
manadas de lobos) basada en una estimación realizada por una fundación de
caza que recopiló datos sobre encuestas de manadas llevadas a cabo por las
comunidades autónomas. Los datos no son coherentes con los datos oficiales
proporcionados por las autoridades autónomas en el contexto del Análisis en
Profundidad (por ejemplo, Asturias: 53 manadas de lobos según una ONG, 40
según el gobierno regional; Cantabria 27 manadas según la ONG, 20 según el
gobierno regional). Por lo tanto, la cifra global de 2800 probablemente está
sobredimensionada. También se basa en datos recopilados y no derivados de
ninguna metodología de monitoreo acordada. En cuanto a las cifras
proporcionadas por daños a la ganadería causados por el lobo en España, esto
varía de una organización de caza a otra. En un caso, la cifra (8000 ataques)
es menor que los datos oficiales proporcionados en el Análisis en Profundidad
(14,300 animales, 2022). La otra organización da una cifra de 10,000 ganados
perdidos en 2022. Esta es el doble de las cifras oficiales para ganado
proporcionadas en el Análisis en Profundidad, pero también no ha sido
respaldada (y posiblemente quiere decir 10,000 ganado); |
Situación
de Canis lupus en la UE: https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/5d017e4e-9efc-11ee-b164-01aa75ed71a1/language-en
Nota
del Consejo de Europa: https://www.coe.int/es/web/portal/-/modification-of-wolf-protection-under-the-bern-convention-enters-into-force
Comisión
de la UE: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_23_6752
Propuesta
de la Comisión del Consejo por el Convenio de Berna: https://environment.ec.europa.eu/publications/proposal-council-decision-position-be-taken-eu-bern-convention_en
RESUMEN DE ALEGACIONES
1. El Derecho nacional español, de la Unión Europea e internacional por el Convenio de Berna, prohíben rebajar el estatus de protección del lobo sin la debida justificación y situación beneficiosa de población de lobos a escala local y nacional en su conjunto.
2. Existen soluciones intermedias satisfactorias a la necesidad de resolver problemas de sobrepoblación de lobos en zonas local concretas, como apresar a manadas y llevarlas a zonas despobladas como el sur de España.
3. El Gobierno de España y las administraciones competentes son incumplidoras del Convenio de Berna al no hacer estudios de censo demográfico de lobos (Canis lupus) de forma anual, y que lleva sin realizarse desde 2014.
4. La omisión del punto anterior hace que, el Gobierno de España, no pueda tomar ninguna decisión respecto a la situación del lobo en el territorio nacional. Pues es obligatorio conocer la cifra, al menos aproximada de lobos para poder tomar una u otra solución. No se puede considerar ciertas las declaraciones o estudios de organizaciones interesadas en rebajar la protección del lobo como asociaciones de caza.
5. La caza, según STJUE debe ser la última estrategia a seguir, siempre que se cumplan los puntos anteriores.
6. El lobo (Canis lupus) junto a lince ibérico (Lynx pardinus) son los únicos grandes depredadores con los que cuenta España para controlar la población de presas de forma natural, en un equilibrio de la cadena trófica para que no se conviertan en un problema incontrolable generando plagas (como los conejos, jabalíes, etc.)
7. El lobo, en su actividad depredadora, realiza una vigilancia y control natural sobre presas enfermas eliminando posibles brotes de enfermedades infecciosas con daños a la ganadería y la salud pública.
8. La normativa de la UE debería recoger parámetros objetivos a nivel local y nacional, para que los EEMM puedan rebajar el estatus de protección del lobo en aquellas zonas que pueda encontrarse en situación beneficiosa y provoque daños.
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