martes, 3 de junio de 2025

Alegaciones de ParaMicroBio en Participación Pública sobre el cambio de normativa a la protección del lobo (Canis lupus)

 El Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico abre periodo de participación pública a través de correo electrónico debidamente identificado el participante y por el que cualquier ciudadano puede presentar alegaciones o propuestas de texto hasta el 12 de junio del 2025 al correo electornico buzon-sgb@miteco.es.

Esta es la propuesta que, de forma genérica, ofrece ParaMicroBio para que participe el publico que esté de acuerdo con este texto.

Cada participante, tras leer el texto, debe modificar los datos personales marcados en amarillo y firmar, la firma puede ser copiando una firma como imagen en un Word o similar y se suelen mandar las alegaciones en formato PDF.

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Participación Pública sobre Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo para modificar la Directiva 92/43/CEE en relación con el estatus de protección del Lobo (Canis lupus)

Yo, Nombre y apellidos, con DNI XXXXXXX-X, nacido en fecha DD/MM/AAAA y nacionalidad E con profesión Q presento las siguientes alegaciones ante la participación pública y a través del correo electrónico buzon-sgb@miteco.es tal y como señala la web del Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/participacion-publica/ue-proteccion-lobo.html

ALEGACIONES

PRIMERO – Base jurídica sobre la protección del lobo y medio ambiente nacional español.

La Constitución Española (CE) en su art. 45 establece la obligación de los poderes públicos de proteger el medio ambiente:

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado.”

Nuestro Tribunal Constitucional en su STC 233/2015 habla sobre el principio de no regresión:

c) Ahora bien, el art. 45 CE “enuncia un principio rector, no un derecho fundamental. Los Tribunales deben velar por el respeto al medio ambiente, sin duda, pero ‘de acuerdo con lo que dispongan las leyes’ que desarrollen el precepto constitucional (art. 53.3 CE, SSTC 32/1983, fundamento jurídico 2, 149/1991, fundamento jurídico 1, y 102/1995, fundamentos jurídicos 4-7)’” (STC 199/1996, FJ 3). Conforme a su carácter informador, es el legislador quien ha de determinar las técnicas apropiadas para llevar a cabo la plasmación de ese principio rector en el que la protección del medio ambiente consiste (STC 84/2013, de 11 de abril, FJ 6, y las allí citadas).

Tempranamente advirtió este Tribunal que ello no significa que estemos ante normas meramente programáticas, sino que el “reconocimiento, respeto y protección” de los principios rectores de la política social y económica del capítulo III del título I, informarán “la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”, según ordena el art. 53.3 de la Constitución. Esta declaración constitucional impide considerar a tales principios como normas sin contenido y obliga a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes (STC 19/1982, de 5 de mayo, FJ 6). O, en otros términos, “al margen de su mayor o menor generalidad de contenido, enuncian proposiciones vinculantes en términos que se desprenden inequívocamente de los arts. 9 y 53 CE” (STC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 11).

La exégesis de la obligación constitucional de defender y restaurar el medio ambiente o, dicho en otras palabras, la tarea de velar por la garantía del cumplimiento de las obligaciones que dimanan de este precepto constitucional se presenta siempre compleja cuando, como es el caso en este proceso, se alega regresión o involución de los estándares de protección medioambiental previamente establecidos en la esfera de la legislación ordinaria.

En términos de la STC 102/1995, de 26 de junio: “[e]l medio ambiente, tal y como ha sido descrito, es un concepto nacido para reconducir a la unidad los diversos componentes de una realidad en peligro. Si éste no se hubiera presentado resultaría inimaginable su aparición por meras razones teóricas, científicas o filosóficas, ni por tanto jurídicas.Diagnosticada como grave, además, la amenaza que suponen tales agresiones y frente al reto que implica, la reacción ha provocado inmediatamente una simétrica actitud defensiva que en todos los planos jurídicos constitucional, europeo y universal se identifica con la palabra ‘protección’, sustrato de una función cuya finalidad primera ha de ser la ‘conservación’ de lo existente, pero con una vertiente dinámica tendente al ‘mejoramiento’, ambas contempladas en el texto constitucional (art. 45.2 CE), como también en el Acta Única Europea (art. 130 R) y en las Declaraciones de Estocolmo y de Río” (FJ 7).

Ya constatamos en la temprana STC 64/1982, de 4 de noviembre, que “el art. 45 [CE] recoge la preocupación ecológica surgida en las últimas décadas en amplios sectores de opinión que ha plasmado también en numerosos documentos internacionales. En su virtud no puede considerarse como objetivo primordial y excluyente la explotación al máximo de los recursos naturales, el aumento de la producción a toda costa, sino que se ha de armonizar la ‘utilización racional’ de esos recursos con la protección de la naturaleza, todo ello para el mejor desarrollo de la persona y para asegurar una mejor calidad de la vida” (FJ 3).

En definitiva, el ordenamiento medioambiental no es neutro, no se entiende si se olvida que nace con esta impronta, con el sello de identidad de esta finalidad tuitiva, para hacer frente a los fenómenos de degradación y a las amenazas de todo género que pueden comprometer la supervivencia del patrimonio natural, de las especies y, en último término, afectar negativamente a la propia calidad de vida en los hábitats humanos, dada la interdependencia entre unos y otros.

El momento presente no se caracteriza por la desaparición o reducción drástica de los riesgos detectados en el momento de dictar las resoluciones citadas; antes bien, se caracteriza por la emergencia de nuevas preocupaciones concentradas en los efectos del cambio climático. Así lo reconoce la propia Ley 2/2013 en la reforma del art. 2 a) LC, que plasma entre los objetivos de la Ley el de adaptación al cambio climático, traducido en medidas como las recogidas en los arts. 13 ter, 44.2, 76 m) LC, o en la disposición adicional octava de la Ley 2/2013.

En este contexto, el principio de no regresión del Derecho medioambiental (también conocido como cláusula stand-still) entronca con el propio fundamento originario de este sector del ordenamiento, y enuncia una estrategia sin duda plausible en orden a la conservación y utilización racional de los recursos naturales, que con distintas técnicas y denominaciones ha tenido ya recepción en algunas normas de carácter sectorial del Derecho internacional, europeo o nacional (STC 45/2015, de 5 de marzo, FJ 4) o en la jurisprudencia internacional o de los países de nuestro entorno, cuyo detalle no viene al caso porque se trata de referencias sectoriales que no afectan específicamente al dominio público marítimo-terrestre. En la vocación de aplicación universal con la que dicho principio se enuncia, es hoy por hoy a lo sumo una lex non scripta en el Derecho internacional ambiental y, sin duda, constituye una formulación doctrinal avanzada que ya ha alumbrado una aspiración política de la que, por citar un documento significativo, se ha hecho eco la Resolución del Parlamento Europeo, de 29 de septiembre de 2011, sobre la elaboración de una posición común de la UE ante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible, “Río+20” (apartado 97).

Así las cosas, el interrogante que debemos despejar es si cabe extraer directamente tal principio de los postulados recogidos en el art. 45 CE. Ciertamente, como ya advertimos en las citadas SSTC 149/1991 y 102/1995, las nociones de conservación, defensa y restauración del medio ambiente, explícitas en los apartados 1 y 2 de este precepto constitucional, comportan tanto la preservación de lo existente como una vertiente dinámica tendente a su mejoramiento que, en lo que particularmente concierne a la protección del demanio marítimo-terrestre, obligan al legislador a asegurar el mantenimiento de su integridad física y jurídica, su uso público y sus valores paisajísticos. En particular, el deber de conservación que incumbe a los poderes públicos tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o degradación del medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas, carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva. Esta dimensión inevitablemente evoca la idea de “no regresión”, aunque los conceptos que estamos aquí contrastando no admiten una identificación mecánica, pues es también de notar que el deber constitucional se proyecta sobre el medio físico, en tanto que el principio de no regresión se predica del ordenamiento jurídico. En términos constitucionales, esta relevante diferencia significa que la norma no es intangible, y que por tanto la apreciación del potencial impacto negativo de su modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente.

Ir más allá de esta noción requeriría, como premisa mínima, atribuir al derecho al medio ambiente un contenido intangible para el legislador. Esta construcción encuentra, en nuestro sistema constitucional, las dificultades intrínsecas a la propia extensión y abstracción de la noción de “medio ambiente”, y a la ausencia de parámetros previos que contribuyan a la identificación del contenido de ese instituto jurídico. Ante tales dificultades, no se antoja casual que el principal reconocimiento de los derechos subjetivos en materia de medio ambiente se haya plasmado, hasta el presente, en el Convenio de Aarhus a través de los llamados “derechos procedimentales” (información, participación y acceso a la Justicia).

Estos párrafos de la STC 233/2015 FJ.2 fijan un precedente del deber constitucional que tienen todos los poderes públicos, si bien no se reconoce expresamente el principio de no regresión, sí que fija el deber de protección y el de no propiciar la destrucción del medio ambiente. Por lo que las decisiones sobre el medio ambiente y sus factores bióticos (especies de flora y fauna) deben ponderarse adecuadamente, pues el legislador no tiene potestad legislativa para perjudicar el equilibrio cinegético.

La modificación que se presenta, supone que, uno de los pocos grandes depredadores que tiene España y que es fundamental e imprescindible conservar para que, en su función de depredación, se controle de forma natural la proliferación de sus presas, que, de no controlarse así, supondrían una plaga con fuerte impacto en la salud y economía del país.

En esta línea es, más claro, la STC 132/2017 en su FJ.4:

4. Como segundo motivo de impugnación, de carácter sustantivo, se alega la vulneración del artículo 45, en conexión con el artículo 53.3, ambos de la Constitución.

a) Los recurrentes construyen este motivo de impugnación de forma peculiar, yuxtaponiendo diversos fragmentos extraídos literalmente de nuestra doctrina constitucional, en concreto de la STC 233/2015, de 5 de noviembre, y sugiriendo con ello que la norma impugnada habría producido una regresión en materia medioambiental, la cual, se sobreentiende, no sería compatible con el artículo 45 CE. Lo cierto es que, más allá de los extractos de la STC 233/2015 y algunos subrayados y los epígrafes que acompañan su reproducción, la conclusión expresa que extrae la demanda resulta menos rotunda. En efecto, debe ponerse de manifiesto que se limita a afirmar que “existen supuestos donde el pastoreo puede dificultar o impedir la adecuada regeneración de un terreno y que ello no puede ser obviado por el legislador autonómico, que no ha justificado debidamente el cambio normativo, que debe siempre cumplir ciertas exigencias”, por lo que se considera que “la nueva regulación autonómica asturiana desprotege los intereses en juego”. En suma, el recurrente proyecta sobre el legislador autor de la norma impugnada una pretendida carga de justificar de límites imprecisos, si bien en último término no le reprocha una falta absoluta de justificación del cambio normativo, sino que no lo habría justificado “debidamente” o para determinados supuestos.

b) Antes de contestar a este segundo motivo de impugnación debemos realizar unas consideraciones previas sobre el alcance de la idea de no regresión en nuestro ordenamiento constitucional y sus consecuencias para el legislador que incide en el ámbito del medio ambiente.

En la STC 233/2015 afirmamos que en nuestro ordenamiento constitucional, a través del artículo 45 CE, está presente la idea de no regresión en materia ambiental. Ahora bien, la Constitución no somete a un escrutinio específico cualquier retroceso en el nivel de protección ambiental, sino solo supuestos cualificados. En la mencionada Sentencia señalamos que “el deber de conservación que incumbe a los poderes públicos tiene una dimensión, la de no propiciar la destrucción o degradación del medio ambiente, que no consentiría la adopción de medidas, carentes de justificación objetiva, de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva”. Al mismo tiempo recordamos que las normas no son intangibles y que “la apreciación del potencial impacto negativo de su modificación sobre la conservación del medio ambiente requiere una cuidadosa ponderación, en la que, como uno más entre otros factores, habrá de tomarse en consideración la regulación preexistente” (FJ 2).

Por tanto, el presupuesto para activar el escrutinio específico que deriva del artículo 45 CE es la adopción de medidas “de tal calibre que supusieran un patente retroceso en el grado de protección que se ha alcanzado tras décadas de intervención tuitiva”. Conclusión que solo podríamos alcanzar en un proceso constitucional de control de normas, en su caso, tras una cuidadosa ponderación, en la que la regulación preexistente solo será uno más de los factores a tomar en consideración. Y una vez verificada la concurrencia de dicho presupuesto, nuestro escrutinio se ceñirá a examinar si las medidas en cuestión cuentan con una justificación objetiva de acuerdo con el amplio elenco de finalidades constitucionalmente legítimas, sin entrar en consideraciones de oportunidad o de bondad técnica, debiéndose declarar en caso contrario su inconstitucionalidad, por vulneración del artículo 45 CE.

No hay, en principio, impedimento alguno para proyectar la anterior idea de no regresión también sobre la acción del legislador autonómico, si bien debe tenerse en cuenta que se trata de un legislador que opera en el espacio previamente delimitado por el legislador básico estatal, de forma que sus opciones legislativas suelen estar ampliamente encuadradas y enmarcadas por el contenido de las bases estatales dictadas al amparo tanto de competencias sectoriales como transversales (STC 101/2005, de 20 de abril, FJ 5). En consecuencia, la capacidad del legislador autonómico para propiciar una patente degradación del medio ambiente en su territorio, sin vulnerar al mismo tiempo las bases estatales, es, tendencialmente, limitada, sin que pueda descartarse de antemano un eventual resultado de esa naturaleza
.”

SEGUNDO – Protección medioambiental según la legislación de la Unión Europea.

El Tratado de Lisboa que entró en vigor en 2009 y que fue publicado en el BOE, formando parte del derecho interno español por mandato del art. 96.1 de la CE

Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional

España, al haber firmado el Tratado de Lisboa, reconoce y se obliga a formar parte de su derecho interno tanto el derecho originario, como el derivado de los órganos legislativos de la Unión Europea, situándose en una posición supra partís a la ley nacional.

El art. 3.3 del Tratado de Lisboa dice:

3. La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de los precios, en una economía social de mercado altamente competitiva, tendente al pleno empleo y al progreso social, y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. Asimismo, promoverá el progreso científico y técnico.”

Art. 21.2.f) del Tratado de Lisboa dice:

“ La Unión definirá y ejecutará políticas comunes y acciones y se esforzará por lograr un alto grado de cooperación en todos los ámbitos de las relaciones internacionales con el fin de:

[…]

f) contribuir a elaborar medidas internacionales de protección y mejora de la calidad del medio ambiente y de la gestión sostenible de los recursos naturales mundiales, para lograr el desarrollo sostenible;”

Las competencias en materia de medio ambiente, no son exclusivas de la Unión Europea, sino que son compartidas con los Estados Miembros (art. 4.2.e) Tratado de Lisboa). Es por ello que la normativa medioambiental en este sentido debe ser a través de Directiva y no de Reglamento. Pero dicha Directiva debe contar con parámetros, márgenes y umbrales para dejar actuar al legislador nacional, siempre con unos mínimos que podrían ser superados por los EEMM.

El art. 114.3 y 4 del Tratado de Lisboa obliga al legislador europeo a tener en cuenta las técnicas científicas para desarrollar su normativa en materia de medio ambiente.

“4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.

5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armonización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión, un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización, notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su adopción.”

El art. 192 del Tratado de Lisboa impone al Parlamento Europeo y al Consejo, previa a la elaboración de normas medioambientales, consultar al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones.

Aprobado el Texto en el Parlamento Europeo https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-10-2025-0100_ES.pdf para rebajar la protección del lobo (Canis lupus).

En el Asunto C-436/22 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) y cuya sentencia se publicó por la Sala Primera el 29 de julio del 2024 contra la normativa de la Junta de Castilla y León por ir contra la Directiva 92/43/CEE para cazar el lobo https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?docid=288835&doclang=ES

Dicha STJUE publicada en julio del 2024 recoge que el lobo, se encuentra en una situación desfavorable y digna de protección por la UE.

“El órgano jurisdiccional remitente señala que el informe que el Reino de España remitió en 2019 a la Comisión, con arreglo al artículo 17 de la Directiva sobre los hábitats, para el período 2013‑2018 (en lo sucesivo, «informe del año 2019») indica que el lobo se encontraba en un estado de conservación «desfavorable-inadecuado» en las regiones Mediterránea, Atlántica y Alpina, comprendiendo las dos primeras el territorio de Castilla y León.”

Resumiendo lo establecido en este punto, la Unión Europea no puede desistir de sus obligaciones en materia de protección del medio ambiente, tal y como marca el derecho originario de la Unión Europea y su jurisprudencia.

TERCERO – La protección del lobo en España y la falta de censo demográfico para decidir

El informe del Comité Científico en su consulta CC 48/2020 sobre la protección del lobo en España, se concluyó que, el lobo merece una protección especial y que, dicho criterio científico, era por unanimidad.

“8. Resolución final del Comité Científico: El Comité Científico, en relación a la consulta CC48 sobre la solicitud de inclusión del lobo (Canis lupus) en el Catálogo Español de Especies Amenazadas en la categoría de “Vulnerable”, para todo el territorio español, y subsidiariamente, inclusión de toda su población española en el Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial. Dado que la información aportada sobre el tamaño del área de distribución a principios del siglo XX no es concluyente, este Comité se abstiene sobre su inclusión como “Vulnerable” en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Recomienda que sea incluida la población española de lobo en el Listado de Especies Silvestres en régimen de Protección Especial

9. Observaciones adicionales que se quieren hacer constar: Existe unanimidad de criterio en este dictamen de todos los miembros de este Comité Científico y de los expertos consultados. (Consulta realizada por medios telemáticos).”

https://www.miteco.gob.es/content/dam/miteco/es/biodiversidad/temas/conservacion-de-especies/dictamensobrecanislupus_tcm30-523967.pdf

El Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico tiene en el web vario documentos estudiando la población del lobo en España con 294 grupos de familia y una oscilación de 1.500 a 2.000 ejemplares.

 

https://www.miteco.gob.es/es/biodiversidad/temas/conservacion-de-especies-amenazadas/vertebrados/lobo_espana.html

 

La Fundación Artemisa elaboró un informe en septiembre del 2023 sobre la población del lobo en España (Canis lupus):

 https://fundacionartemisan.com/wp-content/uploads/2023/09/informe-situacion-lobo-espana.pdf

No obstante, este informe es bastante deficientes y no son capaces de establecer cuantos ejemplares de lobos hay en todo el país, ni siquiera una idea aproximada.

El Ministerio de Transición Ecológica y Reto Demográfico no ha realizado ningún estudio sobre el censo del lobo (Canis lupus) desde hace 11 años. Esto es una omisión grave en el tramite legislativo que se pretende llevar a cabo. No se puede legislar sobre lo que no se conoce. El principio de no regresión que impera por normativa de la UE y el mandato del art. 45 de la CE, impiden al legislador rebajar la protección de la fauna sin la debida motivación o justificación científica.  

Según la organización no gubernamental World Wildlife Fund (WWF) en España hay cerca de 300 manadas compuestas entre 5-10 ejemplares de lobo según la época del año (si hay crías o no) Lo que hace un total de entre un mínimo 1.500 y un máximo de 3.000 ejemplares. La oscilación es abismal y completamente arbitraria, tanto en los escasos informes de la Administración española como en las organizaciones y asociaciones de protección a la naturaleza. El caso es claro, nadie sabe cuantos ejemplares, si quiera, aproximados, hay en España.

CUARTO – Jurisprudencia del TJUE sobre la protección del lobo.

En el asunto C-601/22 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que falló contra Triol (Austria) por autorizar la caza del lobo de forma temporal.

STJUE C-601/22: https://eur-lex.europa.eu/legal-content/es/TXT/?uri=CELEX:62022CJ0601

En la nota de prensa del TJUE nº 111/24 se resumían los criterios que debía de reunir Austria, y cualquier otro Estado Miembro de la UE para rebajar la protección del lobo

“Para que las autoridades austriacas puedan conceder una excepción a la prohibición de la caza del lobo para evitar daños graves, por ejemplo, a la ganadería, deben velar por que se cumplan los siguientes requisitos:

1.      La población de lobos debe encontrarse en un estado de conservación favorable tanto en el ámbito local (en el Estado federado del Tirol) como nacional (Austria), lo que no es el caso. Además, aunque así fuera, aún sería necesario cerciorarse, en la medida en que los datos disponibles lo permitieran, de que su estado de conservación también es favorable en el plano transfronterizo. 

2.     La excepción no deberá perjudicar el mantenimiento del estado de conservación favorable en ninguno de estos tres ámbitos.

3.     Los daños graves deben, al menos en gran medida, ser imputables al ejemplar de que se trate. Los daños indirectos que no sean imputables únicamente a este lobo y que resulten de los abandonos de explotación y de la reducción del número total de animales de cría no son suficientes.

4.     No haya ninguna otra solución satisfactoria. A este respecto, también deben tenerse en cuenta las implicaciones económicas de otras posibles soluciones, como las medidas de protección de los pastos alpinos. Sin embargo, estas implicaciones no pueden ser determinantes. Además, las otras soluciones deben ponderarse con el objetivo general de mantener o restablecer un estado de conservación favorable de la población de lobos.”

https://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2024-07/cp240111es.pdf

España, no tiene datos demográficos actualizados y fiables de la población del lobo, por lo que, España, no reúne el primer requisito de la STJUE.

Las excepciones de matar al lobo pueden conducir a un desequilibrio en el modelo depredador-presa que conduzca, no solo a la mala conservación del lobo sin al debida vigilancia demográfica, sino que el desequilibrio cinegético haría proliferar las presas como plagas, siendo un elemento dañino a bienes y personas, que son fuente de protección de las Administraciones Públicas.

La Administración española no tiene datos suficientes para establecer daños graves, ni identificado a posibles ejemplares que puedan ser dañinos.

La última y más importante, ultima ratio legis del sacrificio o caza, es decir, que no exista otra alternativa viable para solucionar el problema de, un supuesto, exceso de población del lobo. España cuenta con dos zonas de bastante población de lobo (Galicia y Castilla y León), pero existen muchas zonas del país con deficiencias de ejemplares. Recordemos que el primer requisito del TJUE es que el censo demográfico del lobo sea favorable/optimo, a nivel local y nacional. Esto es, en su conjunto, no pudiendo el EEMM acogerse a una zona concreta para establecer la caza, lo que podría falsear la realidad y necesaria protección de la especie. Por otro lado, España tiene, presuntamente y sin estudio de censo demográfico de lobos, una estimación buena en unas regiones concretas, y muy desfavorable en otras. Una solución económica sería apresar sin dañar ejemplares, manadas enteras de las zonas muy pobladas, y transferirlas a las zonas demográficas desfavorables, suponiendo la existencia contrastada de la zona favorable que el Estado español no ha sido capaz de probar por falta de estudio.

Esto, sumado al ya mencionada sentencia en el que, el TJUE, falló contra la administración autonómica española hace, tan solo un año (Asunto C-436/22).

QUINTO – El Convenio de Berna o Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa

España se suscribió al Convenio de Berna a través del Instrumento de Ratificación del Convenio relativo a la conservación de la vida silvestre y del medio natural en Europa, hecho en Berna el 19 de septiembre de 1979 y válidamente publicado en el Boletín Oficial del Estado.

ARTICULO 6 CADA PARTE CONTRATANTE ADOPTARA LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS APROPIADAS Y NECESARIAS PARA ASEGURAR LA CONSERVACION PARTICULAR DE LAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE ENUMERADAS EN EL ANEJO II. SE PROHIBIRAN CONCRETAMENTE, PARA DICHAS ESPECIES:

A) CUALESQUIERA FORMAS DE CAPTURA INTENCIONADA, DE POSESION Y DE MUERTE INTENCIONADAS; B) EL DETERIORO O LA DESTRUCCION INTENCIONADOS DE LOS LUGARES DE REPRODUCCION O DE LAS ZONAS DE REPOSO; C) LA PERTURBACION INTENCIONADA DE LA FAUNA SILVESTRE, ESPECIALMENTE DURANTE EL PERIODO DE REPRODUCCION, CRIANZA E HIBERNACION, SIEMPRE Y CUANDO LA PERTURBACION TENGA UN EFECTO SIGNIFICATIVO HABIDA CUENTA DE LOS OBJETIVOS DEL PRESENTE CONVENIO; D) LA DESTRUCCION O RECOLECCION INTENCIONADAS DE HUEVOS, DONDE SE ENCUENTREN EN LA NATURALEZA, O SU POSESION AUNQUE ESTEN VACIOS; E) LA POSESION Y EL COMERCIO INTERIOR DE DICHOS ANIMALES, VIVOS O MUERTOS, INCLUIDOS LOS DISECADOS, Y DE CUALQUIER PARTE O DE CUALQUIER PRODUCTO, FACILMENTE IDENTIFICABLES, OBTENIDOS A PARTIR DEL ANIMAL CUANDO ESTA MEDIDA CONTRIBUYA A LA EFECTIVIDAD DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ARTICULO.

ARTICULO 7 1. CADA PARTE CONTRATANTE ADOPTARA LAS MEDIDAS LEGISLATIVAS Y REGLAMENTARIAS APROPIADAS Y NECESARIAS PARA PROTEGER LAS ESPECIES DE FAUNA SILVESTRE ENUMERADAS EN EL ANEJO III.

2. CUALQUIER EXPLOTACION DE LA FAUNA SILVESTRE ENUMERADA EN EL ANEJO III SE REGULARA DE TAL FORMA QUE MANTENGA LA EXISTENCIA DE ESAS POBLACIONES FUERA DE PELIGRO, HABIDA CUENTA DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 2.

3. DICHAS MEDIDAS COMPRENDERAN PARTICULARMENTE:

A) EL ESTABLECIMIENTO DE PERIODOS DE CIERRE U OTRAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS DE EXPLOTACION; B) LA PROHIBICION TEMPORAL O LOCAL DE LA EXPLOTACION, SI A ELLO HUBIERE LUGAR, CON EL FIN DE PERMITIR QUE LAS POBLACIONES EXISTENTES VUELVAN A ALCANZAR UN NIVEL SATISFACTORIO; C) LA REGLAMENTACION, SI A ELLO HUBIERE LUGAR, DE LA VENTA, POSESION, TRANSPORTE U OFERTA PARA LA VENTA DE ANIMALES SILVESTRES, VIVOS O MUERTOS.”

Sin embargo, los informes presentados por España individualmente y publicados en sus ministerios, como el informe conjunto de la UE no son coherentes con los valores y obligaciones suscritos por España en el Convenio de Berna.

Según el informe de situación del lobo (Canis lupus) en la Unión Europea https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/5d017e4e-9efc-11ee-b164-01aa75ed71a1/language-en

Documento Ingles original (Pag 8)

Predation of livestock has been the main cause of wolf persecution throughout history and is currently the main source of conflict between wolves and people. Wolves kill annually at least 65,500 heads of livestock in the EU, 73% are sheep and goats, 19% cattle and 6% horses and donkeys. The highest damage to livestock is reported to occur in Spain, France and Italy (14,000-10,000 heads annually in each country). Sheep are mainly killed in France, cattle in Spain, horses in the mountains of southwestern Europe and semi-domestic reindeer in Finland and Sweden. Considering that there are about 60 million sheep in the EU, the level of sheep depredation by wolves represents an annual killing of 0.065%.

 

In general, damage to livestock has increased as the wolf population has grown. But, in some of the German federal states with the highest number of wolves, the frequency of wolf attacks on livestock has decreased significantly in recent years, which was associated to the use of adequate preventive measures.

 

On a large scale, the overall impact of wolves on livestock in the EU is very small, but at a local level, the pressure on rural communities can be high in certain areas.

 

Depredation levels are typically higher on free-ranging livestock and are lower in areas where wolves have never disappeared. Natural prey availability, landscape characteristics and protection measures also shape the incidence of damage to livestock.

Traducción español

La depredación del ganado ha sido la principal causa de la persecución de lobos a lo largo de la historia y actualmente es la principal fuente de conflicto entre lobos y personas. Los lobos matan anualmente al menos 65,500 cabezas de ganado en la UE, de las cuales el 73% son ovejas y cabras, el 19% ganado bovino y el 6% caballos y burros. Se reporta que el mayor daño al ganado ocurre en España, Francia e Italia (14,000-10,000 cabezas anualmente en cada país). Las ovejas son principalmente asesinadas en Francia, el ganado bovino en España, los caballos en las montañas del suroeste de Europa y los renos semidomésticos en Finlandia y Suecia. Considerando que hay alrededor de 60 millones de ovejas en la UE, el nivel de depredación de ovejas por lobos representa un asesinato anual del 0.065%.

 

En general, los daños a la ganadería han aumentado a medida que la población de lobos ha crecido. Sin embargo, en algunos de los estados federales alemanes con el mayor número de lobos, la frecuencia de ataques de lobos a la ganadería ha disminuido significativamente en los últimos años, lo que se asoció con el uso de medidas preventivas adecuadas.

 

A gran escala, el impacto general de los lobos en el ganado en la UE es muy pequeño, pero a nivel local, la presión sobre las comunidades rurales puede ser alta en ciertas áreas.

 

Los niveles de depredación son generalmente más altos en el ganado en libertad y son más bajos en áreas donde los lobos nunca han desaparecido. La disponibilidad de presas naturales, las características del paisaje y las medidas de protección también influyen en la incidencia de daños al ganado.

 

El propio informe de la Unión Europea habla del paradójico caso de presuntos ataques en España, Francia e Italia, frente a los escasos casos de ataques de lobo en Alemania. La forma de estabular a los animales domésticos o la falta de presas pueden ser la causa, cuestión que no es culpa del lobo, sino de una deficiencia particular y/o normativa.

El mismo informe mencionado, en su Tabla 2.2.1 sobre “Perspectivas futuras: Las perspectivas futuras son favorables para las regiones Alpina y Boreal, desfavorables -inadecuadas para las otras cuatro regiones y desconocidas para la región Atlántica.” En dicho cuadro, España aparece con una perspectiva INCIERTA (uncertain) con un número de lobos de 1234-2390.

“All populations are the results of natural dynamics as no wolf reintroduction has ever been carried out in Europe. The Sierra Morena (southern Spain) population has been declared (virtually) extinct in 2014, although it was probably already extinct when it was first established, between 2012 and 2015.”(pag. 23)

Traducción: Todas las poblaciones son el resultado de dinámicas naturales, ya que nunca se ha llevado a cabo una reintroducción de lobos en Europa. La población de Sierra Morena (en el sur de España) fue declarada (virtualmente) extincta en 2014, aunque probablemente ya estaba extinta cuando se estableció por primera vez, entre 2012 y 2015.

Como se ha indicado anteriormente y recoge el propio informe de situación del lobo en Europa, España no cuenta con estudios demográficos de censo de lobos desde 2014, es decir, 11 años (pag 29).

El mismo informe relata la actividad beneficiosa que tiene el lobo como depredador de presas enfermas, por ejemplo, en el control de ungulados enfermos de tuberculosis y, que, si no lo hiciera el lobo, los ungulados trasmitirían enfermedades como la tuberculosis al ganado. Por lo que el lobo en su actividad depredadora realiza funciones de control de enfermedades, protección de salud pública y de ganado (pag 42).

Esto es solo un ejemplo, pues hay más, como la depredación de jabalíes por el lobo. Hay que recordar que, en España, hay un serio problema en ciertas regiones del país por la sobrepoblación de jabalíes, que pueden ser también peligrosos para bienes y personas, además de ser portadores de enfermedades infecciosas y parasitarias (pag 42).

El Gobierno de España lleva 11 años incumpliendo sus obligaciones legales suscritas en el Convenio de Berna de realizar un estudio anual del estado de la población de lobos (Canis lupus) en el territorio nacional. Así lo reflejan sendos informes oficiales. Dicha omisión hace que sea imposible evaluar la situación de esta especie protegida. El Gobierno de España, en algunos textos mantiene que la población de lobos en España, a fecha próxima a esta consulta pública es de 2.800 ejemplares, según dos organizaciones de caza, es decir, asociaciones interesadas en rebajar el estatus de protección del lobo y que sirven a intereses contrarias a la protección del lobo y el equilibrio cinegético natural.

El Gobierno, recoge en su informe los ataques a ganado según se lo declaran/notifican los ganaderos, sin el estudio de veterinarios o biólogos que puedan certificar si la muerte violenta del ganado puede ser adjudicada al lobo, por lo que los datos pueden estar inflados y explicaría la diferencia estadística de daños que presentan España, Italia y Francia, frente a los escasos ataques en Alemania.

Versión original (pag 20)

Spain: Two hunting organisations provided a figure for the wolf population in Spain of 2800 (400 wolf packs) based on estimation done by a hunting foundation which collected data on pack surveys carried out by the autonomous communities. The data is not consistent with the official data provided by the autonomous authorities in the context of the In-depth Analysis (eg Asturias:53 wolf packs according to NGO, 40 according to regional government; Cantabria 27 packs according to the NGO, 20 according to the regional government). The overall figure of 2800 is therefore likely to be overestimated. It is also based on collected data and not derived from any agreed monitoring methodology. Regarding the figures provided for livestock damage caused by the wolf in Spain, this varies from one hunting organisation to the other. In one case, the figure (8000 attacks) is lower than the official data provided in the In-depth Analysis (14,300 animals, 2022). The other organisation gives a figure of 10,000 cattle lost in 2022. This is double the official figures for cattle provided in the In-depth Analysis, but it has also not been substantiated (and is possibly meant to say 10,000 livestock);

Traducción automática

España: Dos organizaciones de caza proporcionaron una cifra para la población de lobos en España de 2800 (400 manadas de lobos) basada en una estimación realizada por una fundación de caza que recopiló datos sobre encuestas de manadas llevadas a cabo por las comunidades autónomas. Los datos no son coherentes con los datos oficiales proporcionados por las autoridades autónomas en el contexto del Análisis en Profundidad (por ejemplo, Asturias: 53 manadas de lobos según una ONG, 40 según el gobierno regional; Cantabria 27 manadas según la ONG, 20 según el gobierno regional). Por lo tanto, la cifra global de 2800 probablemente está sobredimensionada. También se basa en datos recopilados y no derivados de ninguna metodología de monitoreo acordada. En cuanto a las cifras proporcionadas por daños a la ganadería causados por el lobo en España, esto varía de una organización de caza a otra. En un caso, la cifra (8000 ataques) es menor que los datos oficiales proporcionados en el Análisis en Profundidad (14,300 animales, 2022). La otra organización da una cifra de 10,000 ganados perdidos en 2022. Esta es el doble de las cifras oficiales para ganado proporcionadas en el Análisis en Profundidad, pero también no ha sido respaldada (y posiblemente quiere decir 10,000 ganado);

 

Situación de Canis lupus en la UE: https://op.europa.eu/en/publication-detail/-/publication/5d017e4e-9efc-11ee-b164-01aa75ed71a1/language-en

Nota del Consejo de Europa: https://www.coe.int/es/web/portal/-/modification-of-wolf-protection-under-the-bern-convention-enters-into-force

Comisión de la UE: https://ec.europa.eu/commission/presscorner/detail/es/ip_23_6752

Propuesta de la Comisión del Consejo por el Convenio de Berna: https://environment.ec.europa.eu/publications/proposal-council-decision-position-be-taken-eu-bern-convention_en

 

RESUMEN DE ALEGACIONES

1.     El Derecho nacional español, de la Unión Europea e internacional por el Convenio de Berna, prohíben rebajar el estatus de protección del lobo sin la debida justificación y situación beneficiosa de población de lobos a escala local y nacional en su conjunto.

2.     Existen soluciones intermedias satisfactorias a la necesidad de resolver problemas de sobrepoblación de lobos en zonas local concretas, como apresar a manadas y llevarlas a zonas despobladas como el sur de España.

3.     El Gobierno de España y las administraciones competentes son incumplidoras del Convenio de Berna al no hacer estudios de censo demográfico de lobos (Canis lupus) de forma anual, y que lleva sin realizarse desde 2014.

4.     La omisión del punto anterior hace que, el Gobierno de España, no pueda tomar ninguna decisión respecto a la situación del lobo en el territorio nacional. Pues es obligatorio conocer la cifra, al menos aproximada de lobos para poder tomar una u otra solución. No se puede considerar ciertas las declaraciones o estudios de organizaciones interesadas en rebajar la protección del lobo como asociaciones de caza.

5.     La caza, según STJUE debe ser la última estrategia a seguir, siempre que se cumplan los puntos anteriores.

6.     El lobo (Canis lupus) junto a lince ibérico (Lynx pardinus) son los únicos grandes depredadores con los que cuenta España para controlar la población de presas de forma natural, en un equilibrio de la cadena trófica para que no se conviertan en un problema incontrolable generando plagas (como los conejos, jabalíes, etc.)

7.     El lobo, en su actividad depredadora, realiza una vigilancia y control natural sobre presas enfermas eliminando posibles brotes de enfermedades infecciosas con daños a la ganadería y la salud pública.

8.     La normativa de la UE debería recoger parámetros objetivos a nivel local y nacional, para que los EEMM puedan rebajar el estatus de protección del lobo en aquellas zonas que pueda encontrarse en situación beneficiosa y provoque daños.

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