Recurso potestativo de reposición contra la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada 2022/2023 contra el Ministerio de Sanidad.
ADVERTENCIA: El presente recurso solo es un ejemplo que debe ser revisado y modificado por cada interesado según lo que considere. Se recomienda leer éste post antes de iniciar cualquier tipo de recurso así como la normativa a la que hace referencia.
¿Dónde presento el recurso potestativo de reposición?
Dicho recurso se puede interponer a través de Cl@ve permanente, AutoFirm@ y Cl@veFirma o presencialmente a través de ventanilla única. Para más información aquí y aquí.
Documento modelo para presentar completo a continuación:
Recurso
Potestativo de Reposición contra la convocatoria de Formación Sanitaria
Especializada 2022 por el Ministerio de Sanidad
Yo, Don/Doña_________________________ con DNI
______________, nacionalidad ____________ y fecha de nacimiento _________________,
interpongo recurso potestativo de reposición ante la titular del Ministerio de
Sanidad, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el
Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la Salud y el Ministerio
de Universidades con motivo de considerar la convocatoria de Formación
Sanitaria Especializada (FSE) Orden SND/840/2022 discriminatoria y no ajustarse
a derecho por ser contraria a la Constitución Española y a normas de rango
superior a la Orden ministerial como el Real Decreto 183/2008.
Datos del interesado que recurre:
Domicilio: _____________________________________Municipio:
____________
Provincia______________ Código Postal: ____________ País:
______________
Teléfono de contacto: _________________
Correo electrónico: _________________
Hechos
La convocatoria de Formación Sanitaria
Especializada (FSE) publicada en el BOE por Orden SND/840/2022 evidencia
el trato discriminatorio adoptado por el Ministerio de Sanidad respecto de unos
licenciados/graduados universitarios en beneficio de otros. Así, la FSE
consta de dos grupos de formación según la titulación, una
específica propia de la titulación, como puede ser para los
Graduados/Licenciados en Medicina la especialidad de Cirugía General o
Traumatología, y otra, multidisciplinar, un “cajón de sastre”, donde
compiten Graduados/Licenciados de diferentes titulaciones como lo son
las 5 especialidades que figuran en las tablas del cuadro nº2 de
la Orden SND/840/2022.
Las 5 especialidades
multidisciplinares vienen definidas y reguladas por el Real Decreto 183/2008 en
su art. 2 y 7 junto al anexo I apartado 5.
Sin embargo, pese a que
el RD 183/2008 dice una cosa las Órdenes ministeriales de los titulares de
Sanidad ignoran el mandato emanado del Consejo de Ministros y realizan un
reparto flagrantemente injusto, arbitral, desigual y de difícil encaje legal en
las especialidades multidisciplinares. Es en este último se ocasiona una
flagrante e injustificada, desde el apartado de vista de los candidatos,
discriminación entre las diferentes titulaciones, ya que se requiere para el
mismo puesto, misma especialidad y para la mismas funciones, con independencia
de la titulación de origen (Medicina, Farmacia, Biología o Química), ignorando
que en atención a los contenidos curriculares y prácticos de cada una de
aquellas titulaciones, solo alguna de estas resultan ser las indicadas para
aquellas plazas. Así dos de las cuatro titulaciones de la FSE multidisciplinar
(Médicos y Farmacéuticos) ocupan un total del 74% de las plazas
multidisciplinares, ya que los farmacéuticos tienen un 44% de
las plazas, seguida de los Médicos con un 30%. Sin embargo,
este reparto es discriminatorio y desigual, pues los Biólogos solo
tenemos acceso al 20% de las plazas. Tengo que decir que, Biólogos y Químicos no
tienen reconocida ninguna otra especialidad como propia en la Formación
Sanitaria Especializada. Por lo que, de las 11.171 plazas ofertadas por el
Ministerio de Sanidad a Enfermeros, Médicos, Farmacéuticos, y en el ámbito de
la Psicología, Biología, Química y Física, los más perjudicados somos los
biólogos y los químicos, ya que nuestras plazas solo suponen un 0,54% y 0,17%
de las plazas totales respectivamente.
Además, debo manifestar que pese a la
aprobación y habilitación legal de la Especialidad de Radiofarmacia a
biólogos por el Anexo I, apartado 5 del RD 183/2008, jamás se ha ofertado
una sola plaza a los biólogos en dicha especialidad incumpliendo de forma
reiterada e injustificada el Real Decreto.
Especialidades
multidisciplinares |
Biología |
Farmacia |
Medicina |
Química |
Total |
Análisis clínicos |
14 |
51 |
20 |
8 |
93 |
Bioquímica |
21 |
14 |
10 |
8 |
53 |
Inmunología |
12 |
5 |
16 |
0 |
33 |
Microbiología y parasitología |
13 |
51 |
42 |
2 |
108 |
Radiofarmacia |
0 |
8 |
0 |
1 |
9 |
Total plazas por titulación |
60 |
129 |
88 |
19 |
296 |
Total en porcentaje |
20% |
44% |
30% |
6% |
100% |
No solo es un agravio que dos de las
cuatro titulaciones (50%) ocupen un 74-77% de las plazas año tras año en las
respectivas convocatorias, sino que el acceso por titulación supone un
sobreesfuerzo carente de fundamento consistente, donde los médicos y
farmacéuticos obtienen una ventaja de difícil amparo legal al confrontarlo con
el principio de igualdad e incluso con el mérito profesional que merecen todas
las titulaciones, accediendo a la FSE con un menor esfuerzo.
Pues como podrá comprobar el Consejo de Estado, Ministerio de Sanidad y la
Comisión competente, los Médicos necesitar sacar algo más de 5,5 de nota de
corte para obtener una plaza de la formación sanitaria multidisciplinar
descrita en el cuadro nº2 de la Orden
SND/948/2021 mientras que un farmacéutico necesita un 7,5 y los
biólogos más de un 9 en la calificación final media desde hace años. Entiendo
que se desprende de forma univoca que resulta ilógico y discriminatorio que,
para un mismo puesto con idénticas funciones, unos titulados requieran menos puntuación
en una verdadera oposición, atentando con lo establecido en los artículos 14 y
23.2 de la Constitución Española, así como lo descrito en el RD 183/2008.
Fundamento Jurídico
PRIMERO.-En cuanto a la
competencia, legitimación activa y pasiva, así como en cuento al procedimiento:
El presente recurso potestativo de
reposición se interpone ante la titular del Ministerio de Sanidad y la Comisión
de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, así como dictamen del
Consejo de Estado contra la Orden SND/948/2021 en
virtud lo establecido artículo decimocuarto de la citada Orden y en base a los
artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común y Administración Pública (LPACAP).
El presente recurso se interpondrá en el
plazo establecido anterior a un mes desde que se publicó la Orden SND/948/2021
en el BOE el 11 de septiembre del 2021. No se podrá interponer recurso
Contencioso-Administrativo ante el órgano jurisdiccional hasta que el presente
recurso sea resuelto expresamente o desestimado presunto del mismo.
El presente recurso tiene un plazo máximo
de resolución y notificación de un mes. Contra este recurso no se podrá
interponer otro recurso. Recordando a la Administración su obligación de
resolver todos los recursos según art. 21 de la LPACAP.
SEGUNDO.- En cuento al
fondo del asunto:
Defender que la Constitución Española en
su artículo 14 dice que “Los españoles
son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
El artículo 23.2 de la
Constitución establece que los ciudadanos “tienen derecho a acceder
en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con
los requisitos que señalen las leyes”.
El artículo 35 de la
Constitución consolida el derecho y deber de trabajar y el derecho a
libre profesión u oficio.
La Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas
establece:
Artículo
47: Nulidad de pleno derecho
“1. Los
actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los
casos siguientes:
a) Los que
lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
b) Los
dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Los que
tengan un contenido imposible.
d) Los que
sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los
actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g)
Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de
Ley.
2. También
serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren
la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que
establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales.”
Queda claro que una Orden
ministerial, en este, caso la Orden SND/840/2022,
no puede ir en contra de un Reglamento con rango jerárquico superior como un
Real Decreto, en este caso, el Real Decreto 183/2008.
Artículo
106: Revisión de disposiciones y actos nulos.
“1. Las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán
de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1.
2.
Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y
previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las
disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el
artículo 47.2.
3. El
órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la
inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin
necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de
nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento,
así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras
solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las
Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,
podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda
reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los
artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los
actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando
el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.
Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá
entender la misma desestimada por silencio administrativo.”
Al
basarse la presente reclamación sobre un caso de nulidad de pleno derecho
especificado en el art. 47.1 de la Ley 39/2015 es obligatorio que la
Administración recabe forzosamente el dictamen del Consejo de Estado. Pues
según este reclamante se violan artículos constitucionales susceptibles de
recurso de amparo ante el TC.
En el asunto que nos
ocupa el acceso a la FSE es más o menos fácil si tienes una titulación u otra,
para acceder a una misma formación e igual función en el cargo, tal y como
establece el Real Decreto 183/2008.
El Real Decreto
183/2008 define en su artículo 2 que:
“Son
especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que
figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida
para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de
psicología, de enfermería y multidisciplinares.
De
conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de
noviembre, corresponde al Gobierno la creación de nuevos títulos de
especialista o la modificación y supresión de los que se relacionan en el anexo
I, según lo requieran las necesidades del sistema sanitario, la evolución
de los conocimientos científicos en la formación de especialistas en Ciencias
de la Salud y su adaptación a las directrices derivadas de la normativa
comunitaria sobre la materia.”
El Real Decreto
183/2008 establece en su artículo 7, de unidades docentes
multiprofesionales qué:
“1. En las
especialidades multidisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I
existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos
los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la
especialidad de que se trate.
2. Se formarán
en la misma unidad docente las especialidades no incluidas en el apartado
anterior que, aun requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria,
incidan en campos asistenciales afines. Dicho criterio se aplicará a
las unidades docentes de carácter multiprofesional que se citan en el anexo II
de este real decreto.
Estas unidades docentes
cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las
especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios
tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo.”
Según el apartado 5 del
Anexo I de la citada norma se trata de:
“5. Especialidades
multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos
universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de
los ámbitos que a continuación se especifican:
Análisis Clínicos: Biología, Bioquímica,
Farmacia, Medicina o Química.
Bioquímica Clínica: Biología, Bioquímica,
Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Medicina.
Microbiología y
Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Radiofarmacia: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Química.
Radiofísica
Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas.”
No hay duda por tanto en que las Unidades
Docentes solo pueden solicitar plaza de un especialista en Análisis Clínicos,
Bioquímica Clínica, Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia
ofertándola a todos los graduados/licenciados reconocidos en la norma sin
segregación previa de plazas, solo accediendo por nota de corte.
Alegaciones
PRIMERO-Expuesto
todo lo anterior, la excusa no puede ser, que se es médico, farmacéutico o
biólogo, y dependiendo exclusivamente ateniéndonos su formación universitaria,
determinándose por ello un número desigual de plazas, pues como prevé el
artículo 7 del RD 183/2008 se exige un especialista en Análisis Clínicos,
Bioquímica Clínica Inmunología, Microbiología o Radiofarmacia (con
independencia de la titulación), y la formación que reciben los
profesionales en, por ejemplo, Análisis Clínicos es la misma se sea médico,
farmacéutico, químico, bioquímico o biólogo, es la misma unidad de formación,
el mismo trabajo y la misma especialidad al finalizar el periodo formativo, lo
que se pide es un Especialista en Análisis Clínicos. Es palmaria
la desigualdad en el derecho a acceder a funciones y cargos públicos.
Además, terminar dicha FSE, equivale a poseer un título de Especialista
que habilita para ejercer en Sanidad en dicho campo y no se puede ejercer al
margen de la citada titulación. Dicho de otra forma, para evitar el
vicio desigualitario la Orden solo debería establecer que hay un número
determinado de plazas de Análisis Clínicos, Bioquímica cínica, Inmunología,
Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia, con independencia de la
Licenciatura/Grado. Los biólogos no podemos ejercer en Sanidad sin dicha
especialidad y tampoco somos reconocidos como Personal Sanitario tal y como
describe la Ley 44/2003. Por lo que también se ve limitado injustificadamente
el derecho y deber de trabajar y el derecho a libre profesión u oficio.
Se ha realizado una
interpretación torticera e interesada de la legislación vigente en la materia
que ha constituido de facto una situación análoga al oligopolio que impide a un
reconocido grupo de profesionales acceder al sector sanitario. Cada vez menos
biólogos pueden acceder como trabajadores del sistema sanitario dado la
interesada interpretación normativa, quedando excluidos pese a ser aptos
formativamente para el ejercicio profesional como el resto en las
especialidades anteriormente descritas y de las que el Ministerio de Sanidad es
responsable.
SEGUNDO-En
anteriores reclamaciones, los responsables de la elaboración
de la Orden ministerial que convocaba la oposición FSE esgrimían como argumento
de desigualdad “legal” la STC 111/2018 que se refería al tema de “igualdad en
la ley” sobre permisos de paternidad, algo que no guarda relación al caso que
nos ocupa y no es extrapolable, pues como el Tribunal Constitucional viene
reiterando en su jurisprudencia constitucional en interpretación al “principio
de igualdad y no discriminación” del art. 14 de la CE hay que distinguir entre
“igualdad en la ley” e “igualdad ante la ley” donde el TC dice que no se puede
considerar violado el art.14 de la CE cuando no se recibe de la ley el mismo
trato, por tratar cosas distintas como distintas, pero si cuando la norma
establece una igualdad y se recibe posteriormente un trato distinto. Así lo
viene reiterando el TC todas sus sentencias STC 23/1981 y STC 76/1983.
Es decir, en el supuesto
que el Ministerio de Sanidad pretende comparar como equivalente el permiso de
paternidad/maternidad y su trato diferenciador recogido en la ley para
asemejarlo al caso de plazas BIR en la FSE no habiendo comprendido el Comité
Técnico-Juridico la jurisprudencia del TC o induciendo a error dando apariencia
de legalidad a una decisión arbitraria. En el caso de la STC 111/2018 se
establece que no hay violación del art.14 porque la ley distingue los permisos
que debe recibir la madre y el padre, siendo estos distintos y no habiendo
quiebra en la igualdad ante la ley. Cosa distinta sería que a una madre se le
denegaran los días de más que tiene respecto al padre o no se concediesen
dichos permisos al recaer en una sola persona, como establece la jurisprudencia
del TS.
El caso que nos ocupa,
donde la Orden SND/840/2022 hace un reparto desigual,
discriminatorio y simplemente aleatorio de las plazas de Análisis Clínicos,
Bioquímica, Microbiología y Parasitología, Inmunología y Radiofarmacia violando
lo establecido en los ya mencionados art. 2, 7 y anexo I apartado 5 del RD
183/2008, siendo “ipso iure” causa de nulidad de pleno derecho, pues el
art. 7 establece que a cada especialidad le corresponde una unidad que es
multidisciplinar, es decir, la formación que se recibe y el trabajo a realizar
es independiente de la titulación, y por si queda alguna duda, el Anexo I
apartado 5 lo deja aun más claro, que las unidades docentes solo pueden
limitarse a pedir un especialista en Análisis Clínicos, Bioquímica,
Microbiología y Parasitología, Inmunología y Radiofarmacia sin poder
especificar el grado/licenciatura que quieren formar y menos aún, el Ministerio
de Sanidad, repartir las plazas de dicha formación de forma desigual. Por ello,
y en interpretación del RD 183/2008 solo se puede ofertar en el Cuadronº2 de la
Orden SND/840/2022 lo siguiente:
·
93 plazas en Análisis Clínicos.
·
53 plazas en Bioquímica.
·
33 plazas en Inmunología.
·
108 plazas en Microbiología y Parasitología.
·
9 plazas en Radiofarmacia.
Otro argumento que de forma reiterada manifiesta Sanidad para su
encaje de reparto desigual de plazas es que, médicos y farmacéuticos, tienen
más años de formación académica, siendo 5 y 6 años respectivamente, frente a
los 4 años actuales del grado universitario en biología. Como ya he mencionado,
la ministra no puede establecer dicha distinción por no permitírselo la
interpretación gramatical, sistemática, histórica, genética y teleológica de la
norma superior (RD 183/2008). Pero de ser así, también sería lógicamente
aleatoria, arbitraria e ilegal, pues si bien es cierto que farmacéuticos y
médicos tienen más formación en tiempo académico (ECTS), estos también cuentan
con especialidades propias (Cuadro nº1 del la Orden SND/840/2022), por lo que se
pregunta en sus correspondientes exámenes decreciendo el contenido a examinar
en las especialidades multidisciplinares. Los BIR solo tienen las
especialidades multidisciplinares, siendo el contenido del examen BIR 100% lo
referente a esas especialidades, mientras que el porcentaje de preguntas MIR y
FIR con respecto a las especialidades multidisciplinares recogidas en el Cuadro
nº2 de la Orden SND/840/2022 es
manifiestamente inferior, por lo que no hay motivo para segregar de forma
mayoritaria en exclusiva esas plazas a FIR y MIR cuando su contenido de examen
en dichas ramas es mucho menor y su nota de corte de acceso inferior que en el
caso de BIR y QIR, que es del 100% con notas muy altas.
Por todo lo expuesto anteriormente SOLICITO:
1.
Recabar informe sobre nulidad “ipso iure”
de la Orden SND/840/2022 del Consejo de Estado.
2. Que el Ministerio de Sanidad, y los restantes
participes con capacidad de regulación y decisión en la convocatoria,
rectifique los términos relativos a la elección de plazas en la Formación
Sanitaria Especializada (FSE) descrita en el cuadro nº2 de la Orden
SND/840/2022 y que permita un acceso equitativo e igualitario, de forma que
no perjudique a los opositores por su Licenciatura/Grado de origen. Por ello
pido, que se acceda al 100% de las plazas de especialidad multidisciplinar para
biólogos (BIR), farmacéuticos (FIR), médicos (MIR) y químicos (QIR) descritas
en el cuadro nº2, por nota, y no en plazas cerradas por Grado/Licenciatura,
accediendo por nota y según se tenga competencia para acceder a esa plaza de
especialista multidisciplinar tal y como describe en el RD 183/2008 apartado 5
del anexo I.
El reparto debería quedar así:
·
Análisis Clínicos: 93
plazas con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea
esta Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
·
Bioquímica Clínica: 53 plazas con nota de
corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
·
Inmunología: 33 plazas con nota de corte e
independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología,
Bioquímica, Farmacia o Medicina.
·
Microbiología y Parasitología: 108 plazas
con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea
esta Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
·
Radiofarmacia: 9 plazas con nota de corte
e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología,
Bioquímica, Farmacia o Química.
3. Que se dicte resolución individual y atender
cada uno de los argumentos que en el presente recurso se describen (obligación
a resolver art. 21 de la Ley 39/2015).
4. Que se notifiquen a este interesado todos los
informes íntegros que de este proceso se deriven en virtud el art. 53.1 de la
Ley 39/2015.
Que dicha rectificación
sirva para futuras convocatorias de la FSE.
Escrito presentado el día______ del
mes__________de 2022
Firma:
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