lunes, 12 de septiembre de 2022

Recurso potestativo de reposición contra la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada 2022/2023 contra el Ministerio de Sanidad.

 ADVERTENCIA: El presente recurso solo es un ejemplo que debe ser revisado y modificado por cada interesado según lo que considere. Se recomienda leer éste post antes de iniciar cualquier tipo de recurso así como la normativa a la que hace referencia.

El siguiente documento ha sido redactado por un opositor BIR y no ha sido revisado por abogados o graduados en derecho. Dicho escrito es un modelo de lo que ParaMicroBio considera injustificado desde el punto de vista normativo y desde su opinión exclusivamente personal.

Esta iniciativa privada se hace pública con la intención de que pueda servir a otros opositores BIR así como sugerir una de las muchas formas de proceder en este tipo de actos.

Sin perjuicio de lo anterior, ParaMicroBio no se hace responsable del uso que se haga de dicho documento por terceros.

¿Dónde presento el recurso potestativo de reposición?

Dicho recurso se puede interponer a través de Cl@ve permanente, AutoFirm@ y Cl@veFirma o presencialmente a través de ventanilla única. Para más información aquí y aquí.



Documento modelo para presentar completo a continuación: 



Recurso Potestativo de Reposición contra la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada 2022 por el Ministerio de Sanidad

 

Yo, Don/Doña_________________________ con DNI ______________, nacionalidad ____________ y fecha de nacimiento _________________, interpongo recurso potestativo de reposición ante la titular del Ministerio de Sanidad, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la Salud y el Ministerio de Universidades con motivo de considerar la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada (FSE) Orden SND/840/2022 discriminatoria y no ajustarse a derecho por ser contraria a la Constitución Española y a normas de rango superior a la Orden ministerial como el Real Decreto 183/2008.

Datos del interesado que recurre:

Domicilio: _____________________________________Municipio: ____________ 

Provincia______________ Código Postal: ____________ País: ______________

Teléfono de contacto: _________________

Correo electrónico: _________________

Hechos

La convocatoria de Formación Sanitaria Especializada (FSE) publicada en el BOE por Orden SND/840/2022 evidencia el trato discriminatorio adoptado por el Ministerio de Sanidad respecto de unos licenciados/graduados universitarios en beneficio de otros. Así, la FSE consta de dos grupos de formación según la titulación, una específica propia de la titulación, como puede ser para los Graduados/Licenciados en Medicina la especialidad de Cirugía General o Traumatología, y otra, multidisciplinar, un “cajón de sastre”, donde compiten Graduados/Licenciados de diferentes titulaciones como lo son las 5 especialidades que figuran en las tablas del cuadro nº2 de la Orden SND/840/2022.

Las 5 especialidades multidisciplinares vienen definidas y reguladas por el Real Decreto 183/2008 en su art. 2 y 7 junto al anexo I apartado 5.

Sin embargo, pese a que el RD 183/2008 dice una cosa las Órdenes ministeriales de los titulares de Sanidad ignoran el mandato emanado del Consejo de Ministros y realizan un reparto flagrantemente injusto, arbitral, desigual y de difícil encaje legal en las especialidades multidisciplinares. Es en este último se ocasiona una flagrante e injustificada, desde el apartado de vista de los candidatos, discriminación entre las diferentes titulaciones, ya que se requiere para el mismo puesto, misma especialidad y para la mismas funciones, con independencia de la titulación de origen (Medicina, Farmacia, Biología o Química), ignorando que en atención a los contenidos curriculares y prácticos de cada una de aquellas titulaciones, solo alguna de estas resultan ser las indicadas para aquellas plazas. Así dos de las cuatro titulaciones de la FSE multidisciplinar (Médicos y Farmacéuticos) ocupan un total del 74% de las plazas multidisciplinares, ya que los farmacéuticos tienen un 44% de las plazas, seguida de los Médicos con un 30%. Sin embargo, este reparto es discriminatorio y desigual, pues los Biólogos solo tenemos acceso al 20% de las plazas. Tengo que decir que, Biólogos y Químicos no tienen reconocida ninguna otra especialidad como propia en la Formación Sanitaria Especializada. Por lo que, de las 11.171 plazas ofertadas por el Ministerio de Sanidad a Enfermeros, Médicos, Farmacéuticos, y en el ámbito de la Psicología, Biología, Química y Física, los más perjudicados somos los biólogos y los químicos, ya que nuestras plazas solo suponen un 0,54% y 0,17% de las plazas totales respectivamente.

Además, debo manifestar que pese a la aprobación y habilitación legal de la Especialidad de Radiofarmacia a biólogos por el Anexo I, apartado 5 del RD 183/2008, jamás se ha ofertado una sola plaza a los biólogos en dicha especialidad incumpliendo de forma reiterada e injustificada el Real Decreto.

Especialidades multidisciplinares

Biología

Farmacia

Medicina

Química

Total

Análisis clínicos

14

51

20

8

93

Bioquímica

21

14

10

8

53

Inmunología

12

5

16

0

33

Microbiología y parasitología

13

51

42

2

108

Radiofarmacia

0

8

0

1

9

Total plazas por titulación

60

129

88

19

296

Total en porcentaje

20%

44%

30%

6%

100%

 

No solo es un agravio que dos de las cuatro titulaciones (50%) ocupen un 74-77% de las plazas año tras año en las respectivas convocatorias, sino que el acceso por titulación supone un sobreesfuerzo carente de fundamento consistente, donde los médicos y farmacéuticos obtienen una ventaja de difícil amparo legal al confrontarlo con el principio de igualdad e incluso con el mérito profesional que merecen todas las titulacionesaccediendo a la FSE con un menor esfuerzo. Pues como podrá comprobar el Consejo de Estado, Ministerio de Sanidad y la Comisión competente, los Médicos necesitar sacar algo más de 5,5 de nota de corte para obtener una plaza de la formación sanitaria multidisciplinar descrita en el cuadro nº2 de la Orden SND/948/2021 mientras que un farmacéutico necesita un 7,5 y los biólogos más de un 9 en la calificación final media desde hace años. Entiendo que se desprende de forma univoca que resulta ilógico y discriminatorio que, para un mismo puesto con idénticas funciones, unos titulados requieran menos puntuación en una verdadera oposición, atentando con lo establecido en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española, así como lo descrito en el RD 183/2008.

Fundamento Jurídico

PRIMERO.-En cuanto a la competencia, legitimación activa y pasiva, así como en cuento al procedimiento:

El presente recurso potestativo de reposición se interpone ante la titular del Ministerio de Sanidad y la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, así como dictamen del Consejo de Estado contra la Orden SND/948/2021 en virtud lo establecido artículo decimocuarto de la citada Orden y en base a los artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administración Pública (LPACAP). 

El presente recurso se interpondrá en el plazo establecido anterior a un mes desde que se publicó la Orden SND/948/2021 en el BOE el 11 de septiembre del 2021. No se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el órgano jurisdiccional hasta que el presente recurso sea resuelto expresamente o desestimado presunto del mismo.

El presente recurso tiene un plazo máximo de resolución y notificación de un mes. Contra este recurso no se podrá interponer otro recurso. Recordando a la Administración su obligación de resolver todos los recursos según art. 21 de la LPACAP.

SEGUNDO.- En cuento al fondo del asunto: 

Defender que la Constitución Española en su artículo 14 dice que “Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

El artículo 23.2 de la Constitución establece que los ciudadanos “tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes”.

El artículo 35 de la Constitución consolida el derecho y deber de trabajar y el derecho a libre profesión u oficio.

La Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas establece:

Artículo 47: Nulidad de pleno derecho

1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Los que tengan un contenido imposible.

d) Los que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.

2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

Queda claro que una Orden ministerial, en este, caso la Orden SND/840/2022, no puede ir en contra de un Reglamento con rango jerárquico superior como un Real Decreto, en este caso, el Real Decreto 183/2008.

 

Artículo 106: Revisión de disposiciones y actos nulos.

1. Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo 47.1.

2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 47.2.

3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

4. Las Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto, podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.

5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender la misma desestimada por silencio administrativo.”

Al basarse la presente reclamación sobre un caso de nulidad de pleno derecho especificado en el art. 47.1 de la Ley 39/2015 es obligatorio que la Administración recabe forzosamente el dictamen del Consejo de Estado. Pues según este reclamante se violan artículos constitucionales susceptibles de recurso de amparo ante el TC.

En el asunto que nos ocupa el acceso a la FSE es más o menos fácil si tienes una titulación u otra, para acceder a una misma formación e igual función en el cargo, tal y como establece el Real Decreto 183/2008.

El Real Decreto 183/2008 define en su artículo 2 que:

“Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran las necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la materia.”

El Real Decreto 183/2008 establece en su artículo 7, de unidades docentes multiprofesionales qué:

1. En las especialidades multidisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

2. Se formarán en la misma unidad docente las especialidades no incluidas en el apartado anterior que, aun requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos asistenciales afines. Dicho criterio se aplicará a las unidades docentes de carácter multiprofesional que se citan en el anexo II de este real decreto.

Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo.” 

Según el apartado 5 del Anexo I de la citada norma se trata de:

“5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Análisis Clínicos: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Bioquímica Clínica: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.

Radiofísica Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas.”

No hay duda por tanto en que las Unidades Docentes solo pueden solicitar plaza de un especialista en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia ofertándola a todos los graduados/licenciados reconocidos en la norma sin segregación previa de plazas, solo accediendo por nota de corte.

Alegaciones

PRIMERO-Expuesto todo lo anterior, la excusa no puede ser, que se es médico, farmacéutico o biólogo, y dependiendo exclusivamente ateniéndonos su formación universitaria, determinándose por ello un número desigual de plazas, pues como prevé el artículo 7 del RD 183/2008 se exige un especialista en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica Inmunología, Microbiología o Radiofarmacia (con independencia de la titulación), y la formación que reciben los profesionales en, por ejemplo, Análisis Clínicos es la misma se sea médico, farmacéutico, químico, bioquímico o biólogo, es la misma unidad de formación, el mismo trabajo y la misma especialidad al finalizar el periodo formativo, lo que se pide es un Especialista en Análisis Clínicos. Es palmaria la desigualdad en el derecho a acceder a funciones y cargos públicos. Además, terminar dicha FSE, equivale a poseer un título de Especialista que habilita para ejercer en Sanidad en dicho campo y no se puede ejercer al margen de la citada titulación. Dicho de otra forma, para evitar el vicio desigualitario la Orden solo debería establecer que hay un número determinado de plazas de Análisis Clínicos, Bioquímica cínica, Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia, con independencia de la Licenciatura/Grado. Los biólogos no podemos ejercer en Sanidad sin dicha especialidad y tampoco somos reconocidos como Personal Sanitario tal y como describe la Ley 44/2003. Por lo que también se ve limitado injustificadamente el derecho y deber de trabajar y el derecho a libre profesión u oficio.

Se ha realizado una interpretación torticera e interesada de la legislación vigente en la materia que ha constituido de facto una situación análoga al oligopolio que impide a un reconocido grupo de profesionales acceder al sector sanitario. Cada vez menos biólogos pueden acceder como trabajadores del sistema sanitario dado la interesada interpretación normativa, quedando excluidos pese a ser aptos formativamente para el ejercicio profesional como el resto en las especialidades anteriormente descritas y de las que el Ministerio de Sanidad es responsable.

SEGUNDO-En anteriores reclamaciones, los responsables de la elaboración de la Orden ministerial que convocaba la oposición FSE esgrimían como argumento de desigualdad “legal” la STC 111/2018 que se refería al tema de “igualdad en la ley” sobre permisos de paternidad, algo que no guarda relación al caso que nos ocupa y no es extrapolable, pues como el Tribunal Constitucional viene reiterando en su jurisprudencia constitucional en interpretación al “principio de igualdad y no discriminación” del art. 14 de la CE hay que distinguir entre “igualdad en la ley” e “igualdad ante la ley” donde el TC dice que no se puede considerar violado el art.14 de la CE cuando no se recibe de la ley el mismo trato, por tratar cosas distintas como distintas, pero si cuando la norma establece una igualdad y se recibe posteriormente un trato distinto. Así lo viene reiterando el TC todas sus sentencias STC 23/1981 y STC 76/1983.

Es decir, en el supuesto que el Ministerio de Sanidad pretende comparar como equivalente el permiso de paternidad/maternidad y su trato diferenciador recogido en la ley para asemejarlo al caso de plazas BIR en la FSE no habiendo comprendido el Comité Técnico-Juridico la jurisprudencia del TC o induciendo a error dando apariencia de legalidad a una decisión arbitraria. En el caso de la STC 111/2018 se establece que no hay violación del art.14 porque la ley distingue los permisos que debe recibir la madre y el padre, siendo estos distintos y no habiendo quiebra en la igualdad ante la ley. Cosa distinta sería que a una madre se le denegaran los días de más que tiene respecto al padre o no se concediesen dichos permisos al recaer en una sola persona, como establece la jurisprudencia del TS.

El caso que nos ocupa, donde la Orden SND/840/2022 hace un reparto desigual, discriminatorio y simplemente aleatorio de las plazas de Análisis Clínicos, Bioquímica, Microbiología y Parasitología, Inmunología y Radiofarmacia violando lo establecido en los ya mencionados art. 2, 7 y anexo I apartado 5 del RD 183/2008, siendo “ipso iure” causa de nulidad de pleno derecho, pues el art. 7 establece que a cada especialidad le corresponde una unidad que es multidisciplinar, es decir, la formación que se recibe y el trabajo a realizar es independiente de la titulación, y por si queda alguna duda, el Anexo I apartado 5 lo deja aun más claro, que las unidades docentes solo pueden limitarse a pedir un especialista en Análisis Clínicos, Bioquímica, Microbiología y Parasitología, Inmunología y Radiofarmacia sin poder especificar el grado/licenciatura que quieren formar y menos aún, el Ministerio de Sanidad, repartir las plazas de dicha formación de forma desigual. Por ello, y en interpretación del RD 183/2008 solo se puede ofertar en el Cuadronº2 de la Orden SND/840/2022 lo siguiente:

·        93 plazas en Análisis Clínicos.

·        53 plazas en Bioquímica.

·        33 plazas en Inmunología.

·        108 plazas en Microbiología y Parasitología.

·        9 plazas en Radiofarmacia.

Otro argumento que de forma reiterada manifiesta Sanidad para su encaje de reparto desigual de plazas es que, médicos y farmacéuticos, tienen más años de formación académica, siendo 5 y 6 años respectivamente, frente a los 4 años actuales del grado universitario en biología. Como ya he mencionado, la ministra no puede establecer dicha distinción por no permitírselo la interpretación gramatical, sistemática, histórica, genética y teleológica de la norma superior (RD 183/2008). Pero de ser así, también sería lógicamente aleatoria, arbitraria e ilegal, pues si bien es cierto que farmacéuticos y médicos tienen más formación en tiempo académico (ECTS), estos también cuentan con especialidades propias (Cuadro nº1 del la Orden SND/840/2022), por lo que se pregunta en sus correspondientes exámenes decreciendo el contenido a examinar en las especialidades multidisciplinares. Los BIR solo tienen las especialidades multidisciplinares, siendo el contenido del examen BIR 100% lo referente a esas especialidades, mientras que el porcentaje de preguntas MIR y FIR con respecto a las especialidades multidisciplinares recogidas en el Cuadro nº2 de la Orden SND/840/2022 es manifiestamente inferior, por lo que no hay motivo para segregar de forma mayoritaria en exclusiva esas plazas a FIR y MIR cuando su contenido de examen en dichas ramas es mucho menor y su nota de corte de acceso inferior que en el caso de BIR y QIR, que es del 100% con notas muy altas.

 

Por todo lo expuesto anteriormente SOLICITO:

1.      Recabar informe sobre nulidad “ipso iure” de la Orden SND/840/2022 del Consejo de Estado.

2.    Que el Ministerio de Sanidad, y los restantes participes con capacidad de regulación y decisión en la convocatoria, rectifique los términos relativos a la elección de plazas en la Formación Sanitaria Especializada (FSE) descrita en el cuadro nº2 de la Orden SND/840/2022 y que permita un acceso equitativo e igualitario, de forma que no perjudique a los opositores por su Licenciatura/Grado de origen. Por ello pido, que se acceda al 100% de las plazas de especialidad multidisciplinar para biólogos (BIR), farmacéuticos (FIR), médicos (MIR) y químicos (QIR) descritas en el cuadro nº2, por nota, y no en plazas cerradas por Grado/Licenciatura, accediendo por nota y según se tenga competencia para acceder a esa plaza de especialista multidisciplinar tal y como describe en el RD 183/2008 apartado 5 del anexo I. 

El reparto debería quedar así:

·        Análisis Clínicos: 93 plazas con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

·        Bioquímica Clínica: 53 plazas con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

·        Inmunología: 33 plazas con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

·        Microbiología y Parasitología: 108 plazas con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

·        Radiofarmacia: 9 plazas con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.

3.   Que se dicte resolución individual y atender cada uno de los argumentos que en el presente recurso se describen (obligación a resolver art. 21 de la Ley 39/2015).

4.    Que se notifiquen a este interesado todos los informes íntegros que de este proceso se deriven en virtud el art. 53.1 de la Ley 39/2015.

 

Que dicha rectificación sirva para futuras convocatorias de la FSE.

 

 Escrito presentado el día______ del mes__________de 2022

Firma:


No hay comentarios:

Publicar un comentario

¿Te gusta el contenido del blog?