- Cualquier persona, natural o jurídica, puede participar en el trámite de Audiencia e Información Pública.
- La fecha tope para hacerlo es el día 19/2/2026
- El escrito que cada uno presente a de ir firmado y con los datos personales.
- El texto tiene contenido subrayado en amarillo que cada persona a de sustituir
- A de enviarse a través de correo electrónico sganimal@mapa.es
El siguiente texto se presenta como idea global de lo que se considera está mal en la normativa actual, siendo el parecer de ParaMicroBio, cada persona puede utilizar el mismo, total o parcialmente, como considere oportuno.
Dado que la norma vigente (RD 666/2023) ha sido bastante problemática en su aplicación, sobre todo en el uso de antibióticos en el uso veterinario, se decide participar en dicho texto.
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AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA
Yo, Don/Doña
NOMBRE Y APELLIDOS con DNI/NIE/NIF XXXXXXX-X nacido el DD/MM/AAAA con nacionalidad N, profesión P y domicilio en Calle,nº portal, pisto,
escalera, etc. en el municipio de M (PROVINCIA) con CP CCCCCC
Correo electrónico:
Se presentan alegaciones en el procedimiento de audiencia e
información pública para el Proyecto de Real Decreto que modifica el Real
Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución,
prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.
· Procedimiento descrito en la web: https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/participacion-publica/detalle/proyecto-rd-modificacion-rd666-23
· Proyecto del texto de Real Decreto: https://www.mapa.gob.es/dam/mapa/contenido/ganaderia/participacion-publica/rd-modificacion-del-real-decreto-666-2023--audiencia-e-informacion-publica.pdf
Ruego al órgano encargado de recabar dichas alegaciones que,
tenga a bien las presentes.
ALEGACIONES
PRIMERO – Falta procedimiento previo de consulta pública y
nulidad de pleno derecho.
El actual procedimiento de proyecto de Real Decreto,
directamente, en Audiencia Pública sin pasar por el procedimiento de consulta pública
constituye un posible vicio de nulidad de pleno derecho.
La Ley 50/1997 de Gobierno en su artículo 26 regula el
procedimiento de elaboración normativa reglamentaria. En el se establece como
paso previo el procedimiento de consulta pública donde cualquier ciudadano
puede presentar ideas o mejoras a la redacción del proyecto normativo, el procedimiento
de audiencia e información pública es posterior a aquel, donde se presenta el
proyecto con la redacción del texto, la memoria económica, la memoria de impacto
normativo y la memoria de las aportaciones hechas en consulta pública. Todo
este procedimiento previo a la audiencia pública es inexistente aquí como se
aprecia en la web oficial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
¿Puede el Gobierno o sus Ministerios saltarse el
procedimiento de consulta pública? Si, pero excepcionalmente y siguiendo los
requisitos del artículo 27 de la Ley 50/1997 de Gobierno que paso a redactar
textualmente:
“Artículo 27. Tramitación
urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del
Estado.
1. El Consejo de Ministros, a
propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa
normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de
elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos
y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando fuere necesario para que
la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas
comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la
Unión Europea.
b) Cuando concurran otras
circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con
anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.
La Memoria del Análisis de Impacto
Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de
tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.
2. La tramitación por vía de
urgencia implicará que:
a) Los plazos previstos para la
realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en
ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en
aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran
de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo,
se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se
recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo.
b) No será preciso el trámite de
consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la
realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre
el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de
realización será de siete días.
c) La falta de emisión de un dictamen
o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual
incorporación y consideración cuando se reciba.”
Dado que no concurren los procedimientos de urgencia y que,
se sigue el procedimiento ordinario, salvo error por mi parte no hay consulta pública
previa.
Lo que es seguro es que no hay reflejo en la audiencia
pública de ninguno de los informes preceptivos.
Por todo lo expuesto, la norma resultarse de aprobarse sin
retrotraer actuaciones al procedimiento de consulta publica producirían la
nulidad de pleno derecho del Real Decreto por lo establecido en el artículo 47
de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Publicas
(LPAC).
SEGUNDO – No resuelve el principal problema sobre el uso de
antimicrobianos y el control de enfermedades infectocontagiosas del uso
veterinario.
El Real Decreto 666/2023 imponía el uso de PRESVET (Sistema
Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos).
El artículo 1.1.h) de RD 666/2023 establece que:
“Artículo 1. Objeto y ámbito
de aplicación.
1. Este real decreto tiene por objeto
regular las actividades relacionadas con los medicamentos veterinarios,
incluidos aquéllos que se administren vía pienso medicamentoso, en los
siguientes ámbitos:
[…]
h) Transmisión electrónica a la
autoridad competente de los datos de las recetas de medicamentos
veterinarios antibióticos, para lo que se crea la base de datos Sistema
Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos
(PRESVET).”
Hay que irse a los artículos 33 y 39 del RD 666/2023 para entender
el problema:
“Artículo 33. Prescripción y
uso de medicamentos antimicrobianos.
1. Además de los requisitos generales
establecidos en el artículo 32 para todos los medicamentos veterinarios,
el diagnóstico y la prescripción de medicamentos antimicrobianos:
a) Deberán respetar las restricciones
de uso establecidos en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento
(UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre
de 2018, y el anexo I.
b) La cantidad prescrita de
medicamentos se limitará a la necesaria para el tratamiento o terapia de que se
trate y la cantidad dispensada se ajustará en lo posible a la cantidad
prescrita.
c) En el caso de tratamientos con
fines profilácticos y metafilácticos se prescribirán sólo durante un tiempo
limitado que cubra el periodo de riesgo.
2. Adicionalmente, la prescripción
de un medicamento antimicrobiano con fines metafilácticos se deberá efectuar
sólo tras un diagnóstico de enfermedad infecciosa por el veterinario de la
explotación o el veterinario prescriptor, siempre que este haya hecho un
seguimiento de la explotación durante los seis meses anteriores. El
veterinario llevará a cabo este diagnóstico sobre la interpretación técnica de
un examen clínico y laboratorial reciente, de etiología o, en su caso, de
sensibilidad. Se podrá llevar a cabo una prescripción basada únicamente en
el diagnóstico clínico por razones de urgencia, por parte del veterinario de
explotación o cualquier otro veterinario prescriptor, siempre que antes de
instaurar el tratamiento se tome una muestra biológica de los animales
afectados, que permita a posteriori establecer un diagnóstico
etiológico o, en su caso, de sensibilidad.
3. En los casos previstos en el
apartado 2, al realizar la prescripción el veterinario establecerá medidas
de mejora de higiene y manejo a implantar por el titular de los animales en su
explotación, con el fin de limitar en el tiempo el uso de antimicrobianos con
fines metafilácticos. Dichas medidas, o la referencia a éstas si están
descritas en el plan sanitario de la explotación ganadera, deben recogerse por
escrito, guardando una copia firmada por ambas partes el prescriptor y otra el
propietario de los animales, y deberán ser puestas a disposición de la
autoridad competente, previa solicitud, durante un periodo mínimo de cinco
años desde la fecha en la que se emite la prescripción.
4. En el marco del Comité Nacional
del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE) previsto en el Real
Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el
sistema de alerta sanitaria veterinaria, se aprobarán directrices que promuevan
el conocimiento de los factores de riesgo asociados a la metafilaxis e incluyan
criterios para su puesta en práctica.
5. Los medicamentos antimicrobianos
no se utilizarán con fines profilácticos salvo en casos excepcionales, pudiendo
ser administrados a un animal determinado o a un número limitado de animales
cuando el riesgo de infección o de enfermedad infecciosa sea muy elevado y las consecuencias puedan ser
graves.”
“Artículo 39. Notificación
electrónica de prescripciones de antimicrobianos por veterinarios.
1. Los veterinarios, al prescribir
antimicrobianos, deberán comunicar los datos mínimos que figuran en el
apartado 2 del anexo IV a la base de datos establecida por la autoridad competente
de la comunidad autónoma en que radique la explotación o, en el caso de
animales de compañía, donde resida habitualmente el prescriptor, por los medios
electrónicos que esta establezca, con una periodicidad, al menos, quincenal,
sea la prescripción ordinaria o excepcional.
2. Estos datos serán igualmente de
obligada comunicación en el caso de antimicrobianos que se prescriban para su
aplicación o administración directamente por el veterinario, o bajo su
responsabilidad, con destino a los animales bajo su cuidado, de acuerdo con el
artículo 37 de este real decreto.
3. En cada comunicación realizada a
la base de datos, el veterinario prescriptor incluirá su número de colegiado de
manera que garantice su identificación de forma única. La estructura del número
de colegiado será:
a) Número de colegiación que le
otorgue el colegio de veterinarios correspondiente, completando si fuera
preciso con ceros a la izquierda a las posiciones que queden vacías hasta
alcanzar cinco cifras.
b) Los dos dígitos iniciales de
identificación de las provincias del Instituto Nacional de Estadística, para
identificar la provincia de colegiación, que irán al principio del número.
4. Se crea la base de datos de
prescripciones veterinarias de medicamentos veterinarios y piensos
medicamentosos que incluyan antibióticos, destinados a animales de producción
y animales de compañía, con la denominación de PRESVET, como herramienta
para obtener información acerca de las citadas prescripciones, que será
gestionada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
5. El intercambio de información
entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y la base de
datos nacional se realizará mediante los protocolos técnicos que se acuerden al
respecto en el seno del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria
Veterinaria (RASVE) previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de
diciembre, para posibilitar que la parte referida a los datos del anexo IV del
presente real decreto sea accesible y reusable mediante sistemas entendibles
por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad
correspondientes. Si las comunidades autónomas establecen bases de datos no
compatibles de manera automática con el diseño de la contemplada en este
artículo, los costes de la interoperabilidad correrán a cargo de las
comunidades autónomas de que se trate.
6. El intercambio de información
deberá asegurar que la base de datos para prescripciones veterinarias que
gestione la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del
Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación contiene, al menos, los datos
mínimos que figuran en el anexo IV y se actualiza con una periodicidad, al
menos, mensual.
7. A la base de datos para
prescripciones veterinarias de medicamentos tendrá acceso el Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación, la Agencia Española de Medicamentos y
Productos Sanitarios, las autoridades competentes de las comunidades autónomas,
y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el nivel de acceso que corresponda
para el ejercicio de sus respectivas competencias.
8. Las personas físicas registradas
podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación
del tratamiento, portabilidad de los datos, oposición y cancelación ante las
autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente,
en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la
Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales
y garantía de los derechos digitales. Una vez efectuadas las actuaciones
pertinentes, el resultado se comunicará a la unidad gestora de la citada base
de datos para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos.”
A esto se suma lo establecido en el ANEXO IV por remisión de
este artículo:
“ANEXO IV
Comunicación de prescripciones de
antibióticos por veterinarios
1. Prescripciones objeto de
comunicación.
Será obligatoria la comunicación de
las prescripciones de medicamentos veterinarios, independientemente de la vía
de administración, que contengan antibióticos para el tratamiento de animales
de las siguientes especies:
a) Especies de animales de producción
según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se
establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.
b) Animales de compañía según lo
establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el
que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.
2. Datos mínimos de comunicación de
cada prescripción.
a) N.º de receta, excepto en el caso
de tratamientos procedentes del botiquín veterinario en las especies incluidas
en el apartado 1.b).
b) Nombre y dos apellidos del
prescriptor.
c) DNI del veterinario prescriptor.
d) N.º de colegiado conforme a lo
dispuesto en el artículo 39.3.
e) Especie de destino conforme a la
codificación REGA o la establecida por la comunidad autónoma competente.
f) Clase de prescripción: ordinaria o
excepcional.
g) Clase de tratamiento:
metafiláctico/profiláctico.
h) Tipo de dispensación, indicando si
se trata de dispensación, de no dispensación o de botiquín veterinario.
i) Nombre del medicamento
veterinario.
j) Principio o principios activos.
k) Forma farmacéutica.
l) Formato.
m) Para prescripciones de otras
formas farmacéuticas distintas a piensos medicamentosos, número de envases de
prescritos.
n) Para prescripciones de otras
formas farmacéuticas distintas a piensos medicamentos; el porcentaje de envase
total que se va a utilizar en el tratamiento, según lo dispuesto en el anexo
III.q).
o) Cantidad total de pienso
medicamentoso expresado en kg.
p) Dosificación del medicamento
veterinario para administración vía pienso, entendida como concentración de
este.
q) Fecha de prescripción.
r) Número de registro REGA de la
explotación en caso de animales de producción, o código INE de la provincia en
la que resida habitualmente el prescriptor.
s) Duración del tratamiento expresado
en días.”
Hay confusión en cuanto a si los veterinarios pueden o no
facilitar antibióticos para tratar animales de compañía. La norma debe ser más
clara al respecto modificando la redacción del artículo 39.2
<<2. Estos datos serán
igualmente de obligada comunicación en el caso de antimicrobianos que se
prescriban para su aplicación por terceros o administración directamente por el veterinario, o
bajo su responsabilidad, con destino a los animales bajo su cuidado, de acuerdo
con el artículo 37 de este real decreto >>
Con la inclusión del termino “por terceros” se deja claro que
se puede recetar antibióticos.
El nuevo artículo 1.1.j) dice:
“«Cesión de medicamentos: la entrega
sin ánimo de lucro de medicamentos por
el veterinario prescriptor al propietario o responsable del animal o animales,
con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento siempre que concurra
alguna dificultad específica para el acceso a la medicación o, en el caso de
animales de compañía a fin de completar el tratamiento, en los términos
previstos por el artículo 37.8.»”
El vigente artículo 1.1.j) dice:
“j) Cesión de medicamentos: la
entrega sin ánimo de lucro de medicamentos por el veterinario prescriptor al
propietario o responsable del animal o animales, con el fin de asegurar la
continuidad del tratamiento, siempre que concurra alguna dificultad específica
para el acceso a la medicación, en los términos previstos por el artículo 37.8
del presente real decreto.”
Ha suprimido los animales de compañía sin más explicación.
Tampoco hay una clara referencia a que el veterinario pueda
entregar tratamiento veterinario incluido antibióticos a los propietarios de
animales de compañía. Debe mejorarse la redacción del artículo 37.3 del Real
Decreto 666/2023.
Es absurdo que no se haya modificado los preceptos del
artículo 33 del Real Decreto 666/2023.
TERCERO – Tratar correcta y efectivamente las infecciones de
animales de compañía es un precepto constitucional.
El artículo 15 de la
Constitución Española cita como derecho fundamental que:
“Todos tienen derecho a la vida
y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
para tiempos de guerra”
Las enfermedades infectocontagiosas de los animales son un
punto crucial e importante para la salud humana, de ahí el nuevo concepto anglosajón
de “One Health” (Una Sola Salud) en referencia a que la sanidad animal,
medioambiental y humana están interconectados.
Esto viene descrito por el propio Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación en su pagina web: https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/una-sola-salud
Además, viene en norma con rango de ley, por lo que no queda
sujeto a la interpretación del Gobierno o la Administración, así la Ley 7/2025
que crea la Agencia Estatal de Salud Pública y modifica la Ley 33/2011 General
de Salud Pública dice:
“Por otro lado, dado el relevante
papel de los agentes patógenos de origen animal en las enfermedades infecciosas
humanas, la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, OMSA), la
Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS), la Organización de las
Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en
inglés) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en
adelante, PNUMA) están trabajando conjuntamente para integrar el enfoque
«Una sola salud» («One Health», en su denominación en inglés). Este enfoque
reconoce que la salud de las personas, la de los animales domésticos y
salvajes, las plantas y el medio ambiente están estrechamente relacionados y
son interdependientes, interpelando a múltiples sectores, disciplinas y
comunidades en diversos niveles de la sociedad a trabajar conjuntamente para
promover la salud y el bienestar, así como para neutralizar las amenazas para
la salud y los ecosistemas.”
¿Qué quiere decir todo esto? Que la sanidad animal tiene un
impacto directo en la sanidad humana, y por tanto su correcto cuidado tiene
impacto en el derecho fundamental a la vida e integridad física de las
personas. Por lo que toda norma que rebaje, perjudique o bloque un tratamiento
animal correcto, es nulo de pleno derecho por, directa o indirectamente, poner
en riesgo la vida o integridad física de los dueños de los animales (art.
47.1.a) de la LPAC).
Los veterinarios, deben poder recetar y suministrar
antibióticos, como cualquier otro medicamento antiparasitario, antifúngico o antivírico.
Sin más limite que el criterio científico-técnico de uso de antibióticos. Es
decir, la correcta prescripción de antibiótico-bacteria patógena. En la mayoría
de las ocasiones, no se conoce el patógeno que está afectando al animal, por
ello, la norme hace bien en imponer la recogida de muestra para su posterior análisis
con antibiograma. Pero no debería indicarse que esto es algo puntual o excepcional,
pues no es real, ni en la clínica humana ni en la veterinaria. Es decir, habría
que mejorar la redacción del art. 33.2 del RD 666/2023.
La nueva redacción queda así en el proyecto:
“2. Adicionalmente, la prescripción
de un medicamento antimicrobiano con fines metafilácticos se deberá efectuar
sólo tras un diagnóstico de enfermedad infecciosa por el veterinario de la
explotación o el veterinario prescriptor, siempre que este haya hecho un
seguimiento de la explotación durante los seis meses anteriores. El
veterinario, siempre que sea posible, llevará a cabo este diagnóstico sobre la
interpretación técnica de un examen clínico y laboratorial reciente, de
etiología o, en su caso, de sensibilidad.»
b) Se incluye un nuevo apartado 6, con el
siguiente contenido:
«6. Serán aplicables, a los efectos
de este artículo, los Protocolos de tratamiento aprobados en el seno del Plan
Nacional frente a la Resistencia a los Antibióticos (PRAN), así como los
criterios adoptados conforme a la Disposición adicional tercera.»”
La remisión a la Disposición Adicional Tercera también es problemática,
y vista sur redacción se comenta más adelante posibles vicios de nulidad por
ser contrario a la ley.
CUARTO – Posibles vicios de Nulidad de la propuesta de
Disposición Adicional Tercera (DA3ª).
La nueva DA3ª queda redactada así en el proyecto:
“«Disposición adicional tercera.
Interpretación.
En el ámbito de las competencias del
Estado, los actos interpretativos o aclaratorios de la regulación contenida en
este real decreto, dictados por la Dirección General de Sanidad de la
Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal o por la Agencia Española de
Medicamentos y Productos Sanitarios, como intérpretes auténticos, o los
Protocolos contemplados en los artículos 6.2 y 33, tendrán efectos vinculantes
para los órganos y entidades de la Administración General del Estado, y
servirán de criterio interpretativo para el resto de órganos y entidades
encargados de la aplicación de este real decreto.
Idéntica consideración tendrán los
acuerdos interpretativos alcanzados en el seno del Comité regulado en el Real
Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de
alerta sanitaria veterinaria. Estos actos y acuerdos se publicarán en el portal
de internet de dichas Dirección General y Agencia.
Con carácter previo al dictado de los
mismos, y una vez elaborado su texto, cuando su naturaleza así lo aconseje,
podrán ser sometidos a información pública.»”
No se puede sustraer la capacidad reglamentaria ni sus
procedimientos para aprobar reglamentos del imperativo legal. La Ley 50/1997 de
Gobierno impone en su art. 26 y 27 el procedimiento de participación pública (consulta
pública y audiencia e información púbica), ya mencionado y descrito en el argumento
PRIMERO de este escrito. Pero es que además, es imperativo dicho tramite por el
artículo 133 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y
Administraciones Públicas, el cual dice:
“Artículo 133. Participación
de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley
y reglamentos.
1. Con carácter previo a la
elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará
una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente
en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más
representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:
a) Los problemas que se pretenden
solucionar con la iniciativa.
b) La necesidad y oportunidad de su
aprobación.
c) Los objetivos de la norma.
d) Las posibles soluciones
alternativas regulatorias y no regulatorias.
2. Sin perjuicio de la consulta
previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los
derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente
publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar
audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales
puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también
recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones
reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o
intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden
relación directa con su objeto.
3. La consulta, audiencia e
información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal
que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones
sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán
ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos
y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.
4. Podrá prescindirse de los trámites
de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el
caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del
Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las
organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones
graves de interés público que lo justifiquen.
Cuando la propuesta normativa no
tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga
obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una
materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si
la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la
potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de
estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia
se ajustará a lo previsto en aquella.”
Dado que la creación de normas reglamentarias como las
emanadas de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y
Bienestar Animal o por la Agencia Española de Medicamentos y Productos
Sanitarios están definidas por ley, el proyecto de Real Decreto (norma por debajo
jerárquicamente de la Ley) no puede sustraer de este procedimiento legal.
Si el gobierno persiste en ignorar eso, cualquier norma
emanada de este procedimiento contrario a la ley, será susceptible de nulidad de
pleno derecho.
También debo indicar que, pese a la indicación de la DA3ª de
ser dos órganos administrativos los encargados de interpretar el Real Decreto,
esto no puede ser así de manera extensiva y solo puede serlo de forma muy
limitada. Debo recordar que la interpretación de las leyes o normas inferiores
les corresponde de forma exclusiva a los jueces y magistrados del poder
judicial en su potestad jurisdiccional, y que las sentencias que dictan
interpretaciones son obligatorias para todos, incluido el Gobierno y la
Administración, dependiente o independiente (art. 118 de la Constitución
Española).
Así como la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial en su
artículo 5.1 dice:
“1. La Constitución es la norma suprema del
ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes
interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que
resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo
tipo de procesos”
Aunque todo esto no existiese en la LOPJ o en la Constitución,
las pretensiones de que la Administración determine el sentido o alcance que
debe tener una norma, sería, provocar inseguridad jurídica, pues establecer el
sentido que todo el mundo ha de entender podría dar lugar a sobrepasar la
igualdad en aplicación de la ley, entendiendo un sentido u otro cuando la Administración
lo considere arbitrariamente conveniente. Quedando la norma escrita en inservible
por “interpretación”.
Por lo que la presentación y actual propuesta de la DA3ª se
presenta de dudosa legalidad y ha de ser reformulada o suprimida.
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