sábado, 7 de febrero de 2026

ParaMicroBio participa en Audiencia Pública en el Proyecto de Real Decreto para la prescripción veterinaria que modifica el Real Decreto 666/2023

  • Cualquier persona, natural o jurídica, puede participar en el trámite de Audiencia e Información Pública.
  • La fecha tope para hacerlo es el día 19/2/2026
  • El escrito que cada uno presente a de ir firmado y con los datos personales.
  • El texto tiene contenido subrayado en amarillo que cada persona a de sustituir
  • A de enviarse a través de correo electrónico sganimal@mapa.es

El siguiente texto se presenta como idea global de lo que se considera está mal en la normativa actual, siendo el parecer de ParaMicroBio, cada persona puede utilizar el mismo, total o parcialmente, como considere oportuno. 

Dado que la norma vigente (RD 666/2023) ha sido bastante problemática en su aplicación, sobre todo en el uso de antibióticos en el uso veterinario, se decide participar en dicho texto.


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AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA

Yo, Don/Doña NOMBRE Y APELLIDOS con DNI/NIE/NIF XXXXXXX-X nacido el DD/MM/AAAA con nacionalidad N, profesión P y domicilio en Calle,nº portal, pisto, escalera, etc. en el municipio de M (PROVINCIA) con CP CCCCCC

Correo electrónico: 

Se presentan alegaciones en el procedimiento de audiencia e información pública para el Proyecto de Real Decreto que modifica el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio, por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.

·       Procedimiento descrito en la web: https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/participacion-publica/detalle/proyecto-rd-modificacion-rd666-23

·       Proyecto del texto de Real Decreto: https://www.mapa.gob.es/dam/mapa/contenido/ganaderia/participacion-publica/rd-modificacion-del-real-decreto-666-2023--audiencia-e-informacion-publica.pdf

Ruego al órgano encargado de recabar dichas alegaciones que, tenga a bien las presentes.

ALEGACIONES

PRIMERO – Falta procedimiento previo de consulta pública y nulidad de pleno derecho.

El actual procedimiento de proyecto de Real Decreto, directamente, en Audiencia Pública sin pasar por el procedimiento de consulta pública constituye un posible vicio de nulidad de pleno derecho.

La Ley 50/1997 de Gobierno en su artículo 26 regula el procedimiento de elaboración normativa reglamentaria. En el se establece como paso previo el procedimiento de consulta pública donde cualquier ciudadano puede presentar ideas o mejoras a la redacción del proyecto normativo, el procedimiento de audiencia e información pública es posterior a aquel, donde se presenta el proyecto con la redacción del texto, la memoria económica, la memoria de impacto normativo y la memoria de las aportaciones hechas en consulta pública. Todo este procedimiento previo a la audiencia pública es inexistente aquí como se aprecia en la web oficial del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

¿Puede el Gobierno o sus Ministerios saltarse el procedimiento de consulta pública? Si, pero excepcionalmente y siguiendo los requisitos del artículo 27 de la Ley 50/1997 de Gobierno que paso a redactar textualmente:

Artículo 27. Tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado.

1. El Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.

b) Cuando concurran otras circunstancias extraordinarias que, no habiendo podido preverse con anterioridad, exijan la aprobación urgente de la norma.

La Memoria del Análisis de Impacto Normativo que acompañe al proyecto mencionará la existencia del acuerdo de tramitación urgente, así como las circunstancias que le sirven de fundamento.

2. La tramitación por vía de urgencia implicará que:

a) Los plazos previstos para la realización de los trámites del procedimiento de elaboración, establecidos en ésta o en otra norma, se reducirán a la mitad de su duración. Si, en aplicación de la normativa reguladora de los órganos consultivos que hubieran de emitir dictamen, fuera necesario un acuerdo para requerirlo en dicho plazo, se adoptará por el órgano competente; y si fuera el Consejo de Ministros, se recogerá en el acuerdo previsto en el apartado 1 de este artículo.

b) No será preciso el trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2, sin perjuicio de la realización de los trámites de audiencia pública o de información pública sobre el texto a los que se refiere el artículo 26.6, cuyo plazo de realización será de siete días.

c) La falta de emisión de un dictamen o informe preceptivo en plazo no impedirá la continuación del procedimiento, sin perjuicio de su eventual incorporación y consideración cuando se reciba.”

Dado que no concurren los procedimientos de urgencia y que, se sigue el procedimiento ordinario, salvo error por mi parte no hay consulta pública previa.

Lo que es seguro es que no hay reflejo en la audiencia pública de ninguno de los informes preceptivos.

Por todo lo expuesto, la norma resultarse de aprobarse sin retrotraer actuaciones al procedimiento de consulta publica producirían la nulidad de pleno derecho del Real Decreto por lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Publicas (LPAC).

SEGUNDO – No resuelve el principal problema sobre el uso de antimicrobianos y el control de enfermedades infectocontagiosas del uso veterinario.

El Real Decreto 666/2023 imponía el uso de PRESVET (Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos). El artículo 1.1.h) de RD 666/2023 establece que:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene por objeto regular las actividades relacionadas con los medicamentos veterinarios, incluidos aquéllos que se administren vía pienso medicamentoso, en los siguientes ámbitos:

[…]

h) Transmisión electrónica a la autoridad competente de los datos de las recetas de medicamentos veterinarios antibióticos, para lo que se crea la base de datos Sistema Informático Central de Control de Prescripciones Veterinarias de Antibióticos (PRESVET).”

Hay que irse a los artículos 33 y 39 del RD 666/2023 para entender el problema:

Artículo 33. Prescripción y uso de medicamentos antimicrobianos.

1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo 32 para todos los medicamentos veterinarios, el diagnóstico y la prescripción de medicamentos antimicrobianos:

a) Deberán respetar las restricciones de uso establecidos en los artículos 105, 106 y 107 del Reglamento (UE) 2019/6 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y el anexo I.

b) La cantidad prescrita de medicamentos se limitará a la necesaria para el tratamiento o terapia de que se trate y la cantidad dispensada se ajustará en lo posible a la cantidad prescrita.

c) En el caso de tratamientos con fines profilácticos y metafilácticos se prescribirán sólo durante un tiempo limitado que cubra el periodo de riesgo.

2. Adicionalmente, la prescripción de un medicamento antimicrobiano con fines metafilácticos se deberá efectuar sólo tras un diagnóstico de enfermedad infecciosa por el veterinario de la explotación o el veterinario prescriptor, siempre que este haya hecho un seguimiento de la explotación durante los seis meses anteriores. El veterinario llevará a cabo este diagnóstico sobre la interpretación técnica de un examen clínico y laboratorial reciente, de etiología o, en su caso, de sensibilidad. Se podrá llevar a cabo una prescripción basada únicamente en el diagnóstico clínico por razones de urgencia, por parte del veterinario de explotación o cualquier otro veterinario prescriptor, siempre que antes de instaurar el tratamiento se tome una muestra biológica de los animales afectados, que permita a posteriori establecer un diagnóstico etiológico o, en su caso, de sensibilidad.

3. En los casos previstos en el apartado 2, al realizar la prescripción el veterinario establecerá medidas de mejora de higiene y manejo a implantar por el titular de los animales en su explotación, con el fin de limitar en el tiempo el uso de antimicrobianos con fines metafilácticos. Dichas medidas, o la referencia a éstas si están descritas en el plan sanitario de la explotación ganadera, deben recogerse por escrito, guardando una copia firmada por ambas partes el prescriptor y otra el propietario de los animales, y deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente, previa solicitud, durante un periodo mínimo de cinco años desde la fecha en la que se emite la prescripción.

4. En el marco del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE) previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria, se aprobarán directrices que promuevan el conocimiento de los factores de riesgo asociados a la metafilaxis e incluyan criterios para su puesta en práctica.

5. Los medicamentos antimicrobianos no se utilizarán con fines profilácticos salvo en casos excepcionales, pudiendo ser administrados a un animal determinado o a un número limitado de animales cuando el riesgo de infección o de enfermedad infecciosa sea muy elevado y las consecuencias puedan ser graves.”

Artículo 39. Notificación electrónica de prescripciones de antimicrobianos por veterinarios.

1. Los veterinarios, al prescribir antimicrobianos, deberán comunicar los datos mínimos que figuran en el apartado 2 del anexo IV a la base de datos establecida por la autoridad competente de la comunidad autónoma en que radique la explotación o, en el caso de animales de compañía, donde resida habitualmente el prescriptor, por los medios electrónicos que esta establezca, con una periodicidad, al menos, quincenal, sea la prescripción ordinaria o excepcional

2. Estos datos serán igualmente de obligada comunicación en el caso de antimicrobianos que se prescriban para su aplicación o administración directamente por el veterinario, o bajo su responsabilidad, con destino a los animales bajo su cuidado, de acuerdo con el artículo 37 de este real decreto.

3. En cada comunicación realizada a la base de datos, el veterinario prescriptor incluirá su número de colegiado de manera que garantice su identificación de forma única. La estructura del número de colegiado será:

a) Número de colegiación que le otorgue el colegio de veterinarios correspondiente, completando si fuera preciso con ceros a la izquierda a las posiciones que queden vacías hasta alcanzar cinco cifras.

b) Los dos dígitos iniciales de identificación de las provincias del Instituto Nacional de Estadística, para identificar la provincia de colegiación, que irán al principio del número.

4. Se crea la base de datos de prescripciones veterinarias de medicamentos veterinarios y piensos medicamentosos que incluyan antibióticos, destinados a animales de producción y animales de compañía, con la denominación de PRESVET, como herramienta para obtener información acerca de las citadas prescripciones, que será gestionada por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

5. El intercambio de información entre las autoridades competentes de las comunidades autónomas y la base de datos nacional se realizará mediante los protocolos técnicos que se acuerden al respecto en el seno del Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE) previsto en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, para posibilitar que la parte referida a los datos del anexo IV del presente real decreto sea accesible y reusable mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad correspondientes. Si las comunidades autónomas establecen bases de datos no compatibles de manera automática con el diseño de la contemplada en este artículo, los costes de la interoperabilidad correrán a cargo de las comunidades autónomas de que se trate.

6. El intercambio de información deberá asegurar que la base de datos para prescripciones veterinarias que gestione la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación contiene, al menos, los datos mínimos que figuran en el anexo IV y se actualiza con una periodicidad, al menos, mensual.

7. A la base de datos para prescripciones veterinarias de medicamentos tendrá acceso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, las autoridades competentes de las comunidades autónomas, y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, con el nivel de acceso que corresponda para el ejercicio de sus respectivas competencias.

8. Las personas físicas registradas podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad de los datos, oposición y cancelación ante las autoridades competentes, respecto a las anotaciones del registro correspondiente, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. Una vez efectuadas las actuaciones pertinentes, el resultado se comunicará a la unidad gestora de la citada base de datos para la correspondiente rectificación o cancelación de los datos.

A esto se suma lo establecido en el ANEXO IV por remisión de este artículo:

ANEXO IV

Comunicación de prescripciones de antibióticos por veterinarios

1. Prescripciones objeto de comunicación.

Será obligatoria la comunicación de las prescripciones de medicamentos veterinarios, independientemente de la vía de administración, que contengan antibióticos para el tratamiento de animales de las siguientes especies:

a) Especies de animales de producción según el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

b) Animales de compañía según lo establecido en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal.

2. Datos mínimos de comunicación de cada prescripción.

a) N.º de receta, excepto en el caso de tratamientos procedentes del botiquín veterinario en las especies incluidas en el apartado 1.b).

b) Nombre y dos apellidos del prescriptor.

c) DNI del veterinario prescriptor.

d) N.º de colegiado conforme a lo dispuesto en el artículo 39.3.

e) Especie de destino conforme a la codificación REGA o la establecida por la comunidad autónoma competente.

f) Clase de prescripción: ordinaria o excepcional.

g) Clase de tratamiento: metafiláctico/profiláctico.

h) Tipo de dispensación, indicando si se trata de dispensación, de no dispensación o de botiquín veterinario.

i) Nombre del medicamento veterinario.

j) Principio o principios activos.

k) Forma farmacéutica.

l) Formato.

m) Para prescripciones de otras formas farmacéuticas distintas a piensos medicamentosos, número de envases de prescritos.

n) Para prescripciones de otras formas farmacéuticas distintas a piensos medicamentos; el porcentaje de envase total que se va a utilizar en el tratamiento, según lo dispuesto en el anexo III.q).

o) Cantidad total de pienso medicamentoso expresado en kg.

p) Dosificación del medicamento veterinario para administración vía pienso, entendida como concentración de este.

q) Fecha de prescripción.

r) Número de registro REGA de la explotación en caso de animales de producción, o código INE de la provincia en la que resida habitualmente el prescriptor.

s) Duración del tratamiento expresado en días.”

Hay confusión en cuanto a si los veterinarios pueden o no facilitar antibióticos para tratar animales de compañía. La norma debe ser más clara al respecto modificando la redacción del artículo 39.2

<<2. Estos datos serán igualmente de obligada comunicación en el caso de antimicrobianos que se prescriban para su aplicación por terceros o administración directamente por el veterinario, o bajo su responsabilidad, con destino a los animales bajo su cuidado, de acuerdo con el artículo 37 de este real decreto >>

Con la inclusión del termino “por terceros” se deja claro que se puede recetar antibióticos.

El nuevo artículo 1.1.j) dice:

“«Cesión de medicamentos: la entrega sin ánimo de lucro   de medicamentos por el veterinario prescriptor al propietario o responsable del animal o animales, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento siempre que concurra alguna dificultad específica para el acceso a la medicación o, en el caso de animales de compañía a fin de completar el tratamiento, en los términos previstos por el artículo 37.8.»”

El vigente artículo 1.1.j) dice:

“j) Cesión de medicamentos: la entrega sin ánimo de lucro de medicamentos por el veterinario prescriptor al propietario o responsable del animal o animales, con el fin de asegurar la continuidad del tratamiento, siempre que concurra alguna dificultad específica para el acceso a la medicación, en los términos previstos por el artículo 37.8 del presente real decreto.”

 

Ha suprimido los animales de compañía sin más explicación.

Tampoco hay una clara referencia a que el veterinario pueda entregar tratamiento veterinario incluido antibióticos a los propietarios de animales de compañía. Debe mejorarse la redacción del artículo 37.3 del Real Decreto 666/2023.

Es absurdo que no se haya modificado los preceptos del artículo 33 del Real Decreto 666/2023.

TERCERO – Tratar correcta y efectivamente las infecciones de animales de compañía es un precepto constitucional.

 El artículo 15 de la Constitución Española cita como derecho fundamental que:

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra

Las enfermedades infectocontagiosas de los animales son un punto crucial e importante para la salud humana, de ahí el nuevo concepto anglosajón de “One Health” (Una Sola Salud) en referencia a que la sanidad animal, medioambiental y humana están interconectados.

Esto viene descrito por el propio Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en su pagina web: https://www.mapa.gob.es/es/ganaderia/temas/sanidad-animal-higiene-ganadera/una-sola-salud

Además, viene en norma con rango de ley, por lo que no queda sujeto a la interpretación del Gobierno o la Administración, así la Ley 7/2025 que crea la Agencia Estatal de Salud Pública y modifica la Ley 33/2011 General de Salud Pública dice:

“Por otro lado, dado el relevante papel de los agentes patógenos de origen animal en las enfermedades infecciosas humanas, la Organización Mundial de Sanidad Animal (en adelante, OMSA), la Organización Mundial de la Salud (en adelante, OMS), la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO, por sus siglas en inglés) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (en adelante, PNUMA) están trabajando conjuntamente para integrar el enfoque «Una sola salud» («One Health», en su denominación en inglés). Este enfoque reconoce que la salud de las personas, la de los animales domésticos y salvajes, las plantas y el medio ambiente están estrechamente relacionados y son interdependientes, interpelando a múltiples sectores, disciplinas y comunidades en diversos niveles de la sociedad a trabajar conjuntamente para promover la salud y el bienestar, así como para neutralizar las amenazas para la salud y los ecosistemas.”

¿Qué quiere decir todo esto? Que la sanidad animal tiene un impacto directo en la sanidad humana, y por tanto su correcto cuidado tiene impacto en el derecho fundamental a la vida e integridad física de las personas. Por lo que toda norma que rebaje, perjudique o bloque un tratamiento animal correcto, es nulo de pleno derecho por, directa o indirectamente, poner en riesgo la vida o integridad física de los dueños de los animales (art. 47.1.a) de la LPAC).

Los veterinarios, deben poder recetar y suministrar antibióticos, como cualquier otro medicamento antiparasitario, antifúngico o antivírico. Sin más limite que el criterio científico-técnico de uso de antibióticos. Es decir, la correcta prescripción de antibiótico-bacteria patógena. En la mayoría de las ocasiones, no se conoce el patógeno que está afectando al animal, por ello, la norme hace bien en imponer la recogida de muestra para su posterior análisis con antibiograma. Pero no debería indicarse que esto es algo puntual o excepcional, pues no es real, ni en la clínica humana ni en la veterinaria. Es decir, habría que mejorar la redacción del art. 33.2 del RD 666/2023.

La nueva redacción queda así en el proyecto:

“2. Adicionalmente, la prescripción de un medicamento antimicrobiano con fines metafilácticos se deberá efectuar sólo tras un diagnóstico de enfermedad infecciosa por el veterinario de la explotación o el veterinario prescriptor, siempre que este haya hecho un seguimiento de la explotación durante los seis meses anteriores. El veterinario, siempre que sea posible, llevará a cabo este diagnóstico sobre la interpretación técnica de un examen clínico y laboratorial reciente, de etiología o, en su caso, de sensibilidad.» 

 b) Se incluye un nuevo apartado 6, con el siguiente contenido:

«6. Serán aplicables, a los efectos de este artículo, los Protocolos de tratamiento aprobados en el seno del Plan Nacional frente a la Resistencia a los Antibióticos (PRAN), así como los criterios adoptados conforme a la Disposición adicional tercera.»”

La remisión a la Disposición Adicional Tercera también es problemática, y vista sur redacción se comenta más adelante posibles vicios de nulidad por ser contrario a la ley.

CUARTO – Posibles vicios de Nulidad de la propuesta de Disposición Adicional Tercera (DA3ª).

La nueva DA3ª queda redactada así en el proyecto:

“«Disposición adicional tercera. Interpretación.

En el ámbito de las competencias del Estado, los actos interpretativos o aclaratorios de la regulación contenida en este real decreto, dictados por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal o por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, como intérpretes auténticos, o los Protocolos contemplados en los artículos 6.2 y 33, tendrán efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración General del Estado, y servirán de criterio interpretativo para el resto de órganos y entidades encargados de la aplicación de este real decreto. 

Idéntica consideración tendrán los acuerdos interpretativos alcanzados en el seno del Comité regulado en el Real Decreto 1440/2001, de 21 de diciembre, por el que se establece el sistema de alerta sanitaria veterinaria. Estos actos y acuerdos se publicarán en el portal de internet de dichas Dirección General y Agencia.

Con carácter previo al dictado de los mismos, y una vez elaborado su texto, cuando su naturaleza así lo aconseje, podrán ser sometidos a información pública

No se puede sustraer la capacidad reglamentaria ni sus procedimientos para aprobar reglamentos del imperativo legal. La Ley 50/1997 de Gobierno impone en su art. 26 y 27 el procedimiento de participación pública (consulta pública y audiencia e información púbica), ya mencionado y descrito en el argumento PRIMERO de este escrito. Pero es que además, es imperativo dicho tramite por el artículo 133 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas, el cual dice:

Artículo 133. Participación de los ciudadanos en el procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

1. Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública, a través del portal web de la Administración competente en la que se recabará la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectados por la futura norma acerca de:

a) Los problemas que se pretenden solucionar con la iniciativa.

b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

c) Los objetivos de la norma.

d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

2. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y recabar cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá también recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

3. La consulta, audiencia e información públicas reguladas en este artículo deberán realizarse de forma tal que los potenciales destinatarios de la norma y quienes realicen aportaciones sobre ella tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberán ponerse a su disposición los documentos necesarios, que serán claros, concisos y reunir toda la información precisa para poder pronunciarse sobre la materia.

4. Podrá prescindirse de los trámites de consulta, audiencia e información públicas previstos en este artículo en el caso de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado, la Administración autonómica, la Administración local o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, o cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

Cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia, podrá omitirse la consulta pública regulada en el apartado primero. Si la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa legislativa o de la potestad reglamentaria por una Administración prevé la tramitación urgente de estos procedimientos, la eventual excepción del trámite por esta circunstancia se ajustará a lo previsto en aquella.

Dado que la creación de normas reglamentarias como las emanadas de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal o por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios están definidas por ley, el proyecto de Real Decreto (norma por debajo jerárquicamente de la Ley) no puede sustraer de este procedimiento legal.

Si el gobierno persiste en ignorar eso, cualquier norma emanada de este procedimiento contrario a la ley, será susceptible de nulidad de pleno derecho.

También debo indicar que, pese a la indicación de la DA3ª de ser dos órganos administrativos los encargados de interpretar el Real Decreto, esto no puede ser así de manera extensiva y solo puede serlo de forma muy limitada. Debo recordar que la interpretación de las leyes o normas inferiores les corresponde de forma exclusiva a los jueces y magistrados del poder judicial en su potestad jurisdiccional, y que las sentencias que dictan interpretaciones son obligatorias para todos, incluido el Gobierno y la Administración, dependiente o independiente (art. 118 de la Constitución Española).

Así como la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial en su artículo 5.1 dice:

1. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos

Aunque todo esto no existiese en la LOPJ o en la Constitución, las pretensiones de que la Administración determine el sentido o alcance que debe tener una norma, sería, provocar inseguridad jurídica, pues establecer el sentido que todo el mundo ha de entender podría dar lugar a sobrepasar la igualdad en aplicación de la ley, entendiendo un sentido u otro cuando la Administración lo considere arbitrariamente conveniente. Quedando la norma escrita en inservible por “interpretación”.

Por lo que la presentación y actual propuesta de la DA3ª se presenta de dudosa legalidad y ha de ser reformulada o suprimida.

 

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