viernes, 31 de octubre de 2025

ParaMicroBio presenta alegaciones en Audiencia Pública por el Anteproyecto de Ley de Administración Abierta.

 


El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta viene a sustituir la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a información pública y Buen Gobierno (LTBG) como deber constitucional derivado del artículo 105.b) de la Constitución Española.

Dado la importancia de esta ley en toda la información que los ciudadanos y las organizaciones sin animo de lucro pueden obtener de la Administración, se participa en las alegaciones.

Este modelo de alegaciones representa la opinión particular de ParaMicroBio, cualquier persona interesada puede utilizar el escrito y modificar los aspectos en los que no esté de acuerdo, cada persona es responsable de lo que entregue.

  • Cualquier ciudadano o persona jurídica puede participar, sin restricción alguna.
  • El tramite es gratuito y se hace mediante correo electrónico (consultapublicasefp@digital.gob.es
  • Todos los participantes deben estar debidamente identificados y sustituir los datos del documento en amarillo por sus datos personales. El documento puede enviarse adjunto en PDF firmado, para firmarlo electrónicamente basta con fotocopiar la firma y estamparla en el documento.
  • El plazo máximo para participar es el 17 de noviembre de 2025.

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AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA

Proyecto de Ley de Administración Abierta

Yo, NOMBRE Y APELLIDOS con DNI XXXXXXX-X, fecha de nacimiento DD/MM/AAAA, nacionalidad N, con profesión P y residente en calle, numero, piso portal sitiado en el municipio de M (provincia).

Contacto por correo electrónico: HHHHHHHHHHHHH@

Se participa en la Audiencia e Información Pública del texto presentado sobre el Proyecto de Ley de Administración Abierta

Publicado en el Ministerio Para la Transformación Digital y de la Función Publica

·        ANUNCIO: https://digital.gob.es/ministerio/participacion-proyectos-normativos/informacion-publica/2025-10-14

·        Proyecto de Ley: https://digital.gob.es/content/dam/portal-mtdfp/ministerio/participacion_proyectos/audiencia-e-informacion-publica/proyectos/2025-10-14/APL_ADM_ABIERTA_07_10_2025.pdf

·        Memoria de Análisis de Impacto Normativo: https://digital.gob.es/content/dam/portal-mtdfp/ministerio/participacion_proyectos/audiencia-e-informacion-publica/proyectos/2025-10-14/MAIN_APL_ADM_ABIERTA_07_10_2025.pdf

·        ANEXO I: https://digital.gob.es/content/dam/portal-mtdfp/ministerio/participacion_proyectos/audiencia-e-informacion-publica/proyectos/2025-10-14/ANEXO_I_Primera_consulta_publica.pdf

·        ANEXO II https://digital.gob.es/content/dam/portal-mtdfp/ministerio/participacion_proyectos/audiencia-e-informacion-publica/proyectos/2025-10-14/ANEXO_II_Segunda_consulta_publica.pdf

ALEGACIONES

Analizada la documentación presentada y el texto que dará lugar, se presentan las siguientes alegaciones para que el Gobierno de España las tenga a bien y modifique su propuesta o lo haga el legislador en su debate parlamentario.

PRIMERO – El Gobierno comete un error al dejar viva la antigua Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (LTBG) en su Título II

El Gobierno pretende dejar vigente los artículos 25 al 31 de la (LTBG), esto puede provocar situaciones de inseguridad jurídica y antinomias, por dos motivos, por la reiteración normativa con distinta redacción y la confusión de los ciudadanos al tener que recurrir a dos normas (antigua norma y nueva) para hacer valer sus derechos, olvidando la importancia de la codificación.

Es importante que el Gobierno no olvide sus obligaciones de la seguridad jurídica que impone el artículo 9.3 de la Constitución Española.

Por poner un ejemplo:

Ley vigente

Ley nueva

Artículo 26. Principios de buen gobierno.

 

1. Las personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada corrección.

7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación:

1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad.

6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en este título.

 

Artículo 26. Principios de buen gobierno.

 

1. Las personas que ejerzan un alto cargo en el sector público observarán en el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos fundamentales y a las libertades públicas.

2. Asimismo, adecuarán su actividad a los siguientes:

a) Principios generales:

1.º Actuarán con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer el interés general.

2.º Ejercerán sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier conducta que sea contraria a estos principios.

3.º Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio independiente y ajeno a todo interés particular.

4.º Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el ejercicio de sus funciones.

5.º Actuarán con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán la calidad en la prestación de servicios públicos.

 6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán a la ciudadanía con esmerada corrección.

7.º Asumirán la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles legalmente.

b) Principios de actuación:

1.º Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.

2.º Guardarán la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo u ocasión del ejercicio de sus competencias.

3.º Pondrán en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de la cual tengan conocimiento.

4.º Ejercerán los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo el interés público o el patrimonio de las Administraciones.

5.º No se implicarán en situaciones, actividades o intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad, debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, o que éstas puedan suponer un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza.

6.º No aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio de la Administración Pública correspondiente.

7.º Desempeñarán sus funciones con transparencia.

8.º Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos, que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por la normativa que sea de aplicación.

9.º No se valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales o materiales.

3. Los principios establecidos en este artículo serán igualmente aplicables al personal eventual que desarrolle funciones de confianza y asesoramiento especial. 

4. Los principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en el título quinto de esta ley. 

 

A qué debe atenerse el ciudadano o el juez como interprete, a la nueva redacción del artículo 26 o a la vieja. Hay diferencias y los dos está expresamente vigentes en el mismo tiempo, forma y rango.

SEGUNDO – El nuevo artículo 9 de la ley puede ser declarado inconstitucional por violar el artículo 105.b) de la Constitución.

Es ilógico que el legislador imponga una obligación de publicar información a unos municipios y se les exima a otros otorgándoles la voluntariedad de publicar o no la información. Hay que recordar que el derecho de acceder a la información pública es un derecho constitucional y someter a los ciudadanos tener que solicitar expresamente esa información puede dar lugar a una sobrecarga de trabajo para Transparencia y para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Que por imperativo constitucional y por obligación de otras normas como las obligaciones de elaborar en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público.

Es por ello que, para ahorrar un gasto innecesario en las arcas públicas, se impongan las mismas obligaciones a todos, pues de lo contrario no cumpliría los principios para proponer normas legales descrito en el artículo 129 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (LPACAP), cuyo tenor literal dice:

1. En el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate, respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará suficientemente justificada su adecuación a dichos principios

TERCERO – Faltan supuestos de actuación efectiva al Consejo de transparencia y Buen Gobierno para hacer cumplir a la Administración.

Los sujetos obligados a transparencia, tienen un salvoconducto para no entregar información, esto es alegar el actual 18.c) o el nuevo 19.6.c) con idéntica redacción:

“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.”

Esto da lugar a situaciones en el que, un órgano sujeto a transparencia, no aporte información obligada, porque dicha información fue omitida conscientemente en el informe pertinente, cuando dicha información debía venir reflejada por imperativo legal, pero como la norma exime de dar explicaciones por motivos de “reelaboración” nos encontramos en situaciones injustas donde la Administración y otros sujetos obligados inadmiten una petición legitima en virtud del artículo 105.b) de la Constitución Española y de imperativo por la respectiva normativa de la Unión Europea. Esto obliga a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda actuar, inhabilitándola para el fin que fue creado y tras un largo procedimiento, el ciudadano tenga que acudir a la jurisdicción para obligar a la Administración a cumplir sus obligaciones. En definitiva, la Administración acaba entregando los datos obligados, pero en el proceso ha supuesto un gasto en Transparencia, un gasto en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con un enorme coste procesal y finalmente las costas de acudir a la jurisdicción. Para evitar esto y, cumplir con lo requerido en el artículo 129.1 de la LPACAP se propone la siguiente redacción del nuevo artículo 19.6.c)

c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración que la Administración no tiene obligación de informar o redactar.”

CUARTO – Esterilidad del nuevo artículo 54 de la Ley de Administración abierta por no aportar nada y la propuesta de crear un Portal Único de Participación Pública.

Lo indicado en dicho artículo, en todo caso, viene obligado por la Ley 50/1997 de Gobierno, y la redacción del artículo 54 remite a dicha norma.

Se establece en ese artículo una novedad, que es lo indicado en el artículo 54.1.e) que dice “e) Los laboratorios de participación ciudadana, como espacios de colaboración que promueven la experimentación y el desarrollo de ideas, propuestas o recursos innovadores en colaboración con la ciudadanía.” Pero no desarrolla la idea y no viene indicado por ninguna norma, por lo que cae en saco roto dicha intención. Además, crear un grupo de “privilegiados” que participen directamente en una, llamémoslo ‘lluvia de ideas’ socavaría lo indicado y los fines en la Consulta y Audiencia Pública, junto a lo indicado en los artículos 9.2, 23.1, 48 y 129 de la Constitución Española.

En su lugar, habría sido más interesante refundir en un organismo o plataforma digital las diferentes propuestas de ‘Consulta Pública’ y ‘Audiencia e Información Publica’. Para ello, debería hacerse un portal de fácil acceso donde reúna todas las propuestas y que el ciudadano pueda visualizar las diferentes formas de participación pública por competencia territorial, es decir, tres secciones (Estatal, Autonómico y Local) con independencia de la temática y que, figuren tanto las propuestas abiertas como las cerradas en orden cronológico.

Sería interesante que las corporaciones de derecho público como los Colegios Profesionales y sus Consejos Generales tengan la obligación de consultar e informar de los proyectos de reglamentación interna, ya que las normas que emanan de estos órganos tienen eficacia ergo omnes en todos sus profesionales.

Por todo lo dicho, se propone reformular el artículo 54 en el siguiente.

Artículo 54 Instrumentos de Participación Ciudadana

1.      Los instrumentos de participación pública habitual son la consulta pública y la Audiencia e Información Púbica, sin perjuicio de otros existentes, que podemos definir en:

a.     Las consultas públicas, dirigidas a recabar la opinión del conjunto de la ciudadanía y de los sectores afectados sobre la identificación de un problema de política pública, las posibles soluciones de carácter regulatorio o no regulatorio que puedan adoptarse, así como el análisis de las distintas alternativas de intervención pública. 

b.     La audiencia e información públicas, orientadas a asegurar, a través de una convocatoria pública, que las personas y organizaciones directamente afectadas por una norma o instrumento de planificación pueden expresar su criterio antes de adoptar una decisión sobre el asunto que les afecta.

c.      Los foros de consulta, concebidos como espacios de debate con grupos de ciudadanos y ciudadanas que permiten debatir y reflexionar sobre los efectos e impactos sobre determinados aspectos de una política pública.

d.     Los paneles ciudadanos, dirigidos a alcanzar consensos sobre asuntos de interés público de amplio alcance. 

e.      Los laboratorios de participación ciudadana, como espacios de colaboración que promueven la experimentación y el desarrollo de ideas, propuestas o recursos innovadores en colaboración con la ciudadanía. 

f.       El uso del Derecho de Petición regulado en la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición.

2.      En todo caso, la participación ciudadana en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general se regirá por lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

3.      Se crea el Portal Único de Participación Pública dedicado a la publicación de todos los procedimientos del apartado primero de este artículo y que difundirá las participaciones públicas existentes en la Administración General del Estado, Las Comunidades Autónomas y los entes Locales.

4.      El Portal Único de Participación Pública se dividirá en competencia territorial Estatal, Comunidades Autónomas y Entes Locales. Se indicará en todo caso la norma, la fecha de inicio y fin de la participación y el enlace efectivo a dicho procedimiento a la administración competente.

5.      La publicación en el Portal Único de Participación Pública será requisito indispensable para cumplir con la legalidad previa a la elaboración de normas.

6.      Las Administraciones deben tener acceso rápido a solicitar la publicación, no pudiéndose producir demoras que retrasen o perjudiquen el trámite por parte del Portal Único de Participación Pública.

7.      Se deja al Gobierno la potestad reglamentaria para el desarrollo y regulación del Portal Único de Participación Pública.”

Necesidad de ampliar la vacatio leguis para que las administraciones se adapten al nuevo sistema, de al menos un año, para que el Gobierno cree el Portal Único de Participación Pública y desarrolle el reglamento. Para ello hay que ponerlo en la Disposición Adicional Sexta. Entrada en vigor.

QUINTO – Sobre el régimen sancionador del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la nueva norma.

Se aprecian deficiencias importantes en la tipificación de sanciones por parte de la nueva Ley de Administración Abierta. Es bastante difícil de explicar que la sanción grave sufra la simple publicación en el Boletín Oficial de Estado. Vivimos en un mundo desensibilizado donde todo el mundo da por hecho que la Administración incumple constantemente y que se miente. La sanción grave no puede consistir en la mera publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Un punto importante sería que, se castigase a la autoridad personal público o sujeto obligado a soportar esos costes que supone la obligación más una multa para que no se vuelva a repetir. La sanción muy grave, pese a tener como sanción la destitución del cargo público, es difícil de aplicar.

Hay antinomia en la propia ley, pues es difícil de conjugar lo descrito en el artículo 79 como sanción, con lo descrito en el artículo 83 de la Ley de Administración Abierta.

La sanción muy grave debe ir parejo de la separación o suspensión del cargo y, además, multa.

Se valora positivamente la creación del artículo 80 sobre multas coercitivas. Es algo muy anisado por los ciudadanos y que, también reclama el propio consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ya que sin esta capacidad de sancionar por parte del órgano independiente (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), sus resoluciones acaban en papel mojado sin más pena que la de la publicación del incumplimiento en el Boletín Oficial del Estado, documento que la inmensa mayoría de la población no lee.

No obstante, esta capacidad de coerción por parte del órgano independiente, cae también en saco roto debido a la escasa cuantía de la multa (de 600 a 1000 euros) y con el máximo de reiteración de 3.000 euros. Tampoco se acara si la multa es para el órgano incumplidor, para el responsable del servicio o para el responsable de la posesión de dicha información.

Las sanciones deben de ser graduales y deben tipificarse bien cuando y a quién van dirigidas, de lo contrario, esta gran y esperada herramienta podría ser inaplicable en la práctica por ser contrario al artículo 25 de la Constitución Española. En este sentido se propone la siguiente modificación del artículo 80.

“Artículo 80. Multas coercitivas.

1. El incumplimiento de las resoluciones firmes que dicte en materia de acceso a la información pública el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los términos establecidos en el artículo 78.5 de esta ley facultará a este para imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros, hasta un máximo de 10.000 euros. Las multas se impondrán previo apercibimiento en el que se otorgará un plazo no inferior a quince días para cumplir lo ordenado, podrán reiterarse hasta obtener el total cumplimiento de lo interesado y se graduarán teniendo en cuenta la importancia de la perturbación sufrida. 

2. Las multas coercitivas previstas en este artículo serán independientes de las sanciones que puedan imponerse y compatibles con ellas.

3. El importe de las multas coercitivas previstas en este artículo se ingresará en el Tesoro Público.

4. El incumplimiento de las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por parte del sujeto obligado de forma reiterada dará lugar dará lugar a pagar el coste del procedimiento, teniendo en cuenta el coste de tiempo empleado en el procedimiento, tanto del órgano de resolución como del ciudadano y sus alegaciones

SEXTO – Importante que, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda publicar directamente la información solicitada o remitida para evitar reiteración en solicitudes.

En este sentido, supondría un gran beneficio en costes tanto para la Administración, como para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno poder publicar directamente los expedientes, remitiendo a dicha publicación las nuevas solicitudes que se den, tanto en el Portal de Transparencia, como en el CTBG.

En este sentido, se debería modificar el artículo 79.3 para incorporarlo en la parte de sanciones leves, es decir, en todo caso.

 

SEPTIMO – El presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe tener incompatibilidades con anteriores altos cargos del poder ejecutivo.

Empieza a ser habitual que, el ejecutivo introduzca a miembros de su gabinete en órganos independientes de poder. Esto socaba la presunta independencia que debe tener un órgano como el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Ministros mediante Real Decreto puede nombrar al presidente que considere de su agrado, o que no le resulte incomodo, evitando la efectiva aplicación del artículo 105.b) de la Constitución Española y que, deben vigilar las Cortes Generales. El contrapeso de ser aceptado dicho nombramiento por el Congreso de los Diputados es insuficiente que sea con mayoría absoluta, pues lo normal, es que quien ostenta el poder ejecutivo cuente con dicha mayoría en el Congreso de los Diputados, quedando, en definitiva, al gusto del partido de poder el nombramiento de la autoridad principal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

Personalmente, creo que debería aumentarse la mayoría hasta los 3/5 para garantizar la neutralidad política del miembro que sea designado presidente. Para evitar bloqueos innecesarios por parte de la cámara legislativa, deberían introducirse algún tipo de sanción.

En este sentido se propone el siguiente cambio en el artículo 72:

“Artículo 72. Persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.

1. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será nombrada por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio competente en materia de transparencia pública, entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional acreditada en el ámbito funcional del Consejo, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría de tres quintas partes, deberá refrendar el nombramiento de la persona propuesta en el plazo de un mes natural desde la recepción de la correspondiente comunicación.

2. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento por el titular del Ministerio competente en materia de transparencia, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito doloso.

3. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tendrá la consideración de alto cargo, con rango de subsecretario y percibirá las retribuciones fijadas de acuerdo con las normas por las que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades.

4. La persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podrá haber ostentado cargo alguno en el poder ejecutivo y legislativo en los últimos 5 años.”

OCTAVO – Falta de precisión del Foro de Gobierno Abierto y su composición.

“Artículo 66. El Foro de Gobierno Abierto.

El Foro de Gobierno Abierto tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y fortalecer el diálogo permanente entre las administraciones públicas y la sociedad civil en materias relacionadas con el gobierno abierto y en particular con el objetivo de impulsar la colaboración, la transparencia, la participación y la rendición de cuentas a través de instrumentos de planificación conjunta.”

Es importante definir y designar quienes forman parte de ese Foro de Gobierno Abierto, no definido en la ley, pues de ellos depende el nombramiento de miembros del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tal y como indica el artículo 71.

NOVENO – Necesidad de cambiar los recursos administrativos en materia de transparencia o Gobierno Abierto del artículo 24 de la nueva ley.

El actual artículo 24 de la LTBG como el nuevo artículo 24 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como recurso potestativo y previo, en verdad, lo que pretende es sustituir al recurso de alzada del artículo del artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administración Públicas (LPACAP). Sin embargo, debería conservarse la opción de poder interponer contra la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los recursos potestativos de reposición de los artículos 123 y 124 LPACAP y el recurso extraordinario de revisión de los artículos 125 y 126 de la LPACAP.

Esto es fundamental, debido a que en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden darse omisiones o errores a la ora de dictar la misma, y debe darse la oportunidad de poder rectificar a dicho órgano, pues no hacerlo daría lugar a que se dieran situaciones indeseadas que, podrían avocar a responsabilidad patrimonial del Estado.

EJEMPLO 1: Supongamos una resolución en el que, se ha omitido por parte del mismo, la mención expresa a una cuestión dentro del asunto. Se tendría que recurrir directamente a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa para conseguir un pronunciamiento al respecto, y en este sentido, la Administración tendría que hacerse cargo de las costas del procedimiento e incluso, indemnizaciones por un mal funcionamiento que los administrados no tienen el deber jurídico de soportar. Esto es fácilmente subsanable con el recurso potestativo de reposición.

EJEMPLO 2: Supongamos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronuncia en una resolución denegando el acceso porque dichos documentos están en elaboración o, que dicha documentación asegura el sujeto obligado que no existe, y se prueba posteriormente que hubo falsedad documental y que si existía dicho documento. Esto encaja, con la finalidad del recurso extraordinario de revisión. Nuevamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría modificar su resolución y podría dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado.

Por todo ello, se propone la modificación de los artículos 23 y 24 de la nueva ley y cuyas modificaciones se ponen en negrita:

“Artículo 23. Recursos.

1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva del recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1 letras f), g) y h) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo.

Artículo 24. Reclamación.

1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado. Si el acto no fuera expreso, la reclamación podrá interponerse en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

3. La tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Si la denegación se ha fundamentado en la protección de datos personales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso, a la autoridad autonómica de protección de datos, que deberá ser emitido en el plazo de quince días. Cuando la denegación del acceso a la información se fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido el cual la reclamación se entenderá desestimada.

5. Las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa anonimización de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios electrónicos, una vez se hayan notificado a los interesados. La persona titular del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.

6. La competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley. 

7. Contra las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se podrá interponer en vía administrativa el recurso potestativo de reposición en los términos y plazos del artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas.

 8. Contra los actos firmes en vía administrativa se podrá interponer recurso extraordinario de revisión tal y como indica el artículo 113 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas.”

DECIMO – Sobre el nuevo procedimiento de mediación en el procedimiento de información pública.

Se tienen serias dudas sobre el procedimiento de mediación ya que, si el ciudadano tiene o no derecho a una información, esta a de darse o rechazarse, no negociarse. ¿Se pretende negociar un derecho que es absoluto de todo o nada? ¿Qué finalidad tiene? Hay que tener en cuenta que, un organismo público, en el procedimiento de mediación, no podrá acordar la entrega de una información a cambio de no entregar otra, pues esto supondría una directa violación del artículo 105.b) de la Constitución Española y del desarrollo legal de la actual y nueva ley.

El procedimiento de mediación del artículo 25 de la nueva Ley de Administración Abierta, parece más un elemento de dilatar el procedimiento a favor de la administración, que el poder tener efectivamente una utilidad real. Al menos tal y como está configurado en el anteproyecto de ley.

La mediación, parece, solo beneficiar a la administración incumplidora, pues se inicia a petición de la misma, y se tiene un mes más, en el cual se puede pedir al ciudadano información de la que dispone para que posteriormente argumentar ante la Comisión de Transparencia y Buen Gobierno. Hay que recordar que, en aplicación del artículo 24, el ciudadano debe haber solicitado la información a Transparencia, y solo después de esto puede recurrir al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La Administración ha tenido todo ese mes para poder negociar y mediar con el ciudadano. Pretender darle otro mes más para “negociar” algo que no es negociable, no solo parece abusivo, sino que supone un sobrecoste innecesario a la administración. Si la mediación pretende restringir de alguna forma la información pública, dicho acuerdo sería nulo de pleno derecho por el artículo 47 de la Ley 39/2015 (LPACAP), por no hablar de posibles acuerdos inconstitucionales.

La administración se encuentra en una posición siempre de superioridad frente al ciudadano y no es lógico que se pueda establecer procedimiento de mediación alguno.

UNDECIMA – Las corporaciones de derecho público como los colegios profesionales y sus respectivos consejos generales.

Existe una fuerte discrepancia doctrinal entre lo que debe considerarse parte del Derecho Público y que debe ser Derecho Privado en estas entidades profesionales que tienen una fuerte delegación Administrativa en la ordenación de profesiones reguladas y restringidas, imponiendo sanciones a los que incumplen el código deontológico.

En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado de forma confusa y, en ocasiones, contradictoria, que debe entenderse por información de acceso público y que, debe entenderse que pertenece al ámbito privado de la corporación.

En este sentido, las Cortes Generales deberían reformular completamente la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales, que es una norma preconstitucional y que, ha sido parcheada para sortear posibles cuestiones inconstitucionales por mandato del artículo 36 de la Constitución Española.

Dicho esto, y la necesidad de actualizar estas importantes instituciones a nuestro ordenamiento jurídico, debería indicarse de forma inequívoca que cuestiones son de derecho público. Un ejemplo de esta cuestión son las Cuentas Anuales de los colegios profesionales, donde hay resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, junto a sentencias del Tribunal Supremo, que la consideran un ámbito generalmente de su derecho privado no sujeto a transparencia. Pese a que el Tribunal Supremo siempre ha indicado que hay que evaluar caso por caso para determinar de forma clara si las cuentas anuales o son una cuestión de derecho público o privado, lo cierto es que se suelen denegar el acceso.

Esto choca por tres motivos con el ordenamiento jurídico vigente:

1.      Las Cuentas Anuales son una obligación para estas corporaciones de Derecho Público por imperativo del artículo 11 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y cuya publicidad está garantizada por el apartado 2.

2.      Los consumidores y usuarios deben poder acudir a los Colegios Profesionales o sus Consejos Generales para arbitrar y sancionar conductas contrarias a la ley, los estatutos y el código deontológico profesional, en funciones sancionadoras de derecho administrativo.

3.      Los colegiados deben poder exigir dicha información de cuentas anuales, dado que la deficiencia económica compromete las finalidades encomendadas por el Estado a dichas corporaciones en sus fines de Derecho Público.

Deberían de permitirse también el acceso a los votos particulares que se produzcan en materia de reglamentación interna o sancionadora de los colegios profesionales. La argumentación de dichos votos particulares también suele restringirse, pero suele ser necesaria por dos motivos:

1.      Delimita la responsabilidad de los votantes en caso de que el acto sea nulo o manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. No siendo culpables los miembros del órgano colegiado que han votado en contra.

2.      Reflejar argumentación que puede ser útil en materia de recursos contra el acto concreto y que las personas afectadas deben tener derecho a conocer.

Actualmente, se permite a las Comunidades Autónomas crear colegios profesionales sin colegiación obligatoria, ya que sendas sentencias del Tribunal Constitucional dejaron claro que es una competencia exclusiva del Estado crear colegios profesionales de colegiación obligatoria (STC 3/2013; 63/2013; 201/2013). Los colegios profesionales autonómicos, que son en la práctica, asociaciones, desvirtúan la verdadera finalidad que deben tener los colegios profesionales en España. Si un colegio profesional no impone la obligatoriedad colegial, difícilmente puede actuar como corporación de derecho público, pues basta la no colegiación para escapar a la debida regulación profesional y sanciones administrativas.

Dicho esto, es difícil delimitar y enumerar con la actual normativa, que partes de estas corporaciones de los colegios profesionales debe quedar delimitada al derecho público o quedar en el ámbito privado con acceso restringido. Es por ello que, se insta a crear una nueva y moderna ley de colegios profesionales donde sea el Legislador Estatal en único que puede crear colegios profesionales.

DOCEAVA – El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debería ser dotado de adjuntos con capacidad para investigar.

Para que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda determinar de manera efectiva si la Administración requerida dispone o no de la información que se le solicita, el CTBG debe poder iniciar un procedimiento de investigación, donde los empleados públicos al servicio de la Administración queden a disposición del CTBG con el deber de obediencia.

La Administración, ha hecho en ocasiones un uso abusivo del procedimiento de inadmisión para no entregar documentación, por ejemplo, alegando que dicha documentación no se puede entregar porque está en elaboración o, porque está elaborada (mal y con falta de datos y la reelaboración es causa de inadmisión según la nueva Ley de Administración Abierta en su artículo 19.6.

Para ello es importante la inmunidad en el procedimiento de investigación de los funcionarios a cargo del CTBG, de forma semejante a como sucede en la institución del Defensor del Pueblo.

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