El Anteproyecto de Ley de Administración Abierta viene a sustituir la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a información pública y Buen Gobierno (LTBG) como deber constitucional derivado del artículo 105.b) de la Constitución Española.
Dado la importancia de esta ley en toda la información que los ciudadanos y las organizaciones sin animo de lucro pueden obtener de la Administración, se participa en las alegaciones.
Este modelo de alegaciones representa la opinión particular de ParaMicroBio, cualquier persona interesada puede utilizar el escrito y modificar los aspectos en los que no esté de acuerdo, cada persona es responsable de lo que entregue.
- Cualquier ciudadano o persona jurídica puede participar, sin restricción alguna.
- El tramite es gratuito y se hace mediante correo electrónico (consultapublicasefp@digital.gob.es)
- Todos los participantes deben estar debidamente identificados y sustituir los datos del documento en amarillo por sus datos personales. El documento puede enviarse adjunto en PDF firmado, para firmarlo electrónicamente basta con fotocopiar la firma y estamparla en el documento.
- El plazo máximo para participar es el 17 de noviembre de 2025.
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AUDIENCIA E
INFORMACIÓN PÚBLICA
Proyecto de Ley de
Administración Abierta
Yo, NOMBRE
Y APELLIDOS con DNI XXXXXXX-X,
fecha de nacimiento DD/MM/AAAA,
nacionalidad N, con
profesión P y
residente en calle,
numero, piso portal sitiado en el municipio de M (provincia).
Contacto por correo electrónico: HHHHHHHHHHHHH@
Se participa en la Audiencia e Información Pública del texto
presentado sobre el Proyecto de Ley de Administración Abierta
Publicado en el Ministerio Para la Transformación Digital y
de la Función Publica
·
ANUNCIO: https://digital.gob.es/ministerio/participacion-proyectos-normativos/informacion-publica/2025-10-14
·
Proyecto de Ley: https://digital.gob.es/content/dam/portal-mtdfp/ministerio/participacion_proyectos/audiencia-e-informacion-publica/proyectos/2025-10-14/APL_ADM_ABIERTA_07_10_2025.pdf
·
Memoria de Análisis de Impacto Normativo: https://digital.gob.es/content/dam/portal-mtdfp/ministerio/participacion_proyectos/audiencia-e-informacion-publica/proyectos/2025-10-14/MAIN_APL_ADM_ABIERTA_07_10_2025.pdf
ALEGACIONES
Analizada la documentación
presentada y el texto que dará lugar, se presentan las siguientes alegaciones para
que el Gobierno de España las tenga a bien y modifique su propuesta o lo haga
el legislador en su debate parlamentario.
PRIMERO – El Gobierno comete
un error al dejar viva la antigua Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la
información pública y Buen Gobierno (LTBG) en su Título II
El Gobierno pretende dejar
vigente los artículos 25 al 31 de la (LTBG), esto puede provocar situaciones de
inseguridad jurídica y antinomias, por dos motivos, por la reiteración
normativa con distinta redacción y la confusión de los ciudadanos al tener que
recurrir a dos normas (antigua norma y nueva) para hacer valer sus derechos,
olvidando la importancia de la codificación.
Es importante que el Gobierno no
olvide sus obligaciones de la seguridad jurídica que impone el artículo 9.3 de
la Constitución Española.
Por poner un ejemplo:
|
Ley
vigente |
Ley nueva |
|
Artículo 26.
Principios de buen gobierno. 1. Las
personas comprendidas en el ámbito de aplicación de este título observarán en
el ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en
el resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos
fundamentales y a las libertades públicas. 2. Asimismo,
adecuarán su actividad a los siguientes: a) Principios
generales: 1.º Actuarán
con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los
principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer
el interés general. 2.º Ejercerán
sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier
conducta que sea contraria a estos principios. 3.º
Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio
independiente y ajeno a todo interés particular. 4.º
Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el
ejercicio de sus funciones. 5.º Actuarán
con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán
la calidad en la prestación de servicios públicos. 6.º
Mantendrán una conducta digna y tratarán a los ciudadanos con esmerada
corrección. 7.º Asumirán
la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los
organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles
legalmente. b) Principios
de actuación: 1.º
Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la
normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses. 2.º Guardarán
la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo
u ocasión del ejercicio de sus competencias. 3.º Pondrán
en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de
la cual tengan conocimiento. 4.º Ejercerán
los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva
para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo
el interés público o el patrimonio de las Administraciones. 5.º No se implicarán en situaciones, actividades o
intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en
los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad. 6.º No
aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de
cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan
condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una
mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio
de la Administración Pública correspondiente. 7.º
Desempeñarán sus funciones con transparencia. 8.º
Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos,
que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por
la normativa que sea de aplicación. 9.º No se
valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales
o materiales. 3. Los
principios establecidos en este artículo informarán la interpretación y
aplicación del régimen sancionador regulado en este título. |
Artículo
26. Principios de buen gobierno. 1. Las
personas que ejerzan un alto cargo en el sector público observarán en el
ejercicio de sus funciones lo dispuesto en la Constitución Española y en el
resto del ordenamiento jurídico y promoverán el respeto a los derechos
fundamentales y a las libertades públicas. 2. Asimismo,
adecuarán su actividad a los siguientes: a) Principios
generales: 1.º Actuarán
con transparencia en la gestión de los asuntos públicos, de acuerdo con los
principios de eficacia, economía y eficiencia y con el objetivo de satisfacer
el interés general. 2.º Ejercerán
sus funciones con dedicación al servicio público, absteniéndose de cualquier
conducta que sea contraria a estos principios. 3.º
Respetarán el principio de imparcialidad, de modo que mantengan un criterio
independiente y ajeno a todo interés particular. 4.º
Asegurarán un trato igual y sin discriminaciones de ningún tipo en el
ejercicio de sus funciones. 5.º Actuarán
con la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones y fomentarán
la calidad en la prestación de servicios públicos. 6.º Mantendrán una conducta digna y tratarán
a la ciudadanía con esmerada corrección. 7.º Asumirán
la responsabilidad de las decisiones y actuaciones propias y de los
organismos que dirigen, sin perjuicio de otras que fueran exigibles
legalmente. b) Principios
de actuación: 1.º
Desempeñarán su actividad con plena dedicación y con pleno respeto a la
normativa reguladora de las incompatibilidades y los conflictos de intereses.
2.º Guardarán
la debida reserva respecto a los hechos o informaciones conocidos con motivo
u ocasión del ejercicio de sus competencias. 3.º Pondrán
en conocimiento de los órganos competentes cualquier actuación irregular de
la cual tengan conocimiento. 4.º Ejercerán
los poderes que les atribuye la normativa vigente con la finalidad exclusiva
para la que fueron otorgados y evitarán toda acción que pueda poner en riesgo
el interés público o el patrimonio de las Administraciones. 5.º No se implicarán en situaciones, actividades o
intereses incompatibles con sus funciones y se abstendrán de intervenir en
los asuntos en que concurra alguna causa que pueda afectar a su objetividad,
debiendo evitar que sus intereses personales puedan influir indebidamente en
el ejercicio de sus funciones y responsabilidades, o que éstas puedan suponer
un beneficio o ventaja de cualquier naturaleza. 6.º No
aceptarán para sí regalos que superen los usos habituales, sociales o de
cortesía, ni favores o servicios en condiciones ventajosas que puedan
condicionar el desarrollo de sus funciones. En el caso de obsequios de una
mayor relevancia institucional se procederá a su incorporación al patrimonio
de la Administración Pública correspondiente. 7.º
Desempeñarán sus funciones con transparencia. 8.º
Gestionarán, protegerán y conservarán adecuadamente los recursos públicos,
que no podrán ser utilizados para actividades que no sean las permitidas por
la normativa que sea de aplicación. 9.º No se
valdrán de su posición en la Administración para obtener ventajas personales
o materiales. 3. Los
principios establecidos en este artículo serán igualmente aplicables al personal eventual que desarrolle funciones de confianza
y asesoramiento especial. 4. Los principios establecidos en este artículo
informarán la interpretación y aplicación del régimen sancionador regulado en
el título quinto de esta ley. |
A qué debe atenerse el ciudadano
o el juez como interprete, a la nueva redacción del artículo 26 o a la vieja.
Hay diferencias y los dos está expresamente vigentes en el mismo tiempo, forma
y rango.
SEGUNDO – El nuevo artículo 9
de la ley puede ser declarado inconstitucional por violar el artículo 105.b) de
la Constitución.
Es ilógico que el legislador
imponga una obligación de publicar información a unos municipios y se les exima
a otros otorgándoles la voluntariedad de publicar o no la información. Hay que
recordar que el derecho de acceder a la información pública es un derecho
constitucional y someter a los ciudadanos tener que solicitar expresamente esa
información puede dar lugar a una sobrecarga de trabajo para Transparencia y
para el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Que por imperativo
constitucional y por obligación de otras normas como las obligaciones de
elaborar en la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público.
Es por ello que, para ahorrar un
gasto innecesario en las arcas públicas, se impongan las mismas obligaciones a
todos, pues de lo contrario no cumpliría los principios para proponer normas
legales descrito en el artículo 129 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común y Administraciones Públicas (LPACAP), cuyo tenor literal
dice:
“1. En el
ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, las
Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de
necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y
eficiencia. En la exposición de motivos o en el preámbulo, según se trate,
respectivamente, de anteproyectos de ley o de proyectos de reglamento, quedará
suficientemente justificada su adecuación a dichos principios”
TERCERO – Faltan supuestos de
actuación efectiva al Consejo de transparencia y Buen Gobierno para hacer
cumplir a la Administración.
Los sujetos obligados a
transparencia, tienen un salvoconducto para no entregar información, esto es
alegar el actual 18.c) o el nuevo 19.6.c) con idéntica redacción:
“c) Relativas
a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.”
Esto da lugar a situaciones en el
que, un órgano sujeto a transparencia, no aporte información obligada, porque
dicha información fue omitida conscientemente en el informe pertinente, cuando
dicha información debía venir reflejada por imperativo legal, pero como la
norma exime de dar explicaciones por motivos de “reelaboración” nos encontramos
en situaciones injustas donde la Administración y otros sujetos obligados
inadmiten una petición legitima en virtud del artículo 105.b) de la
Constitución Española y de imperativo por la respectiva normativa de la Unión
Europea. Esto obliga a que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no pueda
actuar, inhabilitándola para el fin que fue creado y tras un largo
procedimiento, el ciudadano tenga que acudir a la jurisdicción para obligar a
la Administración a cumplir sus obligaciones. En definitiva, la Administración
acaba entregando los datos obligados, pero en el proceso ha supuesto un gasto
en Transparencia, un gasto en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con
un enorme coste procesal y finalmente las costas de acudir a la jurisdicción.
Para evitar esto y, cumplir con lo requerido en el artículo 129.1 de la LPACAP se
propone la siguiente redacción del nuevo artículo 19.6.c)
“c)
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración que la Administración no tiene obligación de informar o
redactar.”
CUARTO – Esterilidad del nuevo
artículo 54 de la Ley de Administración abierta por no aportar nada y la
propuesta de crear un Portal Único de Participación Pública.
Lo indicado en dicho artículo, en
todo caso, viene obligado por la Ley 50/1997 de Gobierno, y la redacción del
artículo 54 remite a dicha norma.
Se establece en ese artículo una
novedad, que es lo indicado en el artículo 54.1.e) que dice “e) Los
laboratorios de participación ciudadana, como espacios de colaboración que
promueven la experimentación y el desarrollo de ideas, propuestas o recursos
innovadores en colaboración con la ciudadanía.” Pero no desarrolla la idea
y no viene indicado por ninguna norma, por lo que cae en saco roto dicha
intención. Además, crear un grupo de “privilegiados” que participen
directamente en una, llamémoslo ‘lluvia de ideas’ socavaría lo indicado y los
fines en la Consulta y Audiencia Pública, junto a lo indicado en los artículos
9.2, 23.1, 48 y 129 de la Constitución Española.
En su lugar, habría sido más
interesante refundir en un organismo o plataforma digital las diferentes
propuestas de ‘Consulta Pública’ y ‘Audiencia e Información Publica’. Para
ello, debería hacerse un portal de fácil acceso donde reúna todas las propuestas
y que el ciudadano pueda visualizar las diferentes formas de participación
pública por competencia territorial, es decir, tres secciones (Estatal,
Autonómico y Local) con independencia de la temática y que, figuren tanto las
propuestas abiertas como las cerradas en orden cronológico.
Sería interesante que las
corporaciones de derecho público como los Colegios Profesionales y sus Consejos
Generales tengan la obligación de consultar e informar de los proyectos de
reglamentación interna, ya que las normas que emanan de estos órganos tienen
eficacia ergo omnes en todos sus profesionales.
Por todo lo dicho, se propone
reformular el artículo 54 en el siguiente.
“Artículo
54 Instrumentos de Participación Ciudadana
1.
Los instrumentos de participación
pública habitual son la consulta pública y la Audiencia e Información Púbica,
sin perjuicio de otros existentes, que podemos definir en:
a.
Las consultas públicas, dirigidas
a recabar la opinión del conjunto de la ciudadanía y de los sectores afectados
sobre la identificación de un problema de política pública, las posibles
soluciones de carácter regulatorio o no regulatorio que puedan adoptarse, así
como el análisis de las distintas alternativas de intervención pública.
b.
La audiencia e información
públicas, orientadas a asegurar, a través de una convocatoria pública, que las
personas y organizaciones directamente afectadas por una norma o instrumento de
planificación pueden expresar su criterio antes de adoptar una decisión sobre
el asunto que les afecta.
c.
Los foros de consulta, concebidos
como espacios de debate con grupos de ciudadanos y ciudadanas que permiten
debatir y reflexionar sobre los efectos e impactos sobre determinados aspectos
de una política pública.
d.
Los paneles ciudadanos, dirigidos
a alcanzar consensos sobre asuntos de interés público de amplio alcance.
e.
Los laboratorios de participación
ciudadana, como espacios de colaboración que promueven la experimentación y el
desarrollo de ideas, propuestas o recursos innovadores en colaboración con la
ciudadanía.
f.
El uso del Derecho de Petición
regulado en la Ley Orgánica 4/2001 reguladora del Derecho de Petición.
2.
En todo caso, la participación
ciudadana en el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter
general se regirá por lo establecido en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno.
3.
Se crea el Portal Único de
Participación Pública dedicado a la publicación de todos los procedimientos del
apartado primero de este artículo y que difundirá las participaciones públicas
existentes en la Administración General del Estado, Las Comunidades Autónomas y
los entes Locales.
4.
El Portal Único de Participación
Pública se dividirá en competencia territorial Estatal, Comunidades Autónomas y
Entes Locales. Se indicará en todo caso la norma, la fecha de inicio y fin de
la participación y el enlace efectivo a dicho procedimiento a la administración
competente.
5.
La publicación en el Portal Único
de Participación Pública será requisito indispensable para cumplir con la
legalidad previa a la elaboración de normas.
6.
Las Administraciones deben tener
acceso rápido a solicitar la publicación, no pudiéndose producir demoras que
retrasen o perjudiquen el trámite por parte del Portal Único de Participación
Pública.
7.
Se deja al Gobierno la potestad
reglamentaria para el desarrollo y regulación del Portal Único de Participación
Pública.”
Necesidad de ampliar la vacatio
leguis para que las administraciones se adapten al nuevo sistema, de al
menos un año, para que el Gobierno cree el Portal Único de Participación
Pública y desarrolle el reglamento. Para ello hay que ponerlo en la Disposición
Adicional Sexta. Entrada en vigor.
QUINTO – Sobre el régimen
sancionador del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de la nueva norma.
Se aprecian deficiencias
importantes en la tipificación de sanciones por parte de la nueva Ley de
Administración Abierta. Es bastante difícil de explicar que la sanción grave
sufra la simple publicación en el Boletín Oficial de Estado. Vivimos en un mundo
desensibilizado donde todo el mundo da por hecho que la Administración incumple
constantemente y que se miente. La sanción grave no puede consistir en la mera
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Un punto importante sería que, se
castigase a la autoridad personal público o sujeto obligado a soportar esos
costes que supone la obligación más una multa para que no se vuelva a repetir.
La sanción muy grave, pese a tener como sanción la destitución del cargo
público, es difícil de aplicar.
Hay antinomia en la propia ley,
pues es difícil de conjugar lo descrito en el artículo 79 como sanción, con lo
descrito en el artículo 83 de la Ley de Administración Abierta.
La sanción muy grave debe ir
parejo de la separación o suspensión del cargo y, además, multa.
Se valora positivamente la
creación del artículo 80 sobre multas coercitivas. Es algo muy anisado por los
ciudadanos y que, también reclama el propio consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, ya que sin esta capacidad de sancionar por parte del órgano
independiente (Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), sus resoluciones
acaban en papel mojado sin más pena que la de la publicación del incumplimiento
en el Boletín Oficial del Estado, documento que la inmensa mayoría de la
población no lee.
No obstante, esta capacidad de
coerción por parte del órgano independiente, cae también en saco roto debido a
la escasa cuantía de la multa (de 600 a 1000 euros) y con el máximo de
reiteración de 3.000 euros. Tampoco se acara si la multa es para el órgano
incumplidor, para el responsable del servicio o para el responsable de la
posesión de dicha información.
Las sanciones deben de ser
graduales y deben tipificarse bien cuando y a quién van dirigidas, de lo
contrario, esta gran y esperada herramienta podría ser inaplicable en la práctica
por ser contrario al artículo 25 de la Constitución Española. En este sentido
se propone la siguiente modificación del artículo 80.
“Artículo 80.
Multas coercitivas.
1. El
incumplimiento de las resoluciones firmes que dicte en materia de acceso a la
información pública el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los términos
establecidos en el artículo 78.5 de esta ley facultará a este para imponer
multas coercitivas de 600 a 3.000 euros, hasta un máximo de 10.000
euros. Las multas se impondrán previo apercibimiento en el que se otorgará
un plazo no inferior a quince días para cumplir lo ordenado, podrán reiterarse
hasta obtener el total cumplimiento de lo interesado y se graduarán teniendo en
cuenta la importancia de la perturbación sufrida.
2. Las multas
coercitivas previstas en este artículo serán independientes de las sanciones
que puedan imponerse y compatibles con ellas.
3. El importe
de las multas coercitivas previstas en este artículo se ingresará en el Tesoro
Público.
4. El
incumplimiento de las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
por parte del sujeto obligado de forma reiterada dará lugar dará lugar a pagar
el coste del procedimiento, teniendo en cuenta el coste de tiempo empleado en
el procedimiento, tanto del órgano de resolución como del ciudadano y sus
alegaciones”
SEXTO – Importante que, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueda publicar directamente la
información solicitada o remitida para evitar reiteración en solicitudes.
En este sentido, supondría un
gran beneficio en costes tanto para la Administración, como para el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno poder publicar directamente los expedientes,
remitiendo a dicha publicación las nuevas solicitudes que se den, tanto en el
Portal de Transparencia, como en el CTBG.
En este sentido, se debería
modificar el artículo 79.3 para incorporarlo en la parte de sanciones leves, es
decir, en todo caso.
SEPTIMO – El presidente del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno debe tener incompatibilidades con
anteriores altos cargos del poder ejecutivo.
Empieza a ser habitual que, el
ejecutivo introduzca a miembros de su gabinete en órganos independientes de
poder. Esto socaba la presunta independencia que debe tener un órgano como el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo de Ministros mediante Real
Decreto puede nombrar al presidente que considere de su agrado, o que no le
resulte incomodo, evitando la efectiva aplicación del artículo 105.b) de la
Constitución Española y que, deben vigilar las Cortes Generales. El contrapeso
de ser aceptado dicho nombramiento por el Congreso de los Diputados es
insuficiente que sea con mayoría absoluta, pues lo normal, es que quien ostenta
el poder ejecutivo cuente con dicha mayoría en el Congreso de los Diputados,
quedando, en definitiva, al gusto del partido de poder el nombramiento de la
autoridad principal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
Personalmente, creo que debería
aumentarse la mayoría hasta los 3/5 para garantizar la neutralidad política del
miembro que sea designado presidente. Para evitar bloqueos innecesarios por
parte de la cámara legislativa, deberían introducirse algún tipo de sanción.
En este sentido se propone el
siguiente cambio en el artículo 72:
“Artículo 72.
Persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
1. La persona
titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno será
nombrada por un período no renovable de cinco años mediante Real Decreto, a
propuesta del titular del Ministerio competente en materia de transparencia
pública, entre personas de reconocido prestigio y experiencia profesional
acreditada en el ámbito funcional del Consejo, previa comparecencia de la
persona propuesta para el cargo ante la Comisión correspondiente del Congreso
de los Diputados. El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo
adoptado por mayoría de tres quintas partes, deberá refrendar el
nombramiento de la persona propuesta en el plazo de un mes natural desde la
recepción de la correspondiente comunicación.
2. La persona
titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno cesará
en su cargo por la expiración de su mandato, a petición propia o por separación
acordada por el Gobierno, previa instrucción del correspondiente procedimiento
por el titular del Ministerio competente en materia de transparencia, por
incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad permanente para el
ejercicio de su función, incompatibilidad sobrevenida o condena por delito
doloso.
3. La persona
titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tendrá
la consideración de alto cargo, con rango de subsecretario y percibirá las
retribuciones fijadas de acuerdo con las normas por las que se regula el
régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector
público empresarial y otras entidades.
4. La
persona titular de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
no podrá haber ostentado cargo alguno en el poder ejecutivo y legislativo en
los últimos 5 años.”
OCTAVO – Falta de precisión
del Foro de Gobierno Abierto y su composición.
“Artículo 66.
El Foro de Gobierno Abierto.
El Foro de
Gobierno Abierto tiene por finalidad institucionalizar la colaboración y
fortalecer el diálogo permanente entre las administraciones públicas y la
sociedad civil en materias relacionadas con el gobierno abierto y en particular
con el objetivo de impulsar la colaboración, la transparencia, la participación
y la rendición de cuentas a través de instrumentos de planificación conjunta.”
Es importante definir y designar
quienes forman parte de ese Foro de Gobierno Abierto, no definido en la ley,
pues de ellos depende el nombramiento de miembros del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno tal y como indica el artículo 71.
NOVENO – Necesidad de cambiar
los recursos administrativos en materia de transparencia o Gobierno Abierto del
artículo 24 de la nueva ley.
El actual artículo 24 de la LTBG
como el nuevo artículo 24 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como
recurso potestativo y previo, en verdad, lo que pretende es sustituir al
recurso de alzada del artículo del artículo 121 y 122 de la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común y Administración Públicas (LPACAP). Sin
embargo, debería conservarse la opción de poder interponer contra la resolución
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, los recursos potestativos de
reposición de los artículos 123 y 124 LPACAP y el recurso extraordinario de
revisión de los artículos 125 y 126 de la LPACAP.
Esto es fundamental, debido a que
en las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno pueden darse
omisiones o errores a la ora de dictar la misma, y debe darse la oportunidad de
poder rectificar a dicho órgano, pues no hacerlo daría lugar a que se dieran
situaciones indeseadas que, podrían avocar a responsabilidad patrimonial del
Estado.
EJEMPLO 1:
Supongamos una resolución en el que, se ha omitido por parte del mismo, la
mención expresa a una cuestión dentro del asunto. Se tendría que recurrir
directamente a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa para conseguir un
pronunciamiento al respecto, y en este sentido, la Administración tendría que
hacerse cargo de las costas del procedimiento e incluso, indemnizaciones por un
mal funcionamiento que los administrados no tienen el deber jurídico de
soportar. Esto es fácilmente subsanable con el recurso potestativo de
reposición.
EJEMPLO 2:
Supongamos que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se pronuncia en una
resolución denegando el acceso porque dichos documentos están en elaboración o,
que dicha documentación asegura el sujeto obligado que no existe, y se prueba
posteriormente que hubo falsedad documental y que si existía dicho documento.
Esto encaja, con la finalidad del recurso extraordinario de revisión.
Nuevamente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no podría modificar su
resolución y podría dar lugar a responsabilidad patrimonial del Estado.
Por todo ello, se propone la
modificación de los artículos 23 y 24 de la nueva ley y cuyas modificaciones se
ponen en negrita:
“Artículo 23.
Recursos.
1. La
reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva del recurso de alzada de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. No obstante
lo dispuesto en el apartado anterior, contra las resoluciones dictadas por los
órganos previstos en el artículo 2.1 letras f), g) y h) sólo cabrá la
interposición de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 24.
Reclamación.
1. Frente a
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado. Si el acto no fuera
expreso, la reclamación podrá interponerse en cualquier momento a partir del
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
3. La
tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos
en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas. Si la denegación se ha fundamentado en la
protección de datos personales, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
solicitará informe a la Agencia Española de Protección de Datos o, en su caso,
a la autoridad autonómica de protección de datos, que deberá ser emitido en el
plazo de quince días. Cuando la denegación del acceso a la información se
fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará,
previamente a la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las
personas que pudieran resultar afectadas para que aleguen lo que a su derecho
convenga.
4. El plazo
máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses, transcurrido
el cual la reclamación se entenderá desestimada.
5. Las
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se publicarán, previa
anonimización de los datos de carácter personal que contuvieran, por medios
electrónicos, una vez se hayan notificado a los interesados. La persona titular
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno comunicará al Defensor del Pueblo
las resoluciones que dicte en aplicación de este artículo.
6. La
competencia para conocer de dichas reclamaciones corresponderá al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, salvo en aquellos supuestos en que las
Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta ley.
7. Contra
las resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se podrá
interponer en vía administrativa el recurso potestativo de reposición en los
términos y plazos del artículo 123 y 124 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común y Administraciones Públicas.
8. Contra los actos firmes en vía
administrativa se podrá interponer recurso extraordinario de revisión tal y
como indica el artículo 113 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común y Administraciones Públicas.”
DECIMO – Sobre el nuevo
procedimiento de mediación en el procedimiento de información pública.
Se tienen serias dudas sobre el
procedimiento de mediación ya que, si el ciudadano tiene o no derecho a una
información, esta a de darse o rechazarse, no negociarse. ¿Se pretende negociar
un derecho que es absoluto de todo o nada? ¿Qué finalidad tiene? Hay que tener
en cuenta que, un organismo público, en el procedimiento de mediación, no podrá
acordar la entrega de una información a cambio de no entregar otra, pues esto
supondría una directa violación del artículo 105.b) de la Constitución Española
y del desarrollo legal de la actual y nueva ley.
El procedimiento de mediación del
artículo 25 de la nueva Ley de Administración Abierta, parece más un elemento
de dilatar el procedimiento a favor de la administración, que el poder tener
efectivamente una utilidad real. Al menos tal y como está configurado en el
anteproyecto de ley.
La mediación, parece, solo
beneficiar a la administración incumplidora, pues se inicia a petición de la
misma, y se tiene un mes más, en el cual se puede pedir al ciudadano
información de la que dispone para que posteriormente argumentar ante la
Comisión de Transparencia y Buen Gobierno. Hay que recordar que, en aplicación
del artículo 24, el ciudadano debe haber solicitado la información a
Transparencia, y solo después de esto puede recurrir al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. La Administración ha tenido todo ese mes para
poder negociar y mediar con el ciudadano. Pretender darle otro mes más para
“negociar” algo que no es negociable, no solo parece abusivo, sino que supone
un sobrecoste innecesario a la administración. Si la mediación pretende restringir
de alguna forma la información pública, dicho acuerdo sería nulo de pleno
derecho por el artículo 47 de la Ley 39/2015 (LPACAP), por no hablar de
posibles acuerdos inconstitucionales.
La administración se encuentra en
una posición siempre de superioridad frente al ciudadano y no es lógico que se
pueda establecer procedimiento de mediación alguno.
UNDECIMA – Las corporaciones
de derecho público como los colegios profesionales y sus respectivos consejos
generales.
Existe una fuerte discrepancia
doctrinal entre lo que debe considerarse parte del Derecho Público y que debe
ser Derecho Privado en estas entidades profesionales que tienen una fuerte
delegación Administrativa en la ordenación de profesiones reguladas y restringidas,
imponiendo sanciones a los que incumplen el código deontológico.
En este sentido, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha delimitado de forma confusa y, en
ocasiones, contradictoria, que debe entenderse por información de acceso
público y que, debe entenderse que pertenece al ámbito privado de la
corporación.
En este sentido, las Cortes
Generales deberían reformular completamente la Ley 2/1974 de Colegios
Profesionales, que es una norma preconstitucional y que, ha sido parcheada para
sortear posibles cuestiones inconstitucionales por mandato del artículo 36 de
la Constitución Española.
Dicho esto, y la necesidad de
actualizar estas importantes instituciones a nuestro ordenamiento jurídico,
debería indicarse de forma inequívoca que cuestiones son de derecho público. Un
ejemplo de esta cuestión son las Cuentas Anuales de los colegios profesionales,
donde hay resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, junto a
sentencias del Tribunal Supremo, que la consideran un ámbito generalmente de su
derecho privado no sujeto a transparencia. Pese a que el Tribunal Supremo siempre
ha indicado que hay que evaluar caso por caso para determinar de forma clara si
las cuentas anuales o son una cuestión de derecho público o privado, lo cierto
es que se suelen denegar el acceso.
Esto choca por tres motivos con
el ordenamiento jurídico vigente:
1. Las
Cuentas Anuales son una obligación para estas corporaciones de Derecho Público
por imperativo del artículo 11 de la Ley 2/1974 de Colegios Profesionales y
cuya publicidad está garantizada por el apartado 2.
2. Los
consumidores y usuarios deben poder acudir a los Colegios Profesionales o sus
Consejos Generales para arbitrar y sancionar conductas contrarias a la ley, los
estatutos y el código deontológico profesional, en funciones sancionadoras de
derecho administrativo.
3. Los
colegiados deben poder exigir dicha información de cuentas anuales, dado que la
deficiencia económica compromete las finalidades encomendadas por el Estado a
dichas corporaciones en sus fines de Derecho Público.
Deberían de permitirse también el
acceso a los votos particulares que se produzcan en materia de reglamentación
interna o sancionadora de los colegios profesionales. La argumentación de
dichos votos particulares también suele restringirse, pero suele ser necesaria
por dos motivos:
1. Delimita
la responsabilidad de los votantes en caso de que el acto sea nulo o
manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico. No siendo culpables los
miembros del órgano colegiado que han votado en contra.
2. Reflejar
argumentación que puede ser útil en materia de recursos contra el acto concreto
y que las personas afectadas deben tener derecho a conocer.
Actualmente, se permite a las
Comunidades Autónomas crear colegios profesionales sin colegiación obligatoria,
ya que sendas sentencias del Tribunal Constitucional dejaron claro que es una
competencia exclusiva del Estado crear colegios profesionales de colegiación
obligatoria (STC 3/2013; 63/2013; 201/2013). Los colegios profesionales
autonómicos, que son en la práctica, asociaciones, desvirtúan la verdadera
finalidad que deben tener los colegios profesionales en España. Si un colegio
profesional no impone la obligatoriedad colegial, difícilmente puede actuar
como corporación de derecho público, pues basta la no colegiación para escapar
a la debida regulación profesional y sanciones administrativas.
Dicho esto, es difícil delimitar
y enumerar con la actual normativa, que partes de estas corporaciones de los
colegios profesionales debe quedar delimitada al derecho público o quedar en el
ámbito privado con acceso restringido. Es por ello que, se insta a crear una
nueva y moderna ley de colegios profesionales donde sea el Legislador Estatal
en único que puede crear colegios profesionales.
DOCEAVA – El Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno debería ser dotado de adjuntos con capacidad para
investigar.
Para que el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno pueda determinar de manera efectiva si la
Administración requerida dispone o no de la información que se le solicita, el
CTBG debe poder iniciar un procedimiento de investigación, donde los empleados
públicos al servicio de la Administración queden a disposición del CTBG con el
deber de obediencia.
La Administración, ha hecho en
ocasiones un uso abusivo del procedimiento de inadmisión para no entregar
documentación, por ejemplo, alegando que dicha documentación no se puede
entregar porque está en elaboración o, porque está elaborada (mal y con falta
de datos y la reelaboración es causa de inadmisión según la nueva Ley de
Administración Abierta en su artículo 19.6.
Para ello es importante la
inmunidad en el procedimiento de investigación de los funcionarios a cargo del
CTBG, de forma semejante a como sucede en la institución del Defensor del
Pueblo.
FECHA
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