miércoles, 11 de septiembre de 2024

RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN (2024) POR LAS PLAZAS DE FORMACIÓN SANITARIA ESPECIALIZADA

 ADVERTENCIA: El presente recurso solo es un ejemplo que debe ser revisado y modificado por cada interesado según lo que considere. Se recomienda leer éste post antes de iniciar cualquier tipo de recurso así como la normativa a la que hace referencia.

El siguiente documento ha sido redactado por un opositor BIR y no ha sido revisado por abogados o graduados en derecho. Dicho escrito es un modelo de lo que ParaMicroBio considera injustificado desde el punto de vista normativo y desde su opinión exclusivamente personal.

Esta iniciativa privada se hace pública con la intención de que pueda servir a otros opositores BIR y QIR así como sugerir una de las muchas formas de proceder en este tipo de actos.

Sin perjuicio de lo anterior, ParaMicroBio no se hace responsable del uso que se haga de dicho documento por terceros. Dicho documento puede ser utilizado por los usuarios, pero la autoría es de esta cuenta.

Los recursos a los que hace referencia la Ley 39/2015 son de carácter gratuito, cualquiera con un interés legítimo puede interponerlo sin necesidad de abogado ni procurador.

¿Dónde presento el recurso potestativo de reposición?

Dicho recurso se puede interponer a través de Cl@ve permanente, AutoFirm@ y Cl@veFirma o presencialmente a través de ventanilla única. Para más información aquí y aquí.


Solo serán admisibles los recursos presentados hasta el 24 de septiembre del 2024.

Documento modelo para presentar completo a continuación: 

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Recurso Potestativo de Reposición contra la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada 2024 por el Ministerio de Sanidad

 

Yo, Don/Doña_________________________ con DNI ______________, nacionalidad ____________ y fecha de nacimiento _________________, interpongo recurso potestativo de reposición ante la titular del Ministerio de Sanidad, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la Salud y el Ministerio de Universidades con motivo de considerar la convocatoria de Formación Sanitaria Especializada (FSE) Orden SND/888/2024 discriminatoria y no ajustarse a derecho por ser contraria a la Constitución Española y a normas de rango superior a la Orden ministerial, así como falseamiento de la competencia y el derecho de la Unión Europea.

Datos del interesado que recurre

Domicilio: _____________________________________Municipio: ____________ 

Provincia______________ Código Postal: ____________ País: ______________

Teléfono de contacto: _________________

Correo electrónico: _________________

 

HECHOS

PRIMERO – Se publica la Orden SND/888/2024 publicada el 23 de agosto del 2024 en el Boletín Oficial del Estado por la que se convocan pruebas selectivas 2024 para el acceso en el año 2025 a plazas de formación sanitaria especializada para las titulaciones universitarias de grado/licenciatura/diplomatura de Medicina, Farmacia, Enfermería y del ámbito de la Psicología, la Química, la Biología y la Física.

SEGUNDO – La convocatoria carece de temario fijado para concurrir a dichas plazas donde la valoración de la prueba selectiva de un examen tipo test con 200 preguntas cuenta con un total de 90% mientras que los méritos académicos puntúan un 10%. No se ha encontrado referencia alguna a temario oficial, por lo que la discrecionalidad de la Administración en la elaboración de la prueba selectiva de examen tipo test es absolutamente arbitraria.

TERCERO – La referida convocatoria de Formación Sanitaria Especializada vuelve, un año más, a realizar un reparto completamente arbitrario en las plazas concernientes a la Especialidades Multidisciplinares donde concurren para una misma especialidad los titulados universitarios (Grado/Licenciatura) en Biología (BIR), Química (QIR), Farmacia (FIR) y Medicina (MIR), junto a Bioquímica que puede concurrir a libre elección de candidato a plazas BIR y QIR, según lo establecido en el punto 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2008.

La Formación Sanitaria Especializada, según el Real Decreto 183/2008 se divide en dos partes, por un lado, las plazas de Especialidad propia que corresponde en exclusiva a un tipo de graduado concreto, como las especialidades de Cardiología, Cirugía General, Traumatología, etc. que corresponde en exclusiva a estos. Así, podemos dividir la Formación Sanitaria Especializada en Especialidad Multidisciplinar y Especialidad propia:

  • Graduados/Licenciados en Medicina con 49 Especialidades en total.
  • Los Graduados/Licenciados en Farmacia cuentan con 7 especialidades de las cuales, 2 son exclusivas para estos titulados.
  • Graduados/Licenciados en Biología no cuenta con Especialidad propia o en exclusiva, solo las 5 especialidades multidisciplinares.
  • Graduados/Licenciados en Química no cuentan con Especialidad propia o en exclusiva, solo las 4 especialidades multidisciplinares reconocidas en el RD 183/2008.

El Ministerio de sanidad, responsable de elaborar y publicar la Orden SND/888/2024 sigue la estela de las anteriores y aumenta las plazas multidisciplinares que asigna a Farmacéuticos y Médicos, en detraimiento de las plazas de Biólogos y Químicos.

 

Tabla resumen de las plazas ofertadas y repartidas en la Orden SND/888/2024 respecto a las Especialidades Multidisciplinares.

Especialidades multidisciplinares 2024

Biología

Farmacia

Medicina

Química

Total, por especialidad

Análisis Clínicos

18

57

19

11

105

Bioquímica Clínica

20

15

4

11

50

Inmunología

13

8

14

0

35

Microbiología y Parasitología

12

62

40

2

116

Radiofarmacia

0

9

0

1

10

Total, por titulación

63

151

77

25

316

Porcentaje por titulación

20%

48%

24%

8%

100%


Tabla resumen de las plazas ofertadas según histórico de las plazas convocadas en las Especialidades Multidisciplinares. Los datos se han obtenido de las órdenes ministeriales de 18 años: Orden SCO/2705/2007; Orden SCO/2642/2008; Orden SAS/2510/2009; Orden SAS/2448/2010; Orden SPI/2549/2011; Orden SSI/1998/2012; Orden SSI/1695/2013; Orden SSI/1674/2014; Orden SSI/1892/2015; Orden SSI/1461/2016; Orden SSI/876/2017; Orden SCB/947/2018; Orden SCB/925/2019; Orden SND/1158/2020; Orden SND/948/2021; Orden SND/840/2022; Orden SND/990/2023; Orden SND/888/2024.




Como se puede comprobar, médicos y farmacéuticos acaparan el 72% de plazas en la actual convocatoria y desciende solo las plazas de biólogos y químicos, que habían tenido su máximo histórico el año 2023.

Hay que, indicar, que, por información obtenida a través de Transparencia, en las tres convocatorias entre 2020 y 2022 hubo 28 abandonos, de los cuales, 23 eran médicos, 4 farmacéuticos y solo 1 biólogo en las Especialidades Multidisciplinares.

Indicar que, estos hechos que se relatan, siendo sujetos activos según la normativa el Ministerio de Sanidad, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la Salud y el Ministerio de Universidades. Supone una violación de derechos constitucionales, legales, reglamentarias superiores y del derecho supranacional como lo son el Tratado de Lisboa y derecho derivado de la Unión Europea, conductas que, no solo suponen una discriminación y arbitrariedad ilegal de la administración, sino que impactan en el libre mercado. Consecuentemente solo cabe apreciar la convocatoria es nula de pleno derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

La presente reclamación es aplicable las siguientes normas se abreviarán de la siguiente forma:

·       Constitución Española (CE)

·       Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)

·  Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas (LPACAP)

·       Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP)

·       Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS)

·       Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC)

·       Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD)

·       Real Decreto 183/2008 que determina y clasifica las Especialidades en Ciencias de la salud y se desarrollan determinados aspectos de la Formación Sanitaria Especializada

 

PRIMERO – La legitimidad, presentación en plazo y órganos a resolver.

La presente reclamación potestativa de reposición se hace en aplicación a lo que dispone la propia Orden SND/888/2024 publicada el 23 de agosto del 2024 en su disposición decimoquinta establece dicho recurso a interponer contra la persona titula del Ministerio de Sanidad.

Así, la LPACAP establece dicho recurso en su art. 123 y 124, con un plazo de un mes para interponerlo y que, este es el recurso que cabe siempre ante actos jurídicos que ponen fin a la vía administrativa.

En el supuesto de error al enviar el presente recurso ante el órgano preceptivo para resolver, debe indicarse que, el órgano incompetente debe notificar de oficio al órgano competente para resolver en aplicación al art. 14.1 de la LRJSP

El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados

Además, la Administración competente tiene la obligación de resolver siempre en base al art. 21 de la LPACAP y que, esta resolución sea motivada, y esto es, con “sucinta referencia a los hechos y fundamentos de derecho” del art. 35 de la LPACAP.

Por lo que, el presente recurso se presenta en tiempo, forma y ante el órgano que debe resolver obligatoriamente y de forma motivada.

SEGUNDO – El Ministerio de Sanidad convoca las plazas de Formación Sanitaria Especializada sin temario predeterminado.

La Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS) no aclara ni regula este extremo, solo indica que profesionales son o no sanitarios, así como la existencia de la Formación Sanitaria Especializada, la prueba para cada titulación o grupo de las mismas en su artículo 22, así como la implantación progresiva hasta un máximo de 8 años por la Disposición Transitoria Primera (año 2011), dejando su regulación a la potestad reglamentaria del Gobierno, en este caso por el Real Decreto 183/2008.

Dado la omisión que existe en este sentido en la normativa especial al respecto, hay que acudir a las normas generales para resolver este extremo sobre el temario.

Partiendo de su carácter privilegiado como norma superior, la Constitución Española (CE) que en su art. 23.2 dice sobre el derecho de los ciudadanos a la función pública “Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes” que debe coordinarse con lo mencionado en el art. 103 de la CE “La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones”.

Resumiendo, la norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico impone los principios de igualdad, mérito y capacidad. Aunque el sistema de Formación Sanitaria Especializada no es para obtener una plaza de funcionario, si que se ejerce en casi la totalidad, a través de Hospitales públicos, siendo una convocatoria pública y por tanto, se ejerce en la función pública, siendo que de otro modo se estaría desconociendo la realidad e ignorando deliberadamente la misma.

Por otro lado, la Formación Sanitaria Especializada a través de el sistema selectivo que convoca el Ministerio de Sanidad con las respectivas ordenes ministeriales anuales, es el único sistema para formarse en una Especialidad Sanitaria, ya que, la misma no se puede obtener mediante ningún otro sistema como la formación privada. Por lo que, dicho sistema, debe entenderse en el marco constitucional del derecho fundamental a la educación del art. 27 CE, donde se dice “1. Todos tienen el derecho a la educación […] 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.” Dado la importancia de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento y que, se incide en la dignidad y el desarrollo de la personalidad “5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes”.

Hay que tener en cuenta que la Formación Sanitaria Especializada es una relación laboral en la función pública, por la que se cobra un salario fijado en el Real Decreto 1146/2006 que regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialista en Ciencias de la Salud.

El Real Decreto Legislativo 5/2015 sobre la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (LEBEP) establece en su art. 78 establece:

Las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad

Si bien el legislador puede dejar, y deja, a la potestad reglamentaria de la Administración la determinación de un temario para concurrir a plazas en la función pública, sea este de funcionario o laborar, fijo o temporal. Se menoscaban los principios legales y constitucionales cuando se omite la referencia a un temario o las bases para medir a los candidatos. El proceso selectivo no puede suponer arbitrariedad o libre designación de criterios por la Administración, ni tampoco regular en exceso del temario preexistente. Por si hay alguna duda, este extremo ha sido resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo STS 3586/2020 donde dice la doctrina de la Sala:

“Fundamentos de Derecho apartado CUARTO – Juicio de la Sala:

4. Pues bien, cuando una administración precisa seleccionar empleados públicos para formar parte de un Cuerpo o Escala hace un llamamiento: eso es la convocatoria y con ella esa administración traba una relación jurídica con los aspirantes. Esta relación jurídica está sujeta a las bases y cuando se incorpora en ellas un temario o programa, su función es concretar la relación de materias cuyo conocimiento teórico se exige al aspirante según el cometido funcional del Cuerpo o Escala al que aspira acceder y, a su vez, le garantiza que son esos y no otros los conocimientos teóricos objetivos, tasados, que debe demostrar que posee.

5. Sobre el temario pivotan los ejercicios de la oposición pues si hay una prueba tipo test, los enunciados de cada pregunta deben ser congruentes con él; además, si hay un ejercicio práctico el aspirante debe demostrar que sabe aplicar a un supuesto esos conocimientos teóricos. Y si hay un ejercicio puramente teórico, es el conocimiento de esos temas lo que debe demostrarse.

6. Respecto de ese temario la administración convocante goza de discrecionalidad para diseñarlo, siempre, por supuesto, relacionándolo con los conocimientos que se precisan para ejercer la función que se desarrolla en el Cuerpo o Escala al que se aspira. También desde esa discrecionalidad puede configurarlo mediante una relación de temas con un enunciado abierto, valorando cómo el aspirante les dé contenido, o bien puede concretarlos en epígrafes más o menos amplios o muy concretos por referirse a puntos esenciales e ineludibles.

7. Se diseñe como se diseñe el ejercicio teórico el aspirante debe tener la certeza de que son esas y no otras las materias cuyo conocimiento debe demostrar. La seguridad jurídica del proceso selectivo pasa también por saber a qué atenerse en cuanto a qué conocimientos debe demostrar en un proceso en el que se juega su esfuerzo y futuro profesional.

8. El carácter vinculante del temario no va en detrimento de la discrecionalidad técnica de los tribunales calificadores. En efecto, ejerciendo esa discrecionalidad fijan el nivel de conocimientos exigible en general y, sobre él, el de cada aspirante; también acuerdan qué aspectos son más relevantes o los de indispensable exposición en cada tema o pregunta del temario. A esto añádase que esa discrecionalidad técnica se manifiesta en la formulación de las preguntas de la prueba tipo test, las respuestas alternativas y la correcta o cuál sea la nota de corte y, en fin, también en elaborar un caso práctico y acordar qué es lo que se espera del aspirante en cuanto a razonamientos y, en su caso, conclusión.

[…]

QUINTO – Doctrina que se fija:

Es, por tanto, contrario a la seguridad jurídica del proceso selectivo que se apodere al tribunal calificador para que fije como temas objeto de exposición otros no expresamente previstos en el temario

Es pues, indicativo de esta y otras sentencias similares, que todo proceso selectivo debe tener un temario que es libremente determinado a discrecionalidad de la Administración, pero, una vez fijado, es la base que da seguridad jurídica al aspirante para reclamar.

Un proceso selectivo, que carece de temario no es un proceso selectivo y es nulo de pleno derecho, porque según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es legal habilitar al órgano de selección para preguntar por cuestiones no predeterminadas. Dicho esto, aplicando el principio “non debet, cui plus licet, quod minus est non licere” (quien puede lo más puede lo menos, pero quien no puede lo menos, no puede lo más), si no se permite delegar la arbitrariedad con temario preestablecido, menos aún establecerla de facto por la omisión de temario. Recordando que, no hay ley ni norma reglamentaria que permita a la Administración que la Convocatoria de Formación Sanitaria Especializada carezca de temario previo.

La nulidad se predica en base a lo indicado y en referencia a lo marcado en el art. 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas sin perjuicio de lo que corresponda a la anualidad del art. 48.

TERCERO – Nulidad de la convocatoria por violación de normas con rango superior a la actual convocatoria (Orden SND/888/2024).

El Ministerio de Sanidad, año tras año, convoca a través de una orden ministerial la Convocatoria de Formación Sanitaria Especializada, que, como ya indicamos en los HECHOS, hay dos tipos de especialistas: Las Especialidades Propias que son exclusivos o propios de un Grado/Licenciatura concreta y, por otro, las Especialidades Multidisciplinares, donde varios y diversos Grados/Licenciados concurren por las mismas plazas de especialista. Estas Especialidades Multidisciplinares son las recogidas en el apartado 5 del ANEXO I del Real Decreto 183/2008, concretamente las que incumben a la presente reclamación son las cinco siguientes: Análisis Clínicos; Bioquímica Clínica; Inmunología; Radio farmacia; Microbiología y Parasitología.

Estas Especialidades Multidisciplinares se regulan en las órdenes ministeriales siguientes: Orden SCO/3255/2006 de programa formativo de la especialidad de Inmunología; Orden SCO/3256/2006 de programa formativo de la especialidad de Microbiología y Parasitología; Orden SCO/2733/2007 del programa formativo en la especialidad de Radiofarmacia; Orden SCO/3369/2006 de programa formativo de Análisis ClínicosOrden SCO/352/2006 programa formativo de la especialidad de Bioquímica Clínica. Donde debo incidir, la especialidad multidisciplinar de Radiofarmacia nunca se ha ofertado biólogos pese a su configuración legal en el Real Decreto 183/2008.

Hay que indicar que, las especialidades indicadas no muestran formación distinta para biólogos y farmacéuticos, siendo esta idéntica en todos los extremos, junto a, los turnos, funciones y sueldo. Por tanto, no tiene respaldo legal el establecer un mayor número de plazas en profesionales que, cumplen en formación las mismos procesos y rotaciones que, además, tendrán la misma facultad para ejercer cuando posean el título de especialista. No se puede aludir a que, la diferenciación pueda suponer ningún tipo de interés en los pacientes ni en el sostenimiento del Sistema Nacional de Salud.

Las diferentes Guías Docentes publicadas por las Unidades Docentes en las cinco especialidades multidisciplinares señaladas, solo muestran una rotación extra y especial para los médicos, en atención al paciente, en referencia a la que deben realizar los biólogos y farmacéuticos, que son idénticos.

Para ir desgranando por qué el reparto de plazas es ilegal tenemos que analizar no solo la convocatoria de 2024 que se impugna, también las diferentes ordenes anteriores, que como se muestra en los gráficos del apartado TERCERO de HECHOS es un dato histórico la discriminación que sufren los biólogos respecto a farmacéuticos y médicos en todas las convocatorias. Ya en 2007 los biólogos solo optaban a 38 plazas (14%), mientras que farmacéuticos tenían 84 plazas (32%) y médicos 117 plazas (44%). Es decir, de las 266 plazas en el año 2007 para las especialidades multidisciplinares, el 76% era reservado para médicos y farmacéuticos, convirtiéndose en un oligopolio. La situación actual no es muy distinta, aunque ha variado, pues si antaño eran los médicos los que acaparaban más plazas, estas han ido cediendo en favor de los farmacéuticos, hasta llegar a acumular el 72% de las plazas para médicos y farmacéuticos en 2024, siendo 151 plazas para farmacéuticos (48%), 77 plazas para médicos (24%), 63 plazas para biólogos (20%) y 25 plazas para químicos (8%), de las 316 plazas convocadas. Sanidad lo ha vuelto a hacer, castigando a los biólogos y químicos, restándoles plazas (-3% y -7% respectivamente respecto al año anterior) y aumentando las de médicos y farmacéuticos (+3% y +4% respecto al año anterior). Como veremos, esto comporta una situación que va contra la normativa de mercado, de Defensa de la Competencia y de Competencia Desleal, favorecida desde la Administración y en contra del derecho nacional y de la Unión Europea, como se expondrá más a delante.

Hay que decir que, dicho comportamiento en el reparto de plazas es absolutamente ilegal, por arbitrario y discriminatorio. Analicemos la normativa poco a poco.

El Real Decreto 183/2008 establece en su artículo 2 la siguiente definición:

“Son especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de psicología, de enfermería y multidisciplinares.

De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde al Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran las necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la materia.”

El Real Decreto 183/2008 en su art. 7 define las Unidades Docentes Multidisciplinares:

“1. En las especialidades multidisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.

2. Se formarán en la misma unidad docente las especialidades no incluidas en el apartado anterior que, aun requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos asistenciales afines. Dicho criterio se aplicará a las unidades docentes de carácter multiprofesional que se citan en el anexo II de este real decreto.

Estas unidades docentes cumplirán los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas. Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del correspondiente programa formativo.” 

Según el apartado 5 del Anexo I de la citada norma se trata de:

“5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Análisis Clínicos: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Bioquímica Clínica: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.

Radiofísica Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas.”

Por tanto, los biólogos, bioquímicos, químicos, farmacéuticos y médicos deben poder concurrir a todas las plazas en igualdad de condiciones, respetando como se dijo al inicio los principios de igualdad, mérito y capacidad, que rigen a todo el acceso a la función o cargo público no electivo o de confianza. Además, para que dicho acceso sea en igualdad deben primar la transparencia, concurrencia y publicidad. Difícilmente, puede existir concurrencia ante compartimentos estancos predefinidos por Grado/Licenciatura.

Como se ha dicho, tanto “las mismas Unidades Docentes” para todas las titulaciones de una especialidad multidisciplinar (art. 7 RD 183/2008), así como las órdenes ministeriales, establece que la formación para las especialidades multidisciplinares de Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica, Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia, se dan para todos, con independencia del Grado/Licenciatura, en la misma Unidad Docente, con los mismos baremos, formación, horas, rotaciones, etc. No hay norma legal que habilite a las Unidades Docentes, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la Salud, el Ministerio de Universidades o el Ministerio de Sanidad para convocar haciendo siquiera un reparto de plazas. Esta y anteriores ordenes ministeriales han establecido un criterio abusivo de reparto que socaba el derecho de las personas a la igualdad, acceso a la fusión pública, formación, educación y libertad de ejercer una profesión y la libertad de mercado según los art. 14, 23.2, 27, 35 y 38 de la Constitución.

En cuanto a la igualdad, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara en las STC 23/1981 y STC 76/1983

Además, hay que mencionar, que, según documentación mandada por el Ministerio de Sanidad, entre los años 2020 al 2023, renunciaron a sus plazas 28 aspirantes, de los cuales, 23 eran médicos, 4 eran farmacéuticos y 1 era biólogo.


Sorprende que, se premie con más plazas a quien más renuncia. El enorme número de abandonos.

Por lo que, en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 183/2008, que los especialistas multidisciplinares se forman en la misma unidad docente y que, el art. 22.2 de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias establece que:

El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previo informe del Ministerio de Educación y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regularán la convocatoria anual que consistirá en una prueba o conjunto de pruebas, que evaluará conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas, comunicativas y méritos académicos y profesionales de los aspirantes.

Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones o, en su caso, grupos de éstas, según los diversos graduados universitarios que pueden acceder a las plazas en formación de las especialidades en ciencias de la salud objeto de selección mediante dichas pruebas. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por especialidades troncales.

Queda suficientemente claro, en el entendimiento conjunto, que tanto el legislador como el Gobierno, pretendían que se hicieran pruebas incluso por grupos para un tipo de especialidad. Que estos, por la DT1ª debían implementarse en 8 años desde la publicación de la ley y, por tanto, exigible desde el 23 de noviembre del 2011.

Por tanto, lo lógico sería realizar dos tipos de pruebas en días distintos, uno para las especialidades propias, que concurrirían el mismo día, y otro distinto para las especialidades multidisciplinares, donde se den los mismos contenidos para biólogos, médicos y farmacéuticos, y lo que corresponda al ajuste de químicos. No hacerlo así, socaba los principios de igualdad, mérito y capacidad constitucionalmente reconocidos en el art. 23.2 y 103.3 de la Constitución.

CUARTO – Evaluación de los Principios de Igualdad, Merito y Capacidad para concurrir a las plazas de la Formación Sanitaria Especializada:

Se analizan estos principios constitucionales del 23.2 y 103.3 de la CE:

  • El principio de capacidad es un termino absoluto que se pose o no para el acceso a la función pública, como lo es poseer el titulo de Grado o Licenciado.
  • El principio de igualdad se materializa en que, todo el que tiene capacidad para acceder a un puesto de trabajo en la función pública, lo haga sin trabas o impedimentos y en concurrencia, lo que significa que la convocatoria las 316 plazas deben ser ofertadas a Biólogos, Farmacéuticos y Médicos (Químicos no tienen acceso a Inmunología), el que más nota saca en la prueba pondera el 90%.
  • El principio de mérito es justo lo contrario la igualdad, es el criterio diferenciador siempre que este no sea contrario al ordenamiento jurídico. Este se puede dar en la comparativa de expediente, cursos, trabajo previo, etc. La convocatoria solo prevé una fase de méritos para la nota media de la titulación universitaria que pondera un 10%.

Un argumento que parece esgrimir el Ministerio de Sanidad para establecer esta arbitrariedad en el reparto de plazas, es el tiempo de formación universitaria para las diferentes titulaciones. Ya que el Grado en Medicina es de 6 años, el Grado en Farmacia es de 5 años y el Grado en Biología y Química es de 4 años. Sin embargo, esta distinción en base a la formación previa universitaria carece de todo sentido por varios motivos:

1.     Los médicos en 2007 tenían muchas más plazas que los farmacéuticos, pero desde 2009 esto es a la inversa, es decir, los farmacéuticos cuentan con muchas más plazas que los médicos (151 frente a 77 plazas en la actual convocatoria). Por tanto, la evolución histórica de la oferta de plazas en las convocatorias, contradice el argumento.

2.     Los médicos, con 6 años de formación universitaria cuentan con 9.0007 plazas, repartidas en 49 especialidades de las que 77 son multidisciplinares. Mientras que los farmacéuticos con 5 años de formación universitaria cuentan con 352 plazas, con 2 especialidades propias en exclusiva, de las que 151 son de la especialidad multidisciplinar. Esto es el principio de capacidad, base para el acceso, no de mérito, que es el principio discriminador.

3.     Los médicos, cuentan con varios días para la elección de plaza, siendo las de especialidad multidisciplinar las que más tarde empiezan a demandarse y de las últimas en agotarse. Lo que hace que un médico acceda con una nota de corte muy inferior a un farmacéutico, biólogo o químico. Lo que socaba el principio de igualdad y no amparada en la discriminación del mérito para concurrir a esas plazas. Igual para los farmacéuticos que tienen que sacar una nota más baja que un biólogo para acceder a la plaza. En todo proceso que, sea excluyente de otros, debe preponderar el interés general y los candidatos con mejor mérito, en este caso, mejor nota de corte. Dado los derechos constitucionales que deben ponderar en este proceso.

4.     La concurrencia a plazas por Grado/Licenciatura de origen no parece ser determinante, pues si analizamos la convocatoria de 2023 tenemos:

a.     Concurren 13.994 aspirantes con Medicina para 8.768 plazas, de las cuales 246 plazas quedaron vacantes o desiertas. Es decir, una ratio de 1,59.

b.     Concurren 1.567 aspirantes con Farmacia para 340 plazas, sin plazas desiertas. La ratio es de 4,61.

c.      Concurren 1087 aspirantes con Biología/Bioquímica y afines para 65 plazas, sin plazas desiertas. La ratio es de 16,72.

Es decir, un médico lo tiene muy fácil para obtener plaza y que por cada médico que consigue una plaza, se necesitan 2,9 farmacéuticos para obtener lo mismo y 10,5 biólogos para conseguir lo que un médico.

Fuente: https://fse.mscbs.gob.es/fseweb/view/public/datosanteriores/resumenGeneral/listadosResumen.xhtml?faces-redirect=true

5.     Los médicos y farmacéuticos, acaparando más plazas, suponen mayor número de abandonos en la Formación Sanitaria Especializada. Bien porque no les suponga suficientemente atractiva o porque concurren a un cambio. Pero esos abandonos suponen un gasto y daño a la Hacienda Pública, que invierte en profesionales que abandonan o plazas que quedan desiertas. En el proyecto de Real Decreto para crear la Especialidad de Laboratorio Clínico, Sanidad reveló que cada residente supone un gasto anual en su primer año de 46.950€ y una previsión de 63.068€ para el cuarto y último año, en total 219.414€ por el total de la formación por cada residente para que 23 médicos y 4 farmacéuticos decidan abandonarla, esto supuso un gasto mínimo de 1.126.800€ por los residentes mencionados, que no acaban la formación, junto a la falta de previsión de esos mismos profesionales para poder atender a los ciudadanos en el futuro. Previsión, que debe evaluarse con 4-5 años de antelación.

Fuente: https://www.sanidad.gob.es/normativa/audiencia/docs/DG_06-24_PRD_Titulo_especialista_en_Laboratorio_Clinico.pdf

6.     Si hubiera diferencia por la formación universitaria de médicos y farmacéuticos, respecto a los biólogos (lo aplicable a químicos), las diferentes ordenes ministeriales deberían haber previsto en casi dos décadas algún tipo de diferenciación en la formación que se presta en las Unidades Docentes de las especialidades multidisciplinares. Para suplir, ese defecto de capacidad que, según Sanidad, sufren los que tienen menos años de formación universitaria. Pero esto no es así, en cada Unidad Docente se forman todos los médicos, farmacéuticos, biólogos y químicos con el mismo itinerario formativo para farmacéuticos y biólogos. Por lo que no existe dicha diferencia respecto al año extra respecto a los biólogos, lo que si permite a farmacéuticos tener la capacidad de acceder a dos especialidades propias, y los médicos, con sus dos años de formación extra, cuentan con 49 especialidades. Esto es lo que se conoce como principio de capacidad, que se tiene o no se tiene, siendo un término absoluto y no relativo.

 

QUINTO – Conducta contraria a la libertad de mercado, conductas colusorias y carteles.

Como se ha referido en el apartado TERCERO de los HECHOS, a través de los gráficos y tablas y se ha desarrollado en los apartados precedentes a este. Médicos y Farmacéuticos acaparan más del 72% de plazas de Especialidad Multidisciplinar respecto a los Biólogos que solo tienen derecho a un 20% de las plazas (años en los que más a tenido). Esto se da de forma arbitraria y en contra de lo establecido en las normas superiores, leyes y Constitución según lo expuesto en el apartado TERCERO y CUARTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS que viciaría la convocatoria de nulidad de pleno derecho.

Por si lo anterior no fuese suficiente, esto también incide en dignidad de las personas, su prestigio profesional en el mercado, la libre elección de profesión u oficio y es contrario a las “leyes antitrust” o antimonopolio.

En este sentido tenemos que mencionar la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC) y la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD), ambas impuestas en gran medida por normativa derivada y obligatoria para España desde la Unión Europea.

La LDC en su art. 1 define lo que se conoce como conductas colusorias:

“1. Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

a) La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio.

b) La limitación o el control de la producción, la distribución, el desarrollo técnico o las inversiones.

c) El reparto del mercado o de las fuentes de aprovisionamiento.

d) La aplicación, en las relaciones comerciales o de servicio, de condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que coloquen a unos competidores en situación desventajosa frente a otros.

e) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o con arreglo a los usos de comercio, no guarden relación con el objeto de tales contratos.”

El Ministerio de Sanidad, al realizar una prueba, que es la única vía para obtener una Especialidad Sanitaria haciendo un reparto de plazas ilegal y donde no hay concurrencia entre los candidatos, está provocando una conducta colusoria que restringe y falsea la competencia en el mercado de los Graduados/Licenciados en Biología respecto al privilegio de los Graduados/Licenciados en Medicina y Farmacia. En los últimos 18 años se ha producido el siguiente reparto de las plazas de Especialidad Multidisciplinar.

  • Los Biólogos han podido optar a 820 plazas (18% de la cuota de mercado).
  • Los Químicos han podido optar a 384 plazas (8% de cuota de mercado).
  • Los Médicos han podido optar a 1.348 plazas (30% de cuota de mercado).
  • Los Farmacéuticos han podido optar a 1.976 plazas (44% de cuota de mercado).

(*) Hay que tener en cuenta que, los Químicos no pueden concurrir a las plazas de Inmunología, pues no se les reconoce en el Anexo I del RD 183/2008.

Esta cuestión se agrava, si se observa cada especialidad multidisciplinar por separado, no solo en los últimos años, donde se han ido ganando plazas, sino en todo el histórico.

Pasamos a analizar la especialidad de Análisis Clínicos.

Los datos que se muestran en esta y sucesivas tablas son las obtenidas en las ordenes ministeriales: Orden SCO/2705/2007; Orden SCO/2642/2008; Orden SAS/2510/2009; Orden SAS/2448/2010; Orden SPI/2549/2011; Orden SSI/1998/2012; Orden SSI/1695/2013; Orden SSI/1674/2014; Orden SSI/1892/2015; Orden SSI/1461/2016; Orden SSI/876/2017; Orden SCB/947/2018; Orden SCB/925/2019; Orden SND/1158/2020; Orden SND/948/2021; Orden SND/840/2022; Orden SND/990/2023; Orden SND/888/2024.

Recordemos que la LOPS no entraba en vigor para la Formación Sanitaria Especializada hasta 2011, pero lejos de producirse un reparto justo y en concurrencia como muestra el art. 22 de la LOPS y el RD 183/2008, se aumenta la discriminación, hasta el punto que los farmacéuticos acaparan el 52% de las plazas en los últimos 18 años, con topes máximos de 55 y 62% de plazas en los últimos 3 años.

Los biólogos solo representan un 13% de la cuota de mercado de las plazas de Análisis Clínicos en los últimos 18 años, con un tope de 17% en asignación de plazas en 2024.

El reparto de plazas en la especialidad de Bioquímica Clínica, si bien, nunca ha sido en principios de igualdad y concurrencia, había un reparto creciente para biólogos/bioquímicos en los años 2022 y 2023, sin grandes diferencias con farmacéuticos. Sin embargo, el Ministerio de Sanidad en la convocatoria de 2024 decide romper esa tendencia y ha convocado más plazas para médicos en detraimiento del resto de titulaciones.





Como se puede apreciar en las gráficas, el reparto de plazas en Bioquímica Clínica ha sido arbitrario, desmesurado y fuera de toda lógica.

En los últimos 18 años, 286 plazas (33%) han sido para farmacéuticos y 226 plazas (26%) para biólogos.




El caso de la Especialidad multidisciplinar de Inmunología es peculiar:

Primero, porque los Químicos o Bioquímicos que hagan el examen QIR no pueden concurrir a las plazas de Inmunología. Esto es coherente con las competencias que adquieren los químicos en la universidad, ya que no tienen asignatura de inmunología, ya sea directa o trasversal.

Segundo, porque es la 2ª especialidad multidisciplinar que menos plazas se oferta después de la de Radiofarmacia. En 18 años se han otorgado 529 plazas donde en es la única especialidad que, se ha ofrecido con preponderancia a biólogos (237) y médicos (217).


Hay que decir que, en este caso, tampoco es justo para los Graduados/Licenciados en Farmacia que, gozan de capacidad para concurrir a estas plazas y debería ser en igualdad con médicos y biólogos. Sin embargo, como se ha dicho, apenas se ofertan 35 plazas/año para las tres titulaciones.

La especialidad multidisciplinar de Microbiología y Parasitología supone una discriminación brutal hacia los biólogos.


El Ministerio de Sanidad castiga marginando a los biólogos en esta especialidad. Nuevamente se ve como aumentan las plazas de los médicos y disminuyen en idéntica proporción la de biólogos para 2024. Tendencia que se ha observado en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica y en Microbiología y Parasitología. En 18 años, de las 1.514 plazas ofertadas el reparto a sido: 737 para farmacéuticos (49%), 595 para médicos (39%), 161 para biólogos (11%) y 22 para químicos (1%).


Aquí hay varias peculiaridades, la primera es que médicos y farmacéuticos acaparan el 88% de la cuota de mercado de los últimos 18 años. Recordando que esto se hace sin habilitación legal ni constitucional. Los biólogos pese a tener asignaturas especificas en este campo, solo se les permite, por voluntad del reparto arbitrario de Sanidad, un 11% de la cuota de mercado.

También es peculiar la oferta que se realiza a los Químicos, pues, aunque son también gravemente discriminados en la Formación Sanitaria, no se comprende por qué se ofrecen estas plazas de Microbiología y Parasitología a los Graduados/Licenciados en Química, ya que los planes de estudio no muestran ninguna asignatura que directa o transversalmente, de conocimientos o estudios en microbiología y parasitología. Así se muestra en los planes de estudio, por ejemplo:

Ni siquiera los planes de estudio de la extinta licenciatura recogen competencias o estudios en Microbiología y Parasitología para los Químicos https://www.usal.es/files/grados/planes/plan_estudios_qu%C3%ADmica.pdf

Si bien el legislador, o en su caso, la potestad reglamentaria del gobierno, delegada del legislador, puede elaborar criterios de acceso a la función pública con discrecionalidad técnica, esta no puede ser arbitraria y fuera de toda lógica de atribución por competencia.

En último lugar, analizamos la especialidad multidisciplinar de Radiofrmacia.

Si analizamos lo dispuesto en el apartado 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2008 se establece que, la especialidad de Radiofarmacia se presentará en concurrencia con “Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.” Sin embargo, pese al reconocimiento que el Gobierno de España hizo hace 17 años, la especialidad de Radiofarmacia no se ha ofertado NUNCA a los Biólogos y Bioquímicos que acceden por BIR. Este comportamiento, es un claro y absoluto desprecio por el imperio de la ley que los titulares del Ministerio de Sanidad han ido reiterando en su puesto. Pese a las reclamaciones de años anteriores, y el conocimiento que inexcusablemente tiene del Ordenamiento Jurídico, deciden omitir su obligación de otorgar plazas BIR en Radiofarmacia. Esto es un claro acto de discriminación y degradante de la profesión, provocando un oligopolio para farmacéuticos y químicos contrario al ya mencionado art. 1 de la LDC. En estos 18 años, se han concedido 134 plazas, de las que 105 han sido para farmacéuticos (78%) y 29 para químicos (22%).

Queda claro, la enorme predilección que muestra el Ministerio de Sanidad por los Graduados/Licenciados en Farmacia dándoles una clara preferencia en la Formación Sanitaria Especializada y una preponderancia absoluta en el mercado laboral, facilitando su inclusión y dominancia en el mercado.

Recopilando, además de la nulidad de pleno derecho por la falta de un temario preestablecido y por un reparto de plazas ilegal. El Ministerio de Sanidad es responsable de conductas colusorias prohibidas en el art. 1 de la LDC y sancionado por la Comisión Nacional de Mercados de la Competencia. Así, la STS  3525/2016 dice:

en el ámbito del Derecho de la competencia opera un concepto amplio y funcional de empresa, de manera que lo relevante no es el estatus jurídico económico del sujeto que realiza la conducta sino que su conducta haya causado o sea apta para causar un resultado económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado.

La sentencia recurrida -lo mismo que la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia que en ella se confirma- no ignora, ni desde luego cuestiona, las competencias de la Administración autonómica de Castilla y La Mancha en relación con la regulación y gestión del servicio público sanitario. Lo que hacen la resolución administrativa y la sentencia es, sencillamente, salir al paso de una conducta que, aunque se dice llevada a cabo en el ejercicio de aquellas competencias, resulta vulneradora del derecho de la competencia. En fin, como hemos visto al examinar el motivo de casación formulado por el Consejo de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Castilla La Mancha, el hecho de que la conducta infractora se haya realizado invocando el ejercicio de una competencia legalmente atribuida no determina por sí mismo que se deba operar una cláusula de exclusión del artículo 4.1 de la Ley 15/2007

Tales consideraciones son enteramente trasladables al caso que nos ocupa. En particular el punto en el que afirmábamos -y ahora lo reiteramos- que en el ámbito del derecho de la competencia opera un concepto amplio y funcional de empresa, de manera que lo relevante no es el estatus jurídico económico del sujeto que realiza la conducta sino que su conducta haya causado o sea apta para causar un resultado económicamente dañoso o restrictivo de la competencia en el mercado.

Siendo ello así, es indudable -la propia sentencia recurrida lo admite y no ha sido cuestionado en casaciónque en el caso que nos ocupa la actuación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desempeñó un papel relevante en la distorsión del mercado y la perturbación de la competencia

El Ministerio de Sanidad solo puede convocar plazas de la especialidad multidisciplinar concreta, y los aspirantes deben optar a esas plazas en concurrencia, sin ser plazas previamente repartidas o asignadas, pues ese comportamiento viola los principios de igualdad, mérito y capacidad de los art. 23.2 y 103 se la CE junto al implícito de la concurrencia. Si no hay concurrencia y se reparten las plazas, más cuando esto se hace de forma desigual, el Ministerio de Sanidad está incidiendo en la competencia y libre mercado. La administración y órgano de Gobierno no puede escudarse en su potestad reglamentaria, pues su conducta es contraria a diversas leyes mencionadas y no cuenta con norma con rango de ley que respalde su actuación. Además, aunque así fuese, esa norma no se podría aplicar al chocar contra normas de "ius cogens" del Derecho internacionales y Derecho derivado de la Unión Europea, que está por encima del Derecho nacional como se justifica a continuación.

 

SEXTO – Violación de la libertad de mercado del Tratado de Lisboa o de Funcionamiento de la Unión Europea.

El Ordenamiento Jurídico español tiene como cúspide y norma suprema, la Constitución Española de 1978. Sin embargo, esta reconoce la existencia y preponderancia de las normas internacionales suscritas por el Estado Español con otros Estados u Organizaciones Internacionales.

El art. 10.2 “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España

Pero no queda ahí, pues el Capítulo III De Los Tratados Internacionales dentro del Título III de las Cortes Generales establece las formas que el Estado tiene de vincularse a un Tratado o norma de Derecho Internacional determinando en el art. 96 de la CE:

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.

Este es el denominado derecho supranacional, cuando España libremente en la forma constitucionalmente preestablecida decide aceptar una norma, queda vinculado a ella, no pudiendo esta ser “derogadas, modificadas o suspendidas” sino por lo que dice el propio Tratado o Derecho Internacional, como la Carta de Naciones Unidas o el Tratado de Viena.

La Unión Europea se configuró como un mercado único, de libre mercado, donde podrían circular libremente mercancías y personas. Hasta se ha configurado la ciudadanía europea, vinculada a la nacionalidad de un Estado Miembro.

La Ley Orgánica 1/2008 fue el elemento de ratificación por el que España se suscribía al Tratado de Lisboa de la Unión Europea. Así el nuevo art. 101

Artículo 101

(antiguo artículo 81 TCE)

1. Serán incompatibles con el mercado interior y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior y, en particular, los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

- cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas,

- cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas,

- cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 102

(antiguo artículo 82 TCE)

Será incompatible con el mercado interior y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre los Estados miembros, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el mercado interior o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.”

Aunque parece referirse solo a empresas, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a dejado claro que, se refiere a todos los operadores del mercado, y esto es la Administración, cuando estos sobrepasan su competencia en el poder público. Este es el caso del Ministerio de Sanidad cuando convoca plazas a la Formación Sanitaria Especializada, que es la única forma de conseguir una Especialidad Sanitaria para poder ejercer en el mercado, sea este público o privado, en el campo nacional o europeo, pues así se regulan las especialidades sanitarias en el espacio europeo Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, del 7 de septiembre del 2005. La falta de neutralidad y el reparto desigual de plazas entre Graduados/Licenciados en la Formación Sanitaria Especializada, no solo influye en el libre mercado europeo, sino que también influye en la libre circulación de personas, al dificultar la formación de un ciudadano europeo de un Estado Miembro en España por el mero hecho de poseer una u otra titulación, no teniendo la mismas posibilidades para residir y operar en el mercado un graduado/licenciado en Farmacia, que un Graduado/licenciado en Biología de cualquier Estado Miembro.

El Tratado de Lisboa en su art. 2.2 dice “La Unión ofrecerá a sus ciudadanos un espacio de libertad, seguridad y justicia sin fronteras interiores, en el que esté garantizada la libre circulación de personas conjuntamente con medidas adecuadas en materia de control de las fronteras exteriores, asilo, inmigración y de prevención y lucha contra la delincuencia.” Así como en su art. 2.3 “La Unión combatirá la exclusión social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño.”

Así en materia de Defensa de la Competencia le son aplicables a España la Directiva 2013/34/UE, Directiva (UE) 2019/1, Reglamento (CE) n.º 139/2004 y Reglamento (CE) n.º 1/2003. Recordemos que los Reglamentos son directamente aplicables a todos los Estados Miembros, pero las Directivas no, aunque el TJUE ha fijado que en cuanto el Estado Miembro incumple el deber de transponer, los ciudadanos pueden oponer su contenido a la Administración del Estado Miembro incumplidor, por lo que todas las normas son aplicables al Ministerio de Sanidad, en cuanto opera en el mercado. 

SEPTIMP – El reparto desigual de plazas de Especialidad Multidisciplinar puede comportar conductas de competencia desleal.

La Ley de Competencia Desleal (LCD) establece que como finalidad de la norma en su art. 1:

Esta ley tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado, y a tal fin establece la prohibición de los actos de competencia desleal, incluida la publicidad ilícita en los términos de la Ley General de Publicidad

En este sentido, la norma no solo pretende proteger a las empresas de las conductas de otras empresas, sino la de todos los operadores económicos que actúan en el mercado, incluyendo a los consumidores y a las administraciones.

Así, el artículo 2 de la LCD continúa aclarando:

1. Los comportamientos previstos en esta Ley tendrán la consideración de actos de competencia desleal siempre que se realicen en el mercado y con fines concurrenciales.

2. Se presume la finalidad concurrencial del acto cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero.

3. La ley será de aplicación a cualesquiera actos de competencia desleal, realizados antes, durante o después de una operación comercial o contrato, independientemente de que éste llegue a celebrarse o no.

El Ministerio de Sanidad a través de la Formación Sanitaria Especializada se dedica a formar especialistas que, en su periodo formativo ya actúan en el mercado y que continuarán haciéndolo de forma autónoma cuando acaban la formación o residencia. Además, son de sobra conocidas que las Comisiones recomiendan al Ministerio de Sanidad la previsión de plazas que debe ofertar en perspectivas de las necesidades del mercado sanitario futuro, con perspectiva de 4-5 años que suele durar la formación, evaluando factores como jubilación de especialistas en activo, listas de espera por especialidad, aumento de enfermedades o envejecimiento de la población.

Así el art. 3 de la LCD establece como ámbito subjetivo “La ley será de aplicación a los empresarios, profesionales y a cualesquiera otras personas físicas o jurídicas que participen en el mercado

Como se ha probado en el punto QUINTO de FUNDAMENTOS JURIDICOS, que unos titulados acaparen sistemáticamente el 72% de plazas, que por especialidad lleguen a ocupar el 80% de la cuota de mercado o directamente, excluyan totalmente a un competidor como a los biólogos en Radiofarmacia, no solo es una conducta colusoria, lo es también de competencia desleal, al ser un acto engañoso (art. 5.1.g LCD) por ser actos de confusión (art 6 LCD), omisiones engañosas (art. 7 LCD) y actos de denigración (art. 9 LCD), llegando incluso a los actos de comparación prohibidos (art. 10 LCD) y violación de las normas (art. 15).

Dice el art. 5.1 de la LCD

Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico, siempre que incida sobre alguno de los siguientes aspectos

[…] g) La naturaleza, las características y los derechos del empresario o profesional o su agente, tales como su identidad y su solvencia, sus cualificaciones, su situación, su aprobación, su afiliación o sus conexiones y sus derechos de propiedad industrial, comercial o intelectual, o los premios y distinciones que haya recibido

Configuramos esto cuando, parece que el Ministerio de Sanidad intenta indicar que, son merecedores de más plazas los que tienen una mayor formación universitaria, dando a entender que no tienen suficiente cualificación profesional para ejercer ciertas especialidades.

Esto puede dar lugar al siguiente punto, actos de confusión en el mercado, donde los clientes, aquí generalmente pacientes, ponen en entredicho el trabajo de los profesionales de la biología y química.

Art. 6 LCD “Se considera desleal todo comportamiento que resulte idóneo para crear confusión con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos”

Cuando el Ministerio de Sanidad, durante casi dos décadas, realiza un reparto desigual de plazas, discrimina a unos profesionales frente a otros por su titulación de origen, pese a tener la misma capacidad para ejercerla, puede concurrir en actos de denigración del art. 9:

Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes

La más clara es la violación de normas prohibida en el art. 15 de la LCD:

1. Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa.

2. Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial.”

Como ya indiqué en el punto QUINTO, hay infracción de la norma, pues el Ministerio de Sanidad en aplicación del RD 183/2008 y el art. 22 de la Ley 44/2003 (LOPS) no admite el reparto diferencial, ni el mero reparto. Sanidad solo puede convocar plazas por especialidad y en las multidisciplinares debe haber concurrencia con pleno respeto al principio de igualdad.

OCTAVO – Atenta contra la dignidad humana de unos profesionales frene a otros.

La discriminación que año tras año viene realizando el Ministerio de Sanidad atenta contra la dignidad de las personas, en tanto que siempre da más plazas a médicos y farmacéuticos pese a que estos, renuncian a más plazas, provocan un gasto no recuperable a la Hacienda Pública y acceden con menos esfuerzo que los biólogos, pues la nota de corte es médicos<farmacéuticos<biólogos. Dando a entender que, los biólogos deben demostrar más que otros profesionales para ejercer como especialistas en la sanidad, sea pública o privada.

Nuestro ordenamiento constitucional protege especialmente la dignidad de las personas, así lo expresa el art. 10.1 de la Constitución “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social

En cuanto a este precepto, se pronunció la STC 120/1990 “Mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona

NOVENO – Acceso a la información de Transparencia y Buen Gobierno

La Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen Gobierno (LTABG) regula el derecho de los ciudadanos a acceder a la información del la Administración con el límite que se recoge en el art. 14 de la ley.

El art. 12 regula el derecho de acceso a la información pública:

Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley.

Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.”

La información que se reclama al Ministerio de Sanidad y los órganos dependientes, no se solicita información de ningún candidato, sino datos abstractos, por lo que la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y el Reglamento de Protección de Datos no son opinables a lo que se solicita. Hay que indicar que, sería extraño que el Ministerio de Sanidad no posea los informes necesarios para elaborar la convocatoria o las posteriores a su resolución, que es lo que se solicita.

Si el Ministerio de Sanidad se declara incompetente para resolver algún extremo de lo solicitado, debe enviarlo al órgano que entienda es procedente para resolver en aplicación del art. 14 de la Ley 40/2015, indicando al interesado esta incidencia.

 

SOLICTO

En vista de los hechos probados, las pruebas aportadas, en relación a los fundamentos jurídicos se solicita al Ministerio de Sanidad lo siguiente:

  1. La nulidad de la convocatoria y convocar una nueva con temario previamente establecido, donde el Ministerio puede fijarlo en base a su discrecionalidad técnica, pero que debe servir de base a la seguridad jurídica en la convocatoria a los aspirantes.
  2.  La nulidad del reparto de plazas en las Especialidades Multidisciplinares, ya que, desde 2011 es exigible la concurrencia de Biólogos, Químicos, Farmacéuticos y Médicos y ser contrario a la LOPS y el RD 183/2008.
  3. La nulidad del reparto de plazas en las Especialidades Multidisciplinares ya que, son contrarias a las leyes de Defensa de la Competencia, Competencia Desleal y la Unión Europea.
  4. En base a las normas de Transparencia se emita informe con todo lo relativo a los informes de las Comisiones y la aprobación de plazas de los últimos 5 años.
  5. En base a las normas de transparencia se indique el número de abandonos de cada especialidad multidisciplinar y según su titulación en un cuadro resumen e los últimos 10 años, y si esto no es posible por algún motivo, de los últimos 10.
  6. En base a las normas de Transparencia se emita informe de el plazo de adjudicación de plazas para MIR, FIR, QIR y BIR, en todas las especialidades, predilección por orden de asignación o elección de plazas de los últimos 3 años. Esto, con la nota total de los candidatos, en todas las plazas. No se pide la identidad de los candidatos, eso no es relevante.

 

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