jueves, 2 de noviembre de 2023

Cuestiones legales a tener en cuenta en la difusión de casos clínicos por científicos y sanitarios

En algunas ocasiones, los facultativos médicos, farmacéuticos, enfermeros, biólogos y demás sanitarios y científicos, exhiben casos clínicos en jornadas científicas o redes sociales. No obstante, esto entraña una serie de riesgos que deben ser tenidos en cuenta antes de exponer un caso clínico a cualquier persona ajena al caso de forma profesional.

Hay 5 leyes que hay que tener en cuenta a la hora de exponer un caso clínico en cualquier sitio o persona:
  • Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos y Garantía de Derechos Digitales (LOPD).
  • Ley 14/2007 de Investigación Biomédica (LIB).
  • Ley Orgánica 1/996 de Protección Jurídica del Menor (LPJM) que modifica el CC y la LEC.
  • Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, a la intimidad y familiar y a la propia imagen (LOHIPI)
  • Ley 41/2002 de Autonomía del Paciente y Documentación Clínica (LAPDC).
Lo primero que hay que tener en cuenta es el consentimiento del paciente mayor de edad, los datos clínicos son datos personales de carecer reservados que están especialmente protegidos, ya que el art. 18.1 de la Constitución Española "garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". Siendo este un derecho fundamental con posibilidad de ser recurrido en amparo al Tribunal Constitucional por el art. 53 de la Constitución.

El art. 2 de la LAPDC dice "La dignidad de la persona humana, el respeto a la autonomía de su voluntad y a su intimidad orientarán toda la actividad encaminada a obtener, utilizar, archivar, custodiar y transmitir la información y la documentación clínica". Por ser concretos "Todo paciente o usuario tiene derecho a negarse al tratamiento, excepto en los casos determinados en la ley" y "la persona que elabore o tenga acceso a la información y documentación clínica está obligada a guardar la reserva debida". En otras palabras, el profesional no puede comentar sus casos con otros profesionales sin el consentimiento del paciente y nadie debe tener acceso a la información sin su consentimiento o permiso de la ley. Si un paciente puede negarse a un tratamiento, más aun, puede negar el acceso  sus datos. Ojo, porque el paciente también tiene DERECHO A NO SABER (art. 4 LAPDC y 5.5 de la LIB). El art. 7 de la LAPDC dice "Toda persona tiene derecho a que se respete el carácter confidencial de los datos referentes a su salud, y a que nadie pueda acceder a ellos sin previa autorización amparada por la ley"

La historia clínica es un documento que pertenece al paciente y los centros sanitarios están obligados a dar acceso a su contenido al que tiene legitimidad para ello (art 16 y 18 LAPDC).

¿Puede un profesional exponer mi caso clínico sin consentimiento? Si, siempre que de los datos no pueda inferirse quien es esa persona. En ningún caso pueden exponerse imágenes, datos familiares, de identidad o cualquier cosa referente a su persona, etc. sin consentimiento de la persona adulta capaz. Ojo, no es comparable exponer un caso clínico conocido por el facultativo de forma anónima y como algo genérico, dentro de su conocimiento profesional a la cesión de datos del caso, esto último está prohibido por el art. 4.3 de la LIB.

La LOHIPI dice en su art. 2 "No se apreciará la existencia de intermisión ilegitima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizado por Ley o cuando el titular del derecho hubiera otorgado al efecto su consentimiento expreso". El profesional no podrá en ningún caso apelar a un consentimiento tácito o presunto, el consentimiento a de ser por escrito. Además, "el consentimiento... será revocable en cualquier momento". Por tanto, el profesional no puede abogarse un derecho constituido de uso de los datos porque posea una autorización irrevocable, pues este sería en fraude de ley y nulo de pleno derecho.

Este consentimiento se refiere otorgado por personas adultas y capaces, pues el art. 3 de la LOHIPI advierte que "el consentimiento de los menores e incapaces deberán presentarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez"

Está claro que no basta solo con obtener el consentimiento de los representantes legales, pues necesariamente para el uso de ciertos datos debe tener aprobación de Fiscalía o del Juez según proceda, y el consentimiento que no cumpla dicho requisito se entenderá ilegitimo. 

Especial mención merece el art. 7 de la LOHIPI, ya que "Tendrán la consideración de intromisión ilegítima en el ámbito de  protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley". Especialmente voy a mencionar los apartados tercero, sexto y séptimo
"3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación de contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carecer intimo"

Es decir, no se puede abogar a un consentimiento de divulgación científica para exponer a un paciente y sobrepasar el caso clínico exponiendo datos personales o familiares del mismo. Por ejemplo, mencionar que la madre de un menor fue incapacitada y que la menor reconocible (imagen, video, datos) fue llevada a un centro de menores. Por lo pronto, se han cometido dos delitos de revelación de secretos (art. 197 y ss. del Código Penal).

 "6. La utilización del nombre, voz, o imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga"

Ojo a esto, puede parecer que no nos afecta, pero en realidad si ¿Quién se está promocionando como profesional al exponer el caso? ¿Tiene beneficios ese profesional con la exposición? (no tiene por que ser económica).

"7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación

Están fuera  del consentimiento revelar conjeturas o revelar datos privados que menoscaben su dignidad. 

Por otro lado, hay que hacer especial mención al art. 4 de la LPJM respecto a los menores, pues no tenerlo en cuenta puede convertir el consentimiento en nulo de pleno derecho por ser en fraude de ley. Comienza reconociendo el derecho constitucional para establecer que "la difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honor o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la ley y solicitará las indemnizaciones que corresponda por los perjuicios causados" Y ojo, porque esto sucede cuando haya intromisión al derecho utilizando su nombre o imagen "que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria al interés incluso si consta el consentimiento del menor o sus representantes legales". Por lo que hay que tener especialmente cuidado en el consentimiento referente a información de menores, pues puede que aun siguiendo el procedimiento acabe produciéndose responsabilidad civil.

Hay que tener en cuenta que, el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, como derecho fundamental es un derecho que es inalienable, no se puede renunciar a ellos. Hay tratados internacionales, derecho de la Unión Europea y la legislación española toma especial protección con menores y personas con capacidad modificada, en atención a su especial vulnerabilidad, de ahí la participación del Ministerio Fiscal en casi todas las materias en las que participan y la intervención judicial.

Debo aclarar que, de ninguna manera se puede utilizar la interpretación de una Ley ordinaria para rebatir la aplicación de una Ley Orgánica, ya que tiene preminencia la ley orgánica, ya que estas solo pueden modificarse o derogarse por otra ley orgánica (art. 81.2 de la CE). 


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