ADVERTENCIA: El presente recurso solo es un ejemplo que debe ser revisado y modificado por cada interesado según lo que considere. Se recomienda leer éste post antes de iniciar cualquier tipo de recurso así como la normativa a la que hace referencia.
¿Dónde presento el recurso potestativo de reposición?
Dicho recurso se puede interponer a través de Cl@ve permanente, AutoFirm@ y Cl@veFirma o presencialmente a través de ventanilla única. Para más información aquí y aquí.
Documento modelo para presentar completo a continuación:
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Recurso
Potestativo de Reposición contra la convocatoria de Formación Sanitaria
Especializada 2023 por el Ministerio de Sanidad
Yo, Don/Doña_________________________ con DNI
______________, nacionalidad ____________ y fecha de nacimiento
_________________, interpongo recurso potestativo de reposición ante la
titular del Ministerio de Sanidad, la Comisión de Recursos Humanos del Sistema
Nacional de Salud, el Consejo Nocional de Especializaciones de Ciencias de la
Salud y el Ministerio de Universidades con motivo de considerar la convocatoria
de Formación Sanitaria Especializada (FSE) Orden SND/990/2023 discriminatoria y no ajustarse a derecho
por ser contraria a la Constitución Española y a normas de rango superior a la
Orden ministerial como el Real Decreto 183/2008.
Datos
del interesado que recurre:
Domicilio: _____________________________________Municipio:
____________
Provincia______________ Código Postal: ____________ País:
______________
Teléfono
de contacto: _________________
Correo
electrónico: _________________
Hechos
Como viene siendo habitual, el Ministerio de Sanidad
ha publicado en el BOE la Orden SND/990/2023 para la convocatoria anual de Formación Sanitaria
Especializada con fecha 24 de agosto del 2023. Cuna vez más, se evidencia un
trato discriminatorio donde el Ministerio de Sanidad hace un reparto
desequilibrado y contrario a la legalidad vigente del Real Decreto 183/2008.
Tal y como viene definido en el RD en sus artículos 2 y 7 junto al anexo 5,
donde se establecen como deben ser las Unidades Docentes y las especialidades
sanitarias que existen. A modo de introducción, diré que hay dos categorías de
Especialidades Sanitarias: En primer lugar, las especialidades propias
de cada licencia como los Médicos con la especialidad de traumatología,
neumología o cardiología, así como los farmacéuticos tienen la especialidad de
Farmacia Hospitalaria; Luego hay otras especialidades, que el Real Decreto
denomina especialidades multidisciplinares, una especie de “cajón de
sastre” donde varios licenciados/graduados universitarios pueden acceder a una
misma especialidad. Para ser concretos, solo son especialidades
multidisciplinares las que figuran en el anexo 5 del Real Decreto 183/2008,
concretamente:
·
Análisis Clínicos
·
Bioquímica Clínica
·
Inmunología
·
Microbiología y Parasitología
·
Radiodiagnóstico
Son estas y no otras las especialidades por las que se presenta
esta reclamación. Como se puede comprobar, dichas especialidades
multidisciplinares se ofertan a graduados/licenciados/diplomados en Biología, Química,
Medicina y Farmacéuticos. Con independencia de la licenciatura/grado
universitario de origen, la formación sanitaria es IGUAL para los cuatro en
las concretas especialidades multidisciplinares, como voy a probar.
Es
insostenible, en base a la legalidad vigente que, los farmacéuticos acaparan
un 48,05% de las plazas de las especialidades multidisciplinares, mientras
que los médicos y biólogos solo cuentan con un 22,8% y un 21,1% de las
plazas en esas mismas especialidades, por no hablar de los químicos, mucho peor
parados con un 8,77%. Para no enredarnos en palabrería, recogemos en un cuadro
las plazas ofertadas por el Ministerio de Sanidad en las especialidades
multidisciplinares por licenciatura.
Especialidad |
Biología |
Farmacia |
Medicina |
Química |
Total |
Análisis Clínicos |
13 |
58 |
14 |
9 |
94 |
Bioquímica Clínica |
20 |
16 |
4 |
14 |
54 |
Inmunología |
16 |
4 |
14 |
0 |
34 |
Microbiología y Parasitología |
16 |
62 |
36 |
1 |
115 |
Radiofarmacia |
0 |
8 |
0 |
3 |
11 |
Total por especialidad |
65 |
148 |
68 |
27 |
308 |
Porcentaje de ocupación por Grado |
21,1% |
48,05% |
22,08% |
8,77% |
100% |
Como
observación, es curioso que mientras hace un par de años, de forma reiterada,
estas plazas venían recogidas en un cuadro similar al que se muestra, desde que
se empezó reclamar esta desproporción en el reparto de plazas se ha suprimido
en las dos últimas convocatorias por cuadros individuales de especialidad multidisciplinar
concreta y las plazas por Comunidad Autónoma. Lo que este interesado sospecha,
es un intento burdo del Ministerio de Sanidad de tapar una discriminación clara.
Es sorprendente ver, como los médicos han visto reducido sus plazas en un 30%
respecto a la convocatoria anterior para equipararse, por fin, a las plazas que
se ofertan a biólogos. Sin embargo, las plazas a los farmacéuticos han
aumentado un 15% respecto a la convocatoria anterior.
Un reparto flagrantemente injusto, arbitral,
desigual y de difícil encaje legal en las especialidades multidisciplinares. Es
en este último se ocasiona una flagrante e injustificada, desde el apartado de
vista de los candidatos, discriminación entre las diferentes titulaciones, ya
que se requiere para el mismo puesto, misma especialidad y para la mismas
funciones, con independencia de la titulación de origen (Medicina, Farmacia,
Biología o Química), ignorando que en atención a los contenidos curriculares y
prácticos de cada una de aquellas titulaciones, solo alguna de estas resultan
ser las indicadas para aquellas plazas. Así una titulación de la FSE
multidisciplinar (Farmacéuticos) ocupan casi la mitad de las plazas
multidisciplinares, ya que los farmacéuticos tienen un 48,05% de
las plazas, seguida de los Médicos con un 22,8%, sin contras las especialidades
propias de estos. Sin embargo, este reparto es discriminatorio y
desigual, pues los Biólogos solo tenemos acceso al 21,1% de
las plazas multidisciplinares. Hay que recalcar que los biólogos y químicos no
cuentan con Especialidades propias; Por
lo que, de las 11.607 plazas ofertadas por el Ministerio de Sanidad de entregan
a Enfermeros 2.108 plazas (18,16%), Médicos 8.772 plazas (75,58%), Farmacéuticos
340 plazas (2,93%), biólogos 65 plazas (0,56%) y los químicos 48 plazas
(0,41%).
Así queda el reparto de plazas en
la Formación Sanitaria Especializada Multidisciplinar desde el año 2007 hasta
el actual 2023. Los datos de las Tablas 1, 2 y 3 se han obtenido de las Órdenes
ministeriales siguientes: Orden SCO/2705/2007; Orden SCO/2642/2008; Orden
SAS/2510/2009; Orden SAS/2448/2010; Orden SPI/2549/2011; Orden SSI/1998/2012; Orden
SSI/1695/2013; Orden SSI/1674/2014; Orden SSI/1892/2015; Orden SSI/1461/2016; Orden
SSI/876/2017; Orden SCB/947/2018; Orden SCB/925/2019; Orden SND/1158/2020;
Orden SND/948/2021; Orden SND/840/2022 y Orden/990/2023.
Como se puede comprobar, el agravio comparativo desde
cualquier perspectiva es evidente, biólogos y químicos salen completamente
perjudicados en un reparto desequilibrado e ilegal. Como he dicho,
este no es el primer año que se reclama la nulidad de la convocatoria realizada
en la Orden SND/990/2023 por ser contraría
al Real Decreto 183/2008, la Ley 44/2003 y los artículos 14 y 23.2 de la
Constitución Española. No obstante, parece que el Ministerio de Sanidad
persiste en mantener esta ilegalidad pese al importante avance y equiparación
de plazas para farmacéuticos, químicos, biólogos y médicos.
Fundamento Jurídico
PRIMERO - En cuanto a la
competencia, legitimación activa y pasiva, así como en cuento al procedimiento:
El presente recurso potestativo de reposición se
interpone ante la titular del Ministerio de Sanidad y la Comisión de Recursos
Humanos del Sistema Nacional de Salud, así como dictamen del Consejo de Estado
contra la Orden SND/990/2023 en
virtud lo establecido artículo decimocuarto de la citada Orden y en base a los
artículos 112, 123 y 124 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo
Común y Administración Pública (LPACAP).
El presente recurso se interpondrá en el plazo
establecido anterior a un mes desde que se publicó la Orden SND/990/2023 en el BOE el 24 de agosto
del 2023. No se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo ante el
órgano jurisdiccional hasta que el presente recurso sea resuelto expresamente o
desestimado presunto del mismo.
El presente recurso tiene un plazo máximo de
resolución y notificación de un mes. Contra este recurso no se podrá interponer
otro recurso. Recordando a la Administración su obligación de resolver todos
los recursos según art. 21 de la LPACAP.
Dado la complejidad de los datos solicitados, se
emplaza al Ministerio de Sanidad a que amplíe dentro de la previsión de la
LPACAP el pazo de resolución.
SEGUNDO - En cuento al fondo del
asunto:
Defender que la Constitución Española en su artículo
14 dice que “Los españoles
son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión,
opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”
El artículo 23.2 de la
Constitución establece que los ciudadanos “tienen derecho a acceder en
condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los
requisitos que señalen las leyes”.
El artículo 35 de la Constitución
consolida el derecho
y deber de trabajar y el derecho a libre profesión u oficio.
La Ley 39/2015
de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas establece:
Artículo 47:
Nulidad de pleno derecho
“1. Los
actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en
los casos siguientes:
a)
Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo
constitucional.
b) Los
dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del
territorio.
c) Los que
tengan un contenido imposible.
d) Los que
sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los
dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente
establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la
formación de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos
expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se
adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g) Cualquier
otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de Ley.
2.
También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que
vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de
rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que
establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o
restrictivas de derechos individuales.”
Queda claro que una Orden
ministerial, en este, caso la Orden SND/990/2023,
no puede ir en contra de un Reglamento con rango jerárquico superior como un
Real Decreto, en este caso, el Real Decreto 183/2008.
Artículo 106: Revisión
de disposiciones y actos nulos.
“1. Las
Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a
solicitud de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado
u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán
de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía
administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos
previstos en el artículo 47.1.
2. Asimismo,
en cualquier momento, las Administraciones Públicas de oficio, y previo
dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la
Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar la nulidad de las
disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el
artículo 47.2.
3. El órgano
competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión
a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de
recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de
nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de
fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al
fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. Las
Administraciones Públicas, al declarar la nulidad de una disposición o acto,
podrán establecer, en la misma resolución, las indemnizaciones que proceda
reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los
artículos 32.2 y 34.1 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector
Público sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los
actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el
procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de seis
meses desde su inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo.
Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud de interesado, se podrá
entender la misma desestimada por silencio administrativo.”
Al basarse la
presente reclamación sobre un caso de nulidad de pleno derecho especificado en
el art. 47.1 de la Ley 39/2015 es obligatorio que la Administración recabe
forzosamente el dictamen del Consejo de Estado. Pues según este reclamante se
violan artículos constitucionales susceptibles de recurso de amparo ante el TC,
junto con vulneración de normas de rango superior.
En el asunto que nos ocupa el acceso a la FSE es
más o menos fácil si tienes una titulación u otra, para acceder a una misma
formación e igual función en el cargo, tal y como establece el Real Decreto
183/2008.
El Real Decreto 183/2008 define en su
artículo 2 que:
“Son
especialidades en Ciencias de la Salud por el sistema de residencia las que
figuran relacionadas en el anexo I, clasificadas, según la titulación requerida
para acceder a ellas, en especialidades médicas, farmacéuticas, de
psicología, de enfermería y multidisciplinares.
De conformidad
con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, corresponde
al Gobierno la creación de nuevos títulos de especialista o la modificación y
supresión de los que se relacionan en el anexo I, según lo requieran las
necesidades del sistema sanitario, la evolución de los conocimientos
científicos en la formación de especialistas en Ciencias de la Salud y su
adaptación a las directrices derivadas de la normativa comunitaria sobre la
materia.”
El Real Decreto 183/2008 establece en su
artículo 7, de unidades docentes multiprofesionales qué:
“1. En las especialidades
multidisciplinares que se citan en el apartado 5 del anexo I existirá una
unidad docente por cada especialidad en la que se formarán todos los titulados que
pueden acceder a plazas en formación de la especialidad de que se trate.
2. Se formarán en la misma
unidad docente las especialidades no incluidas en el apartado anterior que, aun
requiriendo para su acceso distinta titulación universitaria, incidan en campos
asistenciales afines. Dicho criterio se aplicará a las unidades
docentes de carácter multiprofesional que se citan en el anexo II de este real
decreto.
Estas unidades docentes cumplirán
los requisitos de acreditación comunes y los específicos de las especialidades que se formen en las mismas.
Cada especialidad tendrá sus propios tutores que planificarán la ejecución del
correspondiente programa formativo.”
Según el apartado 5 del Anexo I de
la citada norma se trata de:
“5. Especialidades
multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos
universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de
los ámbitos que a continuación se especifican:
Análisis Clínicos: Biología, Bioquímica, Farmacia,
Medicina o Química.
Bioquímica Clínica: Biología, Bioquímica, Farmacia,
Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o
Medicina.
Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia,
Medicina o Química.
Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o
Química.
Radiofísica Hospitalaria: Física y
otras disciplinas científicas y tecnológicas.”
No hay duda en que las Unidades Docentes solo pueden
solicitar plaza de un especialista en Análisis Clínicos, Bioquímica Clínica,
Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia ofertándola a todos
los graduados/licenciados reconocidos en la norma sin segregación previa de
plazas, solo accediendo por nota de corte.
Las Ordenes ministeriales que
regulan las especialidades multidisciplinares, solo hacen distinción en los médicos. Los Biólogos,
Bioquímicos y Farmacéuticos realizan la misma residencia en las mismas
condiciones, por lo que no hay motivo alguno para establecer discriminación
cuando la norma reconoce mismo periodo y programa formativo para biólogos,
bioquímicos y farmacéuticos. Concretamente: Orden SCO/3255/2006 de programa
formativo de la especialidad de Inmunología; Orden SCO/3256/2006 de programa formativo
de la especialidad de Microbiología y Parasitología. Esto también viene
reflejado durante años en las guías docentes de las diferentes unidades docentes
en estas dos especialidades. Por si esto fuese poco, la normativa vigente no
ha establecido en todos estos años ninguna distinción en la formación realizada
a médicos, farmacéuticos químicos y biólogos en: Orden SCO/2733/2007
del programa formativo en la especialidad de Radiofarmacia; Orden SCO/3369/2006
de programa formativo de Análisis Clínicos; Orden SCO/352/2006 programa
formativo de la especialidad de Bioquímica Clínica. Donde debo incidir, la especialidad
multidisciplinar de Radiofarmacia nunca se ha ofertado biólogos pese a su
configuración legal.
Debo hacer referencia al Real Decreto 1163/2002,
por el que se crean y regulan las especialidades sanitarias para químicos,
biólogos y bioquímicos. Se cita literalmente en su exposición de motivos que
“El carácter multiprofesional de determinadas
especialidades, junto con nuevas situaciones derivadas de la evolución del
sistema sanitario y su adecuación a las pautas establecidas por la Ley 14/1986,
de 25 de abril, General de Sanidad, han determinado que, a partir de la década
de los ochenta, se fuera posibilitando que en las convocatorias anuales para la
selección de especialistas en formación participaran licenciados en Química,
Biología y Bioquímica, a los que se les ha ofrecido la posibilidad de adquirir
una formación especializada, siguiendo los mismos programas formativos que
los establecidos para médicos y farmacéuticos, aun cuando ésta no condujera a
la obtención de un título oficial de especialista” Así como reconocen la mala legislación previa a
la época al decir que “Esta favorable disposición hacia la creación de
las especialidades sanitarias para químicos, biólogos y bioquímicos, que
permitirá al mismo tiempo regularizar la situación de quienes han ejercido
profesionalmente en el ámbito de estas especialidades sanitarias sin un título
de especialista, ha trascendido de los ámbitos sanitario y docente, suscitando
interés tanto en las Cortes Generales como en los correspondientes Colegios
Profesionales” “No cabe duda de los beneficios que obtendrá el sistema
sanitario con la configuración multiprofesional de las especialidades que
regula este Real Decreto, ya que, aun cuando el médico y, por ende, el médico
especialista siga siendo la figura central de dicho sistema, la incorporación
de estos nuevos especialistas posibilitará el trabajo interdisciplinar,
elevando su nivel científico y técnico al mismo tiempo que estimulará el
enriquecimiento mutuo de todos ellos, como consecuencia de su distinta
formación universitaria”
La Ley 44/2003 de Ordenación Profesional
Sanitaria:
Artículo 22:
2. El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, previo
informe del Ministerio de Educación y de la Comisión de Recursos Humanos del
Sistema Nacional de Salud, establecerá las normas que regularán la convocatoria
anual que consistirá en una prueba o conjunto de pruebas, que evaluará
conocimientos teóricos, prácticos y, en su caso, habilidades clínicas,
comunicativas y méritos académicos y profesionales de los aspirantes.
Las pruebas serán específicas para las distintas titulaciones o,
en su caso, grupos de éstas, según los diversos graduados universitarios que
pueden acceder a las plazas en formación de las
especialidades en ciencias de la salud objeto de selección mediante dichas
pruebas. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por
especialidades troncales.
[…]
5. La oferta de plazas de la
convocatoria anual se fijará, previos informes del Consejo Nacional de
Especialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud,
atendiendo a las propuestas realizadas por las comunidades autónomas, a las
necesidades de especialistas del sistema sanitario y a las disponibilidades
presupuestarias.
Por lo expuesto, es falso que el Ministerio de
Sanidad no tenga habilitación legal para establecer una prueba común para varios
aspirantes de diferentes licenciaturas/grados. Siempre, claro está, que formen
parte de la especialidad multidisciplinar.
Alegaciones
PRIMERO - Expuesto todo
lo anterior, la excusa no puede ser, que se es médico, farmacéutico o biólogo,
y dependiendo exclusivamente ateniéndonos su formación universitaria,
determinándose por ello un número desigual de plazas, pues como prevé el
artículo 7 del RD 183/2008 se exige un especialista en Análisis
Clínicos, Bioquímica Clínica Inmunología, Microbiología o Radiofarmacia (con
independencia de la titulación), y la formación que reciben los
profesionales en, por ejemplo, Análisis Clínicos es la misma se sea médico,
farmacéutico, químico, bioquímico o biólogo, es la misma unidad de formación,
el mismo trabajo y la misma especialidad al finalizar el periodo formativo, lo
que se pide es un Especialista en Análisis Clínicos. En anteriores
reclamaciones, el Ministerio de Sanidad ha expresado que estos eran hechos
infundados, sin ningún tipo de base, en esta reclamación ha quedado sucintamente
motivado con hechos y fundamentos de derecho que el Ministerio de Sanidad
miente, el ejemplo de análisis clínicos está determinado por la Orden
SCO/3369/2006 y las muchas guías
docentes recopiladas. Lo mismo se puede decir del resto de especialidades
multidisciplinares. Es palmaria la desigualdad en el derecho a acceder
a funciones y cargos públicos. Además, terminar dicha FSE, equivale
a poseer un título de Especialista que habilita para ejercer en Sanidad en
dicho campo y no se puede ejercer al margen de la citada titulación. Dicho
de otra forma, para evitar el vicio desigualitario la Orden solo debería
establecer que hay un número determinado de plazas de Análisis Clínicos,
Bioquímica Cínica, Inmunología, Microbiología y Parasitología y Radiofarmacia,
con independencia de la Licenciatura/Grado/Diplomatura. Los biólogos no podemos
ejercer en Sanidad sin dicha especialidad y tampoco somos reconocidos como
Personal Sanitario tal y como describe la Ley 44/2003. Por lo que también se ve
limitado injustificadamente el derecho y deber de trabajar y el derecho
a libre profesión u oficio. Pero somos fundamentales en el sistema y nuestras
competencias están claramente reconocidas por el Real Decreto 1163/2002 que nos reconoció el
acceso a las plazas en igualdad de condiciones, igual que lo establece el
posterior Real Decreto 183/2008 que sienta las bases de la Formación Sanitaria
Especializada.
Se ha realizado una interpretación torticera e
interesada de la legislación vigente en la materia que ha constituido de facto
una situación análoga al oligopolio que impide a un reconocido grupo de
profesionales acceder al sector sanitario. Cada vez menos biólogos pueden
acceder como trabajadores del sistema sanitario dado la interesada
interpretación normativa, quedando excluidos pese a ser aptos formativamente
para el ejercicio profesional como el resto en las especialidades
anteriormente descritas y de las que el Ministerio de Sanidad es responsable. Además,
debo recordar al ministerio que existe la especialización dentro del Grado en
Biología en Biología sanitaria e, incluso, existen Grados Universitarios de
Biología Sanitaria.
SEGUNDO – El
Ministerio de Sanidad, aunque llegado el caso, tuviera razón para establecer un
reparto arbitrario de plazas en base a una superpuesta mayor formación, esta
tampoco se presenta lógica y sucintamente motivada. Pues carece
de sentido que los farmacéuticos acaparen el 48% de plazas con 5 años (300 créditos
ECTS) de formación universitaria y los médicos solo tengan entre un 20-30% de
plazas cuando su formación es de 6 años (360 créditos ECTS). Los farmacéuticos
y médicos tienen especialidades que son propias, mientras que biólogos y
químicos solo cuentan con las especialidades multidisciplinares, cuando en
muchos casos, a parte de la formación universitaria de 4 años (240 créditos
ECTS) también tienen máster de 1-2 años (60-120 ECTS + 240 de carrera). Puestos
a ser objetivos en formación universitaria, no parece que el Ministerio de
Sanidad esté muy interesado en evaluar estas cuestiones, el máster no cuenta
para la oposición, pese a ser habilitante para ciertas profesiones o acceso al
Doctorado. La convocatoria de FSE solo puntúa el currículum del
grado/licenciatura/diplomatura en un 10% del total. Por lo que no parece haber
relación en la atribución de plazas. Tampoco sería lógico que la base fuese
esta, pues se asumiría que los biólogos y médicos tienen menos formación
academica que los farmacéuticos para el acceso a la FSE multidisciplinar, y el
ministerio, en previsión, debería haber ampliado la formación para suplir esas
carencias. Sin embargo, las Ordenes ministeriales de estas especialidades
multidisciplinares dejan bien claro que, para todos, con independencia del Grado/Licenciatura/Diplomatura
la formación es de 4 años y mismas rotaciones, salvo lo expresado para médicos
en los Fundamentos de Derecho. Se refiere a las Orden SCO/3255/2006 de programa formativo de la
especialidad de Inmunología; Orden SCO/3256/2006 de programa formativo
de la especialidad de Microbiología y Parasitología; Orden SCO/2733/2007
del programa formativo en la especialidad de Radiofarmacia; Orden SCO/3369/2006
de programa formativo de Análisis Clínicos; Orden SCO/352/2006 programa
formativo de la especialidad de Bioquímica Clínica.
Por si no le queda suficientemente claro, aquí
dejo la Guía Docente del Residente de Análisis Clínicos por la Consejería de
Igualdad, Salud y Políticas Sociales de Andalucía redactado por el Jefe de
Unidad Docente, Dr. Antonio Moro. Descargable mediante URL: http://www.agssursevilla.org/ItinerariosFormativos/Analisis%20Clinicos.pdf
Pero este es uno de las muchas guías de Unidades
docentes en especialidades multidisciplinares que se han hecho llegar a este
interesado y que sabemos, cualquier persona, incluido el ministro que ha de
resolver este recurso, tiene a su disposición. Que se harán llegar a la
Jurisdicción pertinente si se niega su existencia. Recordando al ministro que
es responsable de las resoluciones que él emite.
TERCERO - En
anteriores reclamaciones, los responsables de la elaboración de la Orden
ministerial que convocaba la oposición FSE esgrimían como argumento de
desigualdad “legal” la STC 111/2018 que se refería al tema de “igualdad en la
ley” sobre permisos de paternidad, algo que no guarda relación al caso que nos
ocupa y no es extrapolable, pues como el Tribunal Constitucional viene
reiterando en su jurisprudencia constitucional en interpretación al “principio
de igualdad y no discriminación” del art. 14 de la CE hay que distinguir entre
“igualdad en la ley” e “igualdad ante la ley” donde el TC dice que no se puede
considerar violado el art.14 de la CE cuando no se recibe de la ley el mismo
trato, por tratar cosas distintas como distintas, pero si cuando la norma
establece una igualdad y se recibe posteriormente un trato distinto. Así lo
viene reiterando el TC todas sus sentencias STC 23/1981 y STC 76/1983,
incluido lo que pretenden citando juna jurisprudencia constitucional que nada
tiene que ver al caso como la STC 111/2018.
Es decir, en el supuesto que el Ministerio de
Sanidad pretende comparar como equivalente el permiso de paternidad/maternidad
y su trato diferenciador recogido en la ley para asemejarlo al caso de plazas
BIR en la FSE no habiendo comprendido el Comité Técnico-Jurídico la
jurisprudencia del TC o, induciendo a error, dando apariencia de legalidad a
una decisión arbitraria. En el caso de la STC 111/2018 se establece que no hay
violación del art.14 porque la ley distingue los permisos que debe recibir la
madre y el padre, siendo estos distintos y no habiendo quiebra en la igualdad
ante la ley. Cosa distinta sería que a una madre se le denegaran los días de
más que tiene respecto al padre o no se concediesen dichos permisos al recaer
en una sola persona, como establece la jurisprudencia del TS.
El caso que nos ocupa, donde la Orden SND/990/2023 hace un reparto desigual, discriminatorio y simplemente
aleatorio de las plazas de Análisis Clínicos, Bioquímica, Microbiología y
Parasitología, Inmunología y Radiofarmacia violando lo establecido en los ya
mencionados art. 2, 7 y anexo I apartado 5 del RD 183/2008, siendo “ipso
iure” causa de nulidad de pleno derecho, pues el art. 7 establece que a
cada especialidad le corresponde una unidad que es multidisciplinar, es decir,
la formación que se recibe y el trabajo a realizar es independiente de la
titulación, y por si queda alguna duda, el Anexo I apartado 5 lo deja aún
más claro, que las unidades docentes solo pueden limitarse a pedir un
especialista en Análisis Clínicos, Bioquímica, Microbiología y Parasitología,
Inmunología y Radiofarmacia sin poder especificar el grado/licenciatura que
quieren formar y menos aún, el Ministerio de Sanidad, repartir las plazas
de dicha formación de forma desigual. Por ello, y en interpretación del RD
183/2008 solo se puede ofertar en el Cuadronº2 de la Orden SND/990/2023 lo siguiente:
· 94 plazas en Análisis Clínicos.
· 54 plazas en Bioquímica.
· 34 plazas en Inmunología.
· 115 plazas en Microbiología y Parasitología.
· 11 plazas en Radiofarmacia.
CUARTO- Es rotundamente falso que el artículo
22.2 de la Ley 44/2003 obliga a que
se “Las
pruebas serán específicas para las distintas titulaciones”. Una
vez más, el Ministerio de Sanidad alardea de ignorancia y fuerza a engañar
deliberadamente al omitir que, lo que dice realmente ese artículo citado en los
Fundamentos de Derecho es “Las pruebas serán específicas para las
distintas titulaciones o, en su caso, grupos de éstas, según los
diversos graduados universitarios que pueden acceder a las plazas en formación
de las especialidades en ciencias de la salud objeto de selección mediante
dichas pruebas. Asimismo, podrán establecerse pruebas específicas por
especialidades troncales”
Por lo que queda acreditado que el Ministerio de Sanidad MIENTE al
establecer una congelación de rango legal que le prohíbe acceder a las
reclamaciones de los opositores que estos años han ido reclamando.
Por todo lo expuesto anteriormente SOLICITO:
1. Recabar informe sobre nulidad “ipso iure” de la Orden SND/990/2023 del Consejo de Estado.
2. Que el Ministerio de Sanidad, y los
restantes participes con capacidad de regulación y decisión en la convocatoria,
rectifique los términos relativos a la elección de plazas en la Formación
Sanitaria Especializada (FSE) descrita en el cuadro nº2 de la Orden SND/990/2023 y que permita un acceso
equitativo e igualitario, de forma que no perjudique a los opositores por su
Licenciatura/Grado de origen. Por ello pido, que se acceda al 100% de las
plazas de especialidad multidisciplinar para biólogos (BIR), farmacéuticos (FIR),
médicos (MIR) y químicos (QIR) descritas en el cuadro nº2, por nota, y no en
plazas cerradas por Grado/Licenciatura, accediendo por nota y según se tenga
competencia para acceder a esa plaza de especialista multidisciplinar tal y
como describe en el RD 183/2008 apartado 5 del anexo I.
El reparto
debería quedar así:
· Análisis Clínicos: 94 plazas con nota de
corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea esta Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
· Bioquímica Clínica: 54 plazas
con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea
esta Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
· Inmunología: 34 plazas con
nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea
esta Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.
· Microbiología y Parasitología: 115 plazas
con nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea
esta Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
· Radiofarmacia: 11 plazas con
nota de corte e independientemente a la licenciatura de origen, sea
esta Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.
3. Que se dicte resolución individual
y atender cada uno de los argumentos que en el presente recurso se describen
(obligación a resolver art. 21 de la Ley 39/2015).
4. Que en caso
de desestimarse el presente recurso, se recopilen las actas de las Unidades Docentes
donde se muestre su petición de especialistas y si efectivamente, son ellos los
que exigen un tipo de licenciado/graduado/diplomado concreto y hacérselo llegar
a este interesado. Todo en base a la Ley 39/2015, Ley 19/2013 y Ley 1/2016.
5. Igual que
en el punto 4, se recopile informe de los últimos 3 años del la Comisión de
Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, el Consejo Nocional de
Especializaciones de Ciencias de la Salud y el Ministerio de Universidades en
esta materia para recurrir a la vía Contenciosa-Administrativa si fuese preciso.
Junto a las resoluciones de las reclamaciones anteriores para hacérselas llegar
a este interesado. Todo en base a la Ley 39/2015, Ley 19/2013 y Ley 1/2016.
6. Se hagan
públicas las notas de corte para cada especialidad multidisciplinar y su
relación de nota en los diferentes licenciados/graduados en biología, farmacia,
química y medicina.
7. Que se notifiquen a este interesado
todos los informes íntegros que de este proceso se deriven en virtud el art.
53.1 de la Ley 39/2015.
Que dicha rectificación sirva para
futuras convocatorias de la FSE.
Escrito
presentado el día______ del mes__________de 2023
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