El 30 de diciembre del 2025 el Ministerio de Sanidad sacó a Consulta Pública la reforma del Real Decreto 1146/2006 donde se regula la relación laboral de los internos residentes en la Formación Sanitaria Especializada.
Podéis consultar toda la documentación en la web del Ministerio de Sanidad y el documento del Proyecto.
El texto que se presenta a continuación es un modelo que refleja la opinión de ParaMicroBio y que cada persona puede editar a su conveniencia.
El texto, antes de ser presentado, ha de editarse en los puntos amarillos y firmarse al final, con una foto de firma insertada (firma electrónica simple) pasándolo a PDF o , una vez pasado a PDF por certificado firma digital (avanzado o cualificado).
En esta consulta publica puede participar cualquier persona, física o jurídica.
La fecha tope para presentar el escrito es el 13 de enero del 2026. Todo lo presentado posteriormente no se tendrá en cuenta.
Se presenta a través de correo electrónico: proyectosnormativos-dgorden@sanidad.gob.es
EL MODELO A PRESENTAR ES EL SIGUIENTE:
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CONSULTAL PÚBLICA
Yo, Don/Doña
NOMBRE Y APELLIDOS con DNI XXXXXXXXX nacido el DD/MM/AAAA, con nacionalidad N y profesión P. Con domicilio en calle, nº, pisp, portal, etc.
en el municipio de M
(PROVINCIA) y CP OOOOO.
Contacto a través de correo electrónico: correo@correo (Preferente)
Participio en la consulta pública referente al “Proyecto de
Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre,
por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la
formación de especialistas en Ciencias de la Salud.”
ALEGACIONES
PRIMERO – Para modificar el
siguiente Real Decreto debe valorarse antes lo que fija de forma taxativas la
Ley 55/2003 de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de
salud y la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias.
El proyecto pretende modificar
los artículos 5 al 11 del Real Decreto 1146/2006. El problema es que, parte de
ese reglamento viene impuesto por una norma con rango de ley, concretamente en
los artículos 46 y ss. de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal
estatutario de los servicios de salud (Ley Estatuto Marco).
El artículo 47 de la Ley del
Estatuto Marco dice sobre la jornada ordinaria:
“Artículo
47. Jornada ordinaria de trabajo.
1. La
jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las
normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.
2. A través
de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la
distribución irregular de la jornada a lo largo del año.”
Es decir, nos debemos ir al
Estatuto del Empleado Público para determinar que la jornada ordinaria es de
37,5 horas a la semana.
El artículo 49 de la Ley del
Estatuto Marco dice sobre las jornadas especiales:
“Artículo
49. Régimen de jornada especial.
1. Cuando
las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la
adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones
organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del
centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada
ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por
escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este
supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2
tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150
horas al año.
2. Los
centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar
por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior,
especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso.
3. En los
supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:
a) Nadie
sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se
refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos
un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.
b) Existan
registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que
estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales
competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud
del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el
artículo 48.2.
c) Se
respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.”
Las Jornadas diarias vienen
determinadas en el artículo 51 de la Ley del Estatuto Marco:
“Artículo
51. Jornada y descanso diarios.
1. El
tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12
horas ininterrumpidas.
No
obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán
establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades
sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones
organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de
descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de
los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de
salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las
posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.
2. El
personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12
horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.
3. El
descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se
reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los
siguientes supuestos:
a) En el
caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda
disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un
equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.
b) Cuando
se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo
correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso,
jornada especial.
4. En los
supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de
compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54.”
A esto hay que sumar el descanso
de 15 minutos por cada 6 horas de trabajo que corresponde por el artículo 50 de
la Ley del Estatuto Marco.
Es decir, esto es imperativo y no
puede ser modificado por ningún reglamento del Gobierno de España o sus
ministerios, ya que han quedado sustraídos de la potestad reglamentaria y
congelados en el rango de ley. Por lo que solo una norma con rango de ley puede
modificar los mismos, ya sea Real Decreto Ley o Ley ordinaria.
La Disposición Transitoria
Primera de la Ley del Estatuto Marco dice:
“Disposición
transitoria primera. Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal
en formación mediante residencia.
La
limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 48.2 de esta ley se
aplicará al personal sanitario en formación como especialistas mediante
residencia, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para
la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:
a) 58 horas
semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de
julio de 2007.
b) 56 horas
semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el
31 de julio de 2008.
c) A
partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación
general de 48 horas semanales.”
Como la Ley del Estatuto Marco
fue posterior a la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias, lo
dicho en el Estatuto Marco prima y deroga tácitamente lo fijado y
contradictorio por la Ley 44/2003. Esto es lo que se conoce como principio
general del derecho de “lex prior derogat legi posteriori” y viene en
consonancia con lo establecido en el artículo 2.2 del Código Civil:
“2. Las
leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance
que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la
ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la
simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado”
Aunque el artículo 11.4 de la Ley
del Estatuto Marco habilita al Gobierno de España a regular ciertos aspectos
del personal residente mediante Real Decreto:
“4. El
Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para
lo cual convocará a las organizaciones sindicales representadas en el Foro
Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa
básica relativa al personal estatutario de los servicios de salud que dicho
ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran a las materias
previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y
participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en
todo aquello que no afecte a las competencias de las comunidades autónomas y
sin perjuicio de los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la
Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados
con la relación laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por
real decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el
que se establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo
y régimen de descansos de este personal en formación.
A tales
efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio,
estas reuniones podrán ser convocadas por decisión del ministerio, por acuerdo
entre éste y las organizaciones sindicales, y por solicitud de todas las
organizaciones sindicales presentes en el Foro Marco, realizándose, al menos,
una al año.”
Hasta donde se ha podido
comprobar, el Ministerio de Sanidad en su proyecto no hay ningún reflejo de
ninguna convocatoria de los sindicatos del foro Marco para el Diálogo Social,
por lo que falta un elemento esencial preceptivo para acudir al pedido de Consulta
Pública. Esto puede hacer que el procedimiento sea declarado nulo de pleno
derecho por infracción del artículo 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento
Administrativo Común y Administraciones Públicas.
SEGUNDO – Todos los residentes
de la Formación Sanitaria Especializada deberían contar con la mismas jornadas,
derechos y retribución.
Sin perjuicio de las peculiaridades
que tenga cada Especialidad en la FSE, los facultativos en formación deben
cumplir con la misma remuneración, supervisión y sistema de guardias.
Hay que recordar que, aunque las
urgencias y deban ser un periodo de formación, no puede dejarse al residente
sin supervisión y, tampoco, se puede suplir con los internos residentes la
plantilla cuando hay falta de personal por el motivo que fuere.
Hay que recordar que la adquisición
de capacidad para actuar de manera independiente se va adquiriendo con los
años. Los dos primeros años están completamente supervisados y así se reconoce
en el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1146/2006, y las competencias autónomas son
mínimas, ya que un residente de cuarto año tiene reconocido un 28% de trabajo autónomo,
por retribución, y uno de 5º y ultimo año tiene trabajo autónomo del 38%.
Los Enfermeros Internos
Residentes, tienen un periodo de formación de solo 2 años. Formación que,
igual, debería aumentar un año más para garantizar un periodo de autonomía.
Esto sin perjuicio de lo establecido
en la DA1ª de la Ley del Estatuto Marco.
TERCERDO – El Gobierno de
España dispone del mecanismo de Real Decreto Ley para en casos de úrgete necesidad
medicar las leyes necesarias, pero no puede hacerlo saltándose el procedimiento
ni las normas imperativas legales por Real Decreto.
CUARTO – El proceso de acceso
a la Formación Sanitaria Especializada es, en definitiva, un proceso de
concurso-oposición muy riguroso y transparente que debería dar acceso a ser
funcionario público.
Esto solo puede fijarse por una
norma con rango de ley, por lo que no puede hacerse por Real Decreto. Sin
embargo, el proceso selectivo de acceso a la FSE es, en la práctica, un
concurso-oposición. La fase concurso puntúa un 10% con el expediente y la fase
oposición del examen tipo test puntúa un 90%.
La enorme competitividad en
acceder a la FSE, debería servir también para conseguir un puesto como funcionario
público, o como personal laboral fijo.
Es ilógico que constantemente se
produzcan vacantes en el Sistema Nacional de Salud, y personas que han superado
un proceso selectivo durísimo se encuentren con una plaza. Es por ello que, el
sistema público debería garantizar un porcentaje de plazas a los mejores
expedientes del proceso selectivo y que hayan tenido todas las evaluaciones
positivas, para ingresar en el Sistema Público de Salud.
QUINTO – Problema de las
Especialidades Multidisciplinares.
El sistema de acceso a la
formación de las Especialidades Multidisciplinares debe cambiar, y debe convocarse
un selectivo donde concurran Farmacéuticos, Médicos, Biólogos y Químicos.
Esto si lo puede hacer y
considerar el Gobierno de España a través de Real Decreto donde, en el mismo
día, los facultativos decidan opositar a la formación especifica de su
titulación, o a la formación de Especialidades Multidisciplinares, con un
examen y temario común.
Esto debería haberse hecho
siempre, pero el Ministerio de Sanidad se ha negado.
Por todo lo expuesto, ruego al Ministerio
de Sanidad y al Consejo de Ministros tenga a bien mi alegaciones y las tenga en
consideración.
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