domingo, 11 de enero de 2026

ParaMicroBio participa en la Consulta Pública del Proyecto de Real Decreto por el que se pretende cambiar la retribución y jornada de la Formación Sanitaria Especializada

 El 30 de diciembre del 2025 el Ministerio de Sanidad sacó a Consulta Pública la reforma del Real Decreto 1146/2006 donde se regula la relación laboral de los internos residentes en la Formación Sanitaria Especializada. 

Podéis consultar toda la documentación en la web del Ministerio de Sanidad y el documento del Proyecto.

El texto que se presenta a continuación es un modelo que refleja la opinión de ParaMicroBio y que cada persona puede editar a su conveniencia.

El texto, antes de ser presentado, ha de editarse en los puntos amarillos y firmarse al final, con una foto de firma insertada (firma electrónica simple) pasándolo a PDF o , una vez pasado a PDF por certificado firma digital (avanzado o cualificado). 

En esta consulta publica puede participar cualquier persona, física o jurídica.

La fecha tope para presentar el escrito es el 13 de enero del 2026. Todo lo presentado posteriormente no se tendrá en cuenta.

Se presenta a través de correo electrónico: proyectosnormativos-dgorden@sanidad.gob.es 

EL MODELO A PRESENTAR ES EL SIGUIENTE:

-----✂--------✂---------✂----------✂---------✂--------✂-------

CONSULTAL PÚBLICA

Yo, Don/Doña NOMBRE Y APELLIDOS con DNI XXXXXXXXX nacido el DD/MM/AAAA, con nacionalidad N y profesión P. Con domicilio en calle, nº, pisp, portal, etc. en el municipio de M (PROVINCIA) y CP OOOOO.

Contacto a través de correo electrónico: correo@correo (Preferente)

Participio en la consulta pública referente al “Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre, por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud.”

ALEGACIONES

PRIMERO – Para modificar el siguiente Real Decreto debe valorarse antes lo que fija de forma taxativas la Ley 55/2003 de Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud y la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias.

El proyecto pretende modificar los artículos 5 al 11 del Real Decreto 1146/2006. El problema es que, parte de ese reglamento viene impuesto por una norma con rango de ley, concretamente en los artículos 46 y ss. de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud (Ley Estatuto Marco).

El artículo 47 de la Ley del Estatuto Marco dice sobre la jornada ordinaria:

Artículo 47. Jornada ordinaria de trabajo.

1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.

2. A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.”

Es decir, nos debemos ir al Estatuto del Empleado Público para determinar que la jornada ordinaria es de 37,5 horas a la semana.

El artículo 49 de la Ley del Estatuto Marco dice sobre las jornadas especiales:

Artículo 49. Régimen de jornada especial.

1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año.

2. Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso.

3. En los supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:

a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.

b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el artículo 48.2.

c) Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.”

Las Jornadas diarias vienen determinadas en el artículo 51 de la Ley del Estatuto Marco:

Artículo 51. Jornada y descanso diarios.

1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los periodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.

2. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.

b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54.”

A esto hay que sumar el descanso de 15 minutos por cada 6 horas de trabajo que corresponde por el artículo 50 de la Ley del Estatuto Marco.

Es decir, esto es imperativo y no puede ser modificado por ningún reglamento del Gobierno de España o sus ministerios, ya que han quedado sustraídos de la potestad reglamentaria y congelados en el rango de ley. Por lo que solo una norma con rango de ley puede modificar los mismos, ya sea Real Decreto Ley o Ley ordinaria.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto Marco dice:

Disposición transitoria primera. Aplicación paulatina de la jornada de trabajo al personal en formación mediante residencia.

La limitación del tiempo de trabajo establecida en el artículo 48.2 de esta ley se aplicará al personal sanitario en formación como especialistas mediante residencia, tanto de los centros públicos como de los privados acreditados para la docencia, de acuerdo con las siguientes normas:

a) 58 horas semanales de promedio en cómputo anual, entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de julio de 2007.

b) 56 horas semanales de promedio en cómputo semestral, entre el 1 de agosto de 2007 y el 31 de julio de 2008.

c) A partir del 1 de agosto de 2008 será aplicable a este personal la limitación general de 48 horas semanales.”

Como la Ley del Estatuto Marco fue posterior a la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias, lo dicho en el Estatuto Marco prima y deroga tácitamente lo fijado y contradictorio por la Ley 44/2003. Esto es lo que se conoce como principio general del derecho de “lex prior derogat legi posteriori” y viene en consonancia con lo establecido en el artículo 2.2 del Código Civil:

2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado

Aunque el artículo 11.4 de la Ley del Estatuto Marco habilita al Gobierno de España a regular ciertos aspectos del personal residente mediante Real Decreto:

4. El Ministerio de Sanidad y Consumo constituirá un ámbito de negociación, para lo cual convocará a las organizaciones sindicales representadas en el Foro Marco para el Diálogo Social a fin de negociar los contenidos de la normativa básica relativa al personal estatutario de los servicios de salud que dicho ministerio pudiera elaborar, cuando tales contenidos se refieran a las materias previstas en el artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, en todo aquello que no afecte a las competencias de las comunidades autónomas y sin perjuicio de los asuntos atribuidos a la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, incluyendo aquellos aspectos relacionados con la relación laboral especial de residencia que el Gobierno regulará por real decreto de acuerdo con las normas de las Comunidades Europeas y en el que se establecerán las peculiaridades de la duración de la jornada de trabajo y régimen de descansos de este personal en formación.

A tales efectos, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, estas reuniones podrán ser convocadas por decisión del ministerio, por acuerdo entre éste y las organizaciones sindicales, y por solicitud de todas las organizaciones sindicales presentes en el Foro Marco, realizándose, al menos, una al año.”

Hasta donde se ha podido comprobar, el Ministerio de Sanidad en su proyecto no hay ningún reflejo de ninguna convocatoria de los sindicatos del foro Marco para el Diálogo Social, por lo que falta un elemento esencial preceptivo para acudir al pedido de Consulta Pública. Esto puede hacer que el procedimiento sea declarado nulo de pleno derecho por infracción del artículo 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas.

SEGUNDO – Todos los residentes de la Formación Sanitaria Especializada deberían contar con la mismas jornadas, derechos y retribución.

Sin perjuicio de las peculiaridades que tenga cada Especialidad en la FSE, los facultativos en formación deben cumplir con la misma remuneración, supervisión y sistema de guardias.

Hay que recordar que, aunque las urgencias y deban ser un periodo de formación, no puede dejarse al residente sin supervisión y, tampoco, se puede suplir con los internos residentes la plantilla cuando hay falta de personal por el motivo que fuere.

Hay que recordar que la adquisición de capacidad para actuar de manera independiente se va adquiriendo con los años. Los dos primeros años están completamente supervisados y así se reconoce en el artículo 7.1.b) del Real Decreto 1146/2006, y las competencias autónomas son mínimas, ya que un residente de cuarto año tiene reconocido un 28% de trabajo autónomo, por retribución, y uno de 5º y ultimo año tiene trabajo autónomo del 38%.

Los Enfermeros Internos Residentes, tienen un periodo de formación de solo 2 años. Formación que, igual, debería aumentar un año más para garantizar un periodo de autonomía.

Esto sin perjuicio de lo establecido en la DA1ª de la Ley del Estatuto Marco.

TERCERDO – El Gobierno de España dispone del mecanismo de Real Decreto Ley para en casos de úrgete necesidad medicar las leyes necesarias, pero no puede hacerlo saltándose el procedimiento ni las normas imperativas legales por Real Decreto.

CUARTO – El proceso de acceso a la Formación Sanitaria Especializada es, en definitiva, un proceso de concurso-oposición muy riguroso y transparente que debería dar acceso a ser funcionario público.

Esto solo puede fijarse por una norma con rango de ley, por lo que no puede hacerse por Real Decreto. Sin embargo, el proceso selectivo de acceso a la FSE es, en la práctica, un concurso-oposición. La fase concurso puntúa un 10% con el expediente y la fase oposición del examen tipo test puntúa un 90%.

La enorme competitividad en acceder a la FSE, debería servir también para conseguir un puesto como funcionario público, o como personal laboral fijo.

Es ilógico que constantemente se produzcan vacantes en el Sistema Nacional de Salud, y personas que han superado un proceso selectivo durísimo se encuentren con una plaza. Es por ello que, el sistema público debería garantizar un porcentaje de plazas a los mejores expedientes del proceso selectivo y que hayan tenido todas las evaluaciones positivas, para ingresar en el Sistema Público de Salud.

QUINTO – Problema de las Especialidades Multidisciplinares.

El sistema de acceso a la formación de las Especialidades Multidisciplinares debe cambiar, y debe convocarse un selectivo donde concurran Farmacéuticos, Médicos, Biólogos y Químicos.

Esto si lo puede hacer y considerar el Gobierno de España a través de Real Decreto donde, en el mismo día, los facultativos decidan opositar a la formación especifica de su titulación, o a la formación de Especialidades Multidisciplinares, con un examen y temario común.  

Esto debería haberse hecho siempre, pero el Ministerio de Sanidad se ha negado.

Por todo lo expuesto, ruego al Ministerio de Sanidad y al Consejo de Ministros tenga a bien mi alegaciones y las tenga en consideración.

FIRMA


No hay comentarios:

Publicar un comentario

¿Te gusta el contenido del blog?