IMPORTANTE: Este escrito está realizado por mí, que NO soy Graduado en Derecho sino biólogo. Por tanto, aunque lo escribo desde la experiencia personal y mis conocimientos sobre este tema (usando las fuentes). Cada persona debe revisar la normativa aplicable a cada caso tal y como aconsejo a lo largo de todo este escrito. Solo espero que os sirva para poder reclamar vuestros derechos.
Introducción
Lo primero que hay que tener en cuenta es la propia convocatoria o acto administrativo que nos incumbe. Por ejemplo, si tratamos de impugnar una resolución de una plaza en una universidad pública, esta se hará por Resolución, generalmente, emitida por el Rector. Para hacer una visión global que debemos mirar, voy a detenerme en este apartado a mencionar unas cuestiones jurídicas básicas.
Los actos administrativos (potestad reglamentaria) son jerárquicos, las Resoluciones están por debajo de las Ordenes (ministeriales/consejerías de CCAA) y todas ellas por debajo de los Reales Decretos (Gobierno). Los actos administrativos inferiores no pueden contradecir una norma superior, así una Orden de un ministro no puede ir en contra de un Real Decreto enmonado del Consejo de Ministros (Gobierno).
La jerarquía normativa es importante en tanto una inferior no puede contradecir el mandato de una superior. Las leyes están por encima de la potestad reglamentaria de la Administración y el Gobierno. Así como ninguna ley, puede ir en contra de la Constitución, que es la norma suprema de cualquier país. Pero aquí, en materia legal, puede no rige tanto la jerarquía sino la de competencia. Las materias reservadas a leyes orgánicas son unas materias concretas que la propia Constitución (CE) establece (art. 81 de la CE). Así una Ley Orgánica solo puede ser modificada por otra Ley Orgánica aprobada por mayoría absoluta (Mitad+1) en el Congreso. Las leyes ordinarias, son aprobadas por mayoría simple (mayoría de votos a favor). La CE reservado al Gobierno la capacidad de aprobar leyes en dos circunstancias que serán leyes ordinarias:
- Cuando exista "extraordinaria y urgente necesidad" el Gobierno podrá dictar Decretos Ley que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral (art. 86 de la CE). Estos deben ser inmediatamente sometidos a debate y votación en el Congreso en 30 días.
- Cuando las Cortes Generales deleguen al Gobierno materias no incluidas en el art. 81 de la CE, es lo que se llaman Decretos-Legislativos (art. 82 y 83 de la CE).
- Las Comunidades Autónomas (CCAA) podrán realizar Decretos Ley y Decretos Legislativos siempre que lo contemple su Estatuto de Autonomía (Ley Orgánica).
Las leyes solo son atacables ante el Tribunal Constitucional (recurso de amparo, recurso de inconstitucionalidad o cuestión de inconstitucionalidad según el art. 161 de la CE), excepto el Decreto Legislativo que será atacable por la jurisdicción Contenciosa-Administrativa en tanto este sea contrario la ley de delegación.
Los jueces y magistrados del Poder Judicial (No confundir con el Tribunal Constitucional) son los encargados de controlar la potestad reglamentaria y la legalidad de la administración a través de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa (art. 106 de la CE).
Entre las normas emanadas del Estado y las CCAA o sus respectivos órganos de gobierno, no se rigen por el principio de jerarquía sino por el principio de competencia, especialmente lo descrito en sus Estatutos de Autonomía con respeto a los art. 148 y 149 de la CE.
Otra cuestión fundamental es la jurisprudencia, que no siendo fuente del derecho, la complementa y da su sentido (art. 1.6 del Código Civil o CC). Si creemos que tenemos derecho en algo y encontramos jurisprudencia a nuestro favor, suele ser un punto clave para que la Administración rectifique sin necesidad de acudir a los tribunales. Mismo argumento en sentido contrario, si existe jurisprudencia consolidada en nuestra contra, lo único que conseguiremos será perder tiempo y dinero. Solo los jueces y magistrados tienen la competencia de interpretar las leyes y obligar a todos a su cumplimiento (art. 118 y 161.1 de la CE junto al art. 3 del CC).
Consejos para reclamar
Para reclamar o impugnar un acto administrativo de una convocatoria, hay que tener en cuenta estos puntos:
- Resolución de la convocatoria (especialmente plazo de impugnación y forma).
- Baremación (si existe).
- Orden, Decreto o Ley del sector que afecta la resolución por si hay contradicción.
- Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común (LPAC)
- Constitución Española (CE): Especialmente los art. del Título I y fundamentalmente los art. 14-29 y el 53.
- Revisar jurisprudencia del Tribunal Constitucional (TC), Tribunal Supremo (TS) o del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de nuestra CCAA.
Si el acto no tiene superior jerárquico deberá interponerse recurso potestativo de reposición o acudir a la jurisdicción (juzgados administrativo, social, etc.). Si tiene superior jerárquico, debe interponerse obligatoriamente el pertinente recurso de alzada (acto administrativo) y si es desfavorable de forma expresa o por silencio, debe interponerse recurso ante la jurisdicción pertinente en el plazo de 2 meses.
Si lo que pretendemos es, una vez iniciado el procedimiento selectivo, impugnar una mala valoración de un concurso u oposición, hay que leer bien la resolución de la convocatoria, su baremación, los plazos para recurrir dentro de la propia convocatoria. Si no lo indica, rige lo que impone la LPAC. Hay que tener en cuenta que, si se deja pasar el tiempo sin interponer el pertinente recurso, ya sea en vía administrativa o judicial, este deviene inatacable.
Fundamental tener en cuenta el derecho de los administrados a conocer el
estado de su solicitud o reclamación y la
posibilidad de obtener copia en cualquier momento del procedimiento (art. 53.1 LPAC). El derecho a tener copia de todo el expediente, incluido los exámenes (sean escritos u orales que deberían grabarse). Defensor del Pueblo (
1,
2,
3,
4,
5,
6). Ojo, porque la Administración puede pedirnos pagar una tasa por las copias presenciales, pero no puede hacerlo cuando la copia se pide telemáticamente, algo que la Administración tiene obligación de dejar en manos del administrado.
Hay que tener en cuenta que, la carga probatoria recaerá sobre nosotros, y estas no deben suscitar una duda razonable al juzgador, ya que de lo contrario puede que fallen en nuestra contra. El proceso en vía administrativa es fundamental, pues si se deja pasar el tiempo sin reclamar el acto deviene inatacable. También si, en la reclamación vía administrativa omitimos o no reclamamos una determinada cosa, luego no podremos incluir esa cuestión en el proceso judicial.
La Administración tiene la OBLIGACIÓN legal de resolver las reclamaciones que se interponen ante ella (art. 21) no pudiéndose beneficiar de su inactividad. Pues si no resuelve y no ha establecido en la resolución los efectos del silencio administrativo, no se beneficia de ellos. El silencio administrativo (art. 24 LPAC) suele ser negativo y es un derecho de los administrados para, una vez trascurrido el tiempo incumpliendo el deber de resolver, estos pueden acudir a la jurisdicción Contenciosa-Administrativa (2 meses). Es un derecho del administrado para que su caso no quede sin opción a resolverse sine die. Aunque la Administración, en ocasiones, abusa de esta opción para no resolver de forma ilegal y dejar trascurrir el tiempo para que el acto devenga inatacable.
La Administración tiene unos plazos máximos para resolver y estos solo pueden aumentarse o suspenderse según lo establecido en los art. 22 y 23 LPAC siendo indispensable la notificación previa (art. 40 y ss. LPAC) al interesado y previo a la expiración del plazo máximo para resolver. Una vez expirado el plazo la suspensión o ampliación es ilegal.
Los actos que causan estado y ponen fin a la vía administrativa son los que se establecen en el art. 114 de la LPAC. Esto quiere decir que solo es atacable en la jurisdicción pertinente (generalmente el Contencioso-Administrativo en el breve plazo de 2 meses con abogado y procurador).
Art. 114 de la LPAC:
"1. Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos a que se refiere el artículo 112.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.
e) La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive.
f) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora a los que se refiere el artículo 90.4.
g) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
2. Además de lo previsto en el apartado anterior, en el ámbito estatal ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:
a) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
b) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidas los órganos de los que son titulares.
c) Los emanados de los órganos directivos con nivel de Director general o superior, en relación con las competencias que tengan atribuidas en materia de personal.
d) En los Organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, los emanados de los máximos órganos de dirección unipersonales o colegiados, de acuerdo con lo que establezcan sus estatutos, salvo que por ley se establezca otra cosa."
¿Qué tipos de recursos administrativos existen?
Los Recursos Administrativos están regulados en el Capítulo II del Título V de la LPAC (art. 112 y ss). Son 3:
- Recurso de alzada
- Recurso Potestativo de Reposición
- Recurso Extraordinario de Revisión
Algunos recursos, como el de alzada, puede ser sustituido por otros mediante ley y en ámbitos sectoriales determinados cuando la materia lo justifique.
Recurso de Alzada (art. 121 y 122).
Las resoluciones y actos al que se refiere el art. 112.1 de la LPAC, cuando no pongan fin a la vía administrativas e pueden recurrir en alzada ante el órgano superior jerárquico del que los dictó. El recurso podrá interponerse ante el órgano que dictó que se impugna o ante el competente para resolverlo. En el primer caso, este dispone de 10 días para remitirlo al superior con su informe y con copia completa y ordenada del expediente, siendo el órgano que dictó responsable del cumplimiento.
El plazo para interponerlo es de un mes, si el acto fuera expreso. Trascurrido el plazo sin interponerlo la resolución será firme a todos los efectos. Si no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer el recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa especifica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
El plazo máximo para resolver y notificar es de tres meses. Trascurrido el plazo sin recaer resolución se entenderá desestimado salvo lo dispuesto en el art. 24.1, párrafo tercero LPAC.
Contra el recurso de alzada no cabrá ningún recurso administrativo, salvo el recurso extraordinario de revisión, en los casos establecidos en el art. 125.1 de la LPAC.
Recurso Potestativo de Reposición (art. 123 y 124).
Los actos administrativos que ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Si se interpone Recurso no se podrá recurrir a la jurisdicción contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente o se haya producido la desestimación presunta (silencio administrativo).
El plazo para interponerlo es de un mes, si el acto fuera expreso. Trascurrido dicho plazo, únicamente podrá interponerse recurso Contencioso-Administrativo, sin perjuicio de poder interponer recurso extraordinario de revisión.
Si el acto no fuera expreso, podrán interponer recurso de reposición en cualquier momento a aquel en que, de acuerdo a su normativa especifica, se produzca el acto presunto.
El plazo máximo para resolver y notificar al interesado es un mes y, no se podrá interponer otro recurso de reposición.
Recurso Extraordinario de Revisión (art. 125 y 126)
Este es un recurso muy especial y con requisitos tasados para poder interponerse. Según la LPAC se puede interponer contra los actos firmes en vía administrativa ante el órgano que los dictó, será competente para su resolución cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
"a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme."
El plazo para interponerlo es de 4 años en el caso del apartado a), en los demás casos es de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde la sentencia judicial firme.
El órgano puede acordar su inadmisión a tramite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u organismo consultivo de la CCAA, cuando el mismo no se funde en alguna causa prevista anteriormente o se haya rechazado uno sustancialmente igual.
Trascurrido tres meses desde la interposición del recurso sin haber obtenido resolución, se entenderá desestimado, pudiendo acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativo.
¿Cómo interponer y elaborar el recurso?
Obligatoriamente deberá contener:
- El nombre y apellidos del recurrente, la identificación personal del mismo como el DNI,
- El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
- Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificación.
- Órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
- Las demás particularidades exigidas, en su caso, por las disposiciones específicas.
Ojo, porque tal y como indica el art. 115 de la LPAC "el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter". Así como "los vicios y defectos que hagan anulable un acto no podrá ser alegados por quienes los hubieran causado".
Dicho así, parece sencillo pero complicado. Para hacerlo sistemático y accesible, tanto al recurrente inexperto como entendible al personal que deba resolver, recomiendo que, sin olvidar los datos esenciales marcados en el art. 115 de LPAC se establezcan 4 apartados:
- Datos del recurrente
- Hechos (numerados, con fechas, etc).
- Fundamentos de Derecho/Jurídicos (citando artículos y la normativa, junto a jurisprudencia).
- Solicito (de forma numerada)
Es fundamental, sea de forma telemática o presencial, se genere un recibo que justifique que se ha interpuesto el recurso y su contenido integro. Ya que, probar haber presentado el mismo, es fundamental en muchos casos para poder acudir a la jurisdicción pertinente y la carga probatoria pesará sobre vosotros, los reclamantes. Ciertas Administraciones, tienden a la opacidad en estos tramites, llegando a sugerir formas informales para reclamar como "hablar con tal o cual funcionario", ya sea en persona o por teléfono. Mi consejo es, cuando la cuestión pinta con mala fe de los funcionarios o la administración y, hay comunicaciones informales, grabar las conversaciones. Los administrados tienen derecho a grabar las conversaciones ya que es una garantía y prueba del contenido de una reclamación y no puede alegarse motivos de grabación ilegal, pues no se tratan temas personales que afecten a la intimidad del funcionario, sino, en todo caso, del recurrente (
STC 114/1984;
STC 92/2023;
STS 678/2014 de la Sª1ª
STS 746/2023;
STS 298/2013 de la Sª 2ª). Lo que no se puede es difundir dichas grabaciones, porque entonces si podemos incurrir en responsabilidad, incluso penal. Si se tiene constancia que, dicha conversación e graba por defecto, se tiene el derecho a acceder a ello en base a la LO 3/2018 de Protección de Datos y cuyo incumplimiento puede sancionar la Agencia Española de Protección de Datos (
AEPD) que es independiente.
Otra cuestión es, la opción de recurrir al
Defensor del Pueblo, que es un alto comisionado de las Cortes que vigila los derechos del Titulo I de la Constitución, que es independiente y goza de ciertos privilegios para pedir toda clase de explicaciones a todas las administraciones del Estado, CCAA y local, incluida la inmunidad. La
Ley Orgánica 3/1981 del Defensor del Pueblo regula su actividad y la de sus funcionarios. Ojo, el Defensor del Pueblo no puede inmiscuirse en asuntos judiciales y presentar una queja o reclamación a esta institución no afecta a los plazos administrativos descritos, es decir, aunque recurramos a el, necesitaremos seguir el proceso administrativo o judicial. El Defensor del Pueblo es solo un medio de presión, ya que todos los funcionarios están obligados a atender sus requerimientos.
Abogados y procuradores gratuitos
Recordar que, todo el proceso Administrativo es gratuito y podéis realizarlo personalmente. Solo cuando se acude a la vía judicial es preceptivo la acción de estos profesionales. aunque la LPAC habla de la posibilidad de actuar en representación, esta puede ser por cualquier persona, sea o no jurista.
Generalmente, el bajo sueldo o estar en paro, suele ser motivo para desistir del derecho a reclamar por parte de los ciudadanos. Debo recordar que existe el derecho constitucional a la
Asistencia Jurídica Gratuita tanto a personas físicas como jurídicas (art. 119 de la CE).
Algunas personas lo desconocen, pero también hay asesoría y defensa jurídica en muchos seguros del hogar. En ocasiones se incluyen estos seguros de asistencia jurídica con un tope anual regulado regulado en el art. 76 de la
Ley 50/1980 de Contratos de Seguros. Sin embargo, en estos seguros se suelen asegurar el orden jurisdiccional Civil y Penal, no así el Contencioso-Administrativo ni el Social.
Por último, hay colectivos profesionales que tienen obligación de colegiarse por ley para el ejercicio profesional. En estos casos, una de las cosas que proporcionan los Colegios Profesionales son la defensa jurídica de sus colegiados.
IMPORTANTE: Este escrito está realizado por mí, que NO soy Graduado en Derecho. Por tanto, aunque lo escribo desde la experiencia personal y mis conocimientos sobre este tema. Cada persona debe revisar la normativa aplicable a cada caso tal y como aconsejo a lo largo de todo este escrito.
No hay comentarios:
Publicar un comentario