El Ministerio de Sanidad en cumplimiento del art. 26 de la Ley 50/1997 de Gobierno abre consulta pública a todos los ciudadanos que quieran expresar su opinión ante la creación de la Especialidad de Genética Médica y Genética de Laboratorio. Eso si, una y otra especialidad tienen su propia consulta pública, por lo que es recomendable alegar en las dos con los argumentos que procedan.
Cada participante puede alegar lo que en su derecho convenga, el escrito que se presenta está preparado para defender la posición de los biólogos y afines como profesionales en el Sistema Nacional de Salud. Cada persona puede modificar su escrito a sus creencias.
La consulta pública se realiza mediante correo electrónico (proyectosnormativos-dgorden@sanidad.gob.es) que debe enviarse como fecha máxima el 16 de julio del 2025. Posteriormente, el Ministerio de Sanidad no aceptará nuevas alegaciones.
El modelo tiene partes en amarillo que deberán ser sustituidos por los datos de los participantes, que deben estar identificados para que sus alegaciones puedan ser tenidos en cuenta. Se recomienda pasar este escrito a PDF con firma digital o colocando foto de firma y, copiar el texto en el cuerpo del correo electrónico avisando el PDF adjunto firmado.
Se recomienda adjuntar como ANEXO el Suplemento Europeo al Titulo como muestra de las alegaciones donde se reconoce que los biólogos están capacitados para el estudio y asesoramiento en genética clínica o humana.
Puedes ver el anuncio de la consulta en la web del Ministerio de Sanidad.
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Consulta Pública al Proyecto de Real
Decreto de Especialidad de Genética de Laboratorio
Yo, Don/Dña. NOMBRE y APELLIDOS con
DNI XXXXXXXX-X,
nacida el DD/MM/AA, nacionalidad N, profesión P
y domicilio en (Calle, nº,
pispo, escalera, portal) municipio M (provincia) y Código Postal CPCPCP
Se realiza consulta
pública a través del correo electrónico facilitado en por el Ministerio de
Sanidad, habilitado al efecto (proyectosnormativos-dgorden@sanidad.gob.es)
Proyecto de Real Decreto
por el que se establece el título de especialista en Genética de Laboratorio: https://www.sanidad.gob.es/normativa/docs/01.07.25_CPP_PRD_Especialidad_en_Genetica_laboratorio.pdf
ALEGACIONES
PRIMERO – Se ha roto el
consenso histórico sobre una única Especialidad Multidisciplinar de Genética
Clínica.
El Gobierno de España, es
la primera vez que crea dos especialidades de la Formación Sanitaria
Especializada, para regular una única rama científica, la Genética Clínica o
Humana. Esto trae consigo una serie de problemas que se pasan a exponer en los
siguientes puntos.
El Gobierno de España
reguló en 2014 la Especialidad de Genética Clínica a través del Real Decreto
639/2014 de Troncalidad y que posteriormente, fue declarado nulo por el
Tribunal Supremo en su STS 5372/2016 del 12 de diciembre del 2016 por un fallo
del gobierno en la tramitación de normas omitiendo la obligación de publicar
una memoria económica en Audiencia Pública. Esto acabó, no solo con la Genética
Clínica, también con la fusión de Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica en
Laboratorio y Diagnóstico Clínico, siendo este último recientemente aprobado
por el Real Decreto 101/2025. Han tenido que pasar casi 10 años para que el
Gobierno de España legisle materias necesarias de la Formación Sanitaria
Especializada.
Sin embargo, no tiene
sentido el cambio de criterio, como viene siendo habitual, que el ejecutivo
cree especialidades distintas para una solapante competencia en una materia. La
Genética Clínica pasa a ser dos:
·
Genética Médica: Exclusiva para médicos en
la que se basa esta consulta.
·
Genética de Laboratorio: Multidisciplinar
a repartir para médicos, farmacéuticos, biólogos, químicos y veterinarios.
Esto hace que, España
pase de ser, el único país de la Unión Europea en no regular la genética como
especialidad, a regularla con dos especialidades y, en las dos, con acceso a
los médicos y competencias profesionales solapantes.
Esto se puede ver en la
Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y El Consejo, del 7 de septiembre
del 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales en el
cuadro de la página 123 se habla de “Genética Médica” con una formación de 4
años, pero si nos fijamos, solo Finlandia y Malta tienen dos especialidades de
genética (médica y de laboratorio). La mayoría se refiere a genética clínica.
La Especialidad multidisciplinar
de Genética de Laboratorio, debe ser la única que exista.
SEGUNDO – Los licenciados
en Veterinaria entran en la Formación Sanitaria Especializada (FSE).
El Ministerio de Sanidad
anunció en su nota de prensa que los veterinarios tendrán un hueco en la FSE.
Sin embargo, no aclara si se va a crear la figura del Veterinario Interno
Residente o si, se les permitirá acceso al BIR a modo de cajón de sastre.
Se alerta al Ministerio
de Sanidad que, introducir a los veterinarios como Biólogos Internos Residentes
supone una clara violación de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal en varios de
sus artículos, pues las competencias de veterinarios y biólogos está claramente
diferenciados y son titulaciones que no son nunca equivalentes.
Según los planes de
estudio del Real Decreto 1384/1991 de plan de estudios de Licenciatura en
Veterinaria tienen 6 créditos ECTS en genética general y 7 créditos ECTS en
genética incluida en microbiología. La formación en genética es inferior que la
recibida por los biólogos según el Real Decreto 387/1991.
TERCERO – Los químicos no
tienen formación en biología molecular o genética y se les concede la
especialidad de Genética de Laboratorio falseando la competencia.
Analizando los planes de
estudio de las principales universidades españolas, no se encuentra un solo
crédito que avale a los químicos como profesionales de la genética, siquiera,
de forma transversal. La formación universitaria del Grado en Química no tiene
un solo crédito en biología molecular o genética, por tanto, pretender el
acceso a estos profesionales supondría una restricción no justificada al
ejercicio profesional y dar una equivalencia entre los que si tienen
conocimientos en genética como biólogos, farmacéuticos, médicos o veterinarios,
con quien no ha recibido ninguna formación, esto conduciría a un criterio de
arbitrariedad del Gobierno en su potestad reglamentaria falseando la
competencia profesional de los que sí están formados.
· Universidad de Sevilla, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-23726
· Universidad de las Islas Baleares, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-5401
· Universidad e Oviedo, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-16125
· Universidad de Valladolid, Grado en Química: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-2567
· Universidad de Córdoba, Grado en Química: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-11676
· Universidad de Granada, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-9286
· Universidad de A Coruña, Grado en Química: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-9672
· Universidad de Castilla. La Mancha, Grado en Química: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2021-12539
· Universidad de Almería, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-17917
· Universidad de Alicante, Grado en Ingeniería Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2022-15713
· Universidad Autónoma de Barcelona, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-15396
· Universidad Autónoma de Madrid, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2016-6080
· Universidad Complutense de Madrid, Grado en Química: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-9880
·
TODOS = CERO CRÉDITOS en genética.
CUARTO – La norma
necesitará una Disposición Transitoria que permita el ejercicio profesional en
Genética de Laboratorio a todos los titulados en biología.
Los biólogos, tienen
reconocido el estudio, análisis y asesoramiento en consejo genético en dispersa
normativa, alguna de ella promovida por el ejecutivo.
El Real Decreto 693/1996
del Estatuto del Colegio Oficial de Biólogos reconoce en su artículo 15.2 las
funciones de los biólogos, dice:
“Sin
perjuicio de lo anterior, así como de las atribuciones profesionales y normas
de colegiación que se contengan en las leyes reguladoras de otras profesiones,
el Colegio Oficial de Biólogos considera funciones que puede desempeñar el
Biólogo en su actividad profesional las que a título enunciativo se relacionan
a continuación:
[…]
e)
Estudios biológicos y control de la acción de productos químicos y biológicos
de utilización en la sanidad, agricultura, industria y servicios.
[…]
j)
Consejo genético y planificación familiar.
[…]
q)
Asesoramiento científico y técnico sobre temas biológicos.
r)
Todas aquellas actividades que guarden relación con la Biología.”
Estas competencias han
sido reconocidas en los Estatutos de los Colegios Oficiales de Biólogos en las
diferentes Comunidades Autónomas.
Pero no solo aquí, es que
también se reconoce en los propios Suplementos Europeos al Título de Grado en
Biología, Biotecnología, Bioquímica, Biomedicina, etc. con redacciones en
competencias generales como “capacidad para realizar análisis cito-histológicos,
bioquímicos, genéticos, microbiológicos, parasitológicos, inmunológicos, etc.”
de la UAH Biología Sanitaria o competencias generales en “Estudios bioquímicos,
genéticos, inmunológicos, microbiológicos y sus aplicaciones al diagnóstico
clínico” de la UCM el Grado en Biología.
Hay que indicar aquí que,
el Real Decreto 1044/2003 regula el Suplemento Europeo al Título donde en su
artículo 2 dice:
“1.
Las universidades podrán expedir el suplemento europeo a los títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio
nacional cuyas enseñanzas tengan implantadas. El Suplemento Europeo al
Título no podrá ser expedido acompañando diplomas o títulos propios
establecidos por las universidades u otros centros no universitarios.
2.
El Suplemento Europeo al Título podrá ser emitido para aquellos títulos
universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que
se expidan a partir de la entrada en vigor de este real decreto.”
Pese a que dicho título
es expedido por la universidad, ha sido una delegación voluntaria del Gobierno
de España, que, controla a través del Ministerio de Educación por la
Disposición Final Segunda
“Corresponde
al Ministro de Educación, Cultura y Deporte dictar, en el ámbito de sus
atribuciones, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación de lo
dispuesto en este real decreto.
Por
Orden del Ministro de Educación, Cultura y Deporte podrán modificarse el
formato y los modelos del Suplemento Europeo al Título que figuran en los
anexos.”
Hay que recordar que,
dicho SET y el correspondiente Real Decreto 1044/2003 viene definido por el
artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001, ocupando un lugar privilegiado dentro
del elenco reglamentario del Gobierno por delegación de las Cortes Generales
mediante ley orgánica.
No se puede privar del
ejercicio profesional a unas personas que, el ejecutivo y legislador, concedieron
dichas facultades, a lo sumo que pueden, es restringir a los futuros titulados
en biología el ejercicio de la Genética Humana, que deberán hacer el BIR. Lo
contrario falsearía los títulos oficiales adquiridos legalmente con sus
competencias profesionales y daría lugar a una responsabilidad patrimonial del Estado
en base al art. 106.2 CE
Esto ya ha sucedido en el
pasado, cuando el legislador ha restringido actividades profesionales que
estaban abiertas a unos títulos, para restringirlos a otros específicos.
Algunos ejemplos son:
·
Cuando se creo el Master del Profesorado
para ESO, Bachillerato y FP, a través del Real Decreto 1834/2008 por derivación
del art. 100 de la Ley Orgánica 2/2006 de Educación se crearon diversas
disposiciones transitorias para permitir el ejercicio efectivo a los ya
ejercientes.
·
Cuando se creo el Master de Abogacía y Procuraduría
que limitaba a los nuevos graduados en Derecho ejercer las profesiones de
Abogado o Procurador sin el debido máster. Esto se hizo a través de la Ley 34/2006
cuya disposición transitoria única dice:
“1.
Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes
ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como
ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la
presente ley.
2.
Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a
quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su
entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor,
como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no
inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes
de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.
3.
Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se
encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en
condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el
apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su
entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes,
sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella
se regulan.”
Esto es coherente con las
competencias profesionales adquiridas y avaladas por la Administración
competente, quien da unas expectativas de trabajo. Debe recordarse que, la
igualdad es un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) y
que la irretroactividad de la norma desfavorable y la seguridad jurídica deben imperar
en todo el marco jurídico por el art. 9.3 CE.
Además, debe quedar claro
que, la restricción profesional solo puede hacerse por norma con rango de ley,
y aunque la Ley 44/2003 de Ordenación Profesional Sanitaria habilita al
gobierno a crear especialidades, no habilita a restringir a los que lo ejercían
libremente o poseían un título con expectativa o potencial al ejercicio
profesional.
Por todo ello, se propone
una Disposición Transitoria en el Real Decreto que diga:
“Disposición
Transitoria X: Equivalencia a título de Especialista en Genética de Laboratorio:
1. El
que estando en posesión del título de Grado en Biología, Biotecnología, Bioquímica,
Biomedicina, genética o afines previo a la fecha de entrada en vigor de la
presente norma, se les reconocerá como Especialistas en Genética de Laboratorio.
2. El
que, pasado dos años desde la entrada en vigor de la presente norma disponga
del Título de Doctorado en Genética o títulos equivalentes, será convalidado con
el título de Especialista de Genética de Laboratorio.
3. El
que, estando en una bolsa de genética poseyendo un título universitario oficial,
acredite tres años de formación, continua o discontinua, se le reconocerá el titulo
de Especialista en Genética de Laboratorio.
4. Todos
los que soliciten la equivalencia por los puntos anteriores, deberán estar
colegidos.
5. El
Ministerio de Sanidad revisará las solicitudes con respecto a las equivalencias
conjunto al Ministerio de Universidades en el plazo máximo de 6 meses”
QUINTO – La ilógica de
permitir un titulo universitario como el Grado en Genética y prohibirles
ejercer su profesión
En su pasividad de
limitar las titulaciones que deben ofertarse por universidades públicas y
privadas, la Administración General del Estado en general y el Ministerio de
Universidades en particular, ha permitido la elaboración de títulos rimbombantes
disgregados de la biología. Entre los que el Grado de Genética ofertado por
varias universidades y publicados en el Boletín Oficial del Estado.
· Universidad
Autónoma de Barcelona, Grado en Genética: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-15305
· Universidad
San Pablo – CEU, Grado en Genética: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2025-13339
· Universidad
Francisco de Vitoria, Grado en Genética: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-24767
Aquí el problema es
insorteable, pues si la Administración General del Estado (AGE) ha permitido,
por acción u omisión, crear unos títulos universitarios para que los
estudiantes se formen y una vez egresados, accedan a un puesto de trabajo, esta
AGE, no puede de forma arbitraria suprimir sus expectativas laborales
perfectamente acreditadas y que se han estado formando durante 4 años, para
dejarles sin futuro laboral. Si no se les da respuesta, la AGE, las Comunidades
Autónomas y las universidades, podrían enfrentarse a diversos problemas legales
de los cientos de egresados e ineludible la responsabilidad patrimonial de las
administraciones al privar a estos profesionales del ejercicio profesional.
SEXTO – Ocultación de información
en la Consulta Pública
El Ministerio de Sanidad,
pese a haber realizado un procedimiento largo y copioso descrito por el Real Decreto 589/2022, ha utilizado
una formula genérica y arbitraria en la justificación de la norma. Lo que deriva
en los defectos encontrados en incorporar a veterinarios y químicos a la nueva
formación.
En este sentido, el Ministerio de Sanidad está violando el
art. 26.2.d) de la Ley 50/1997 de Gobierno. En todo caso, debería reflejarse
algo de lo expresado en los informes que obran en manos del Ministerio de Sanidad,
estos son:
· Informe del 5 de diciembre del 2024 de la Comisión de Recursos Humanos del SNS.
· Informe del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, remitido el 13 de febrero de 2025.
· Informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, remitido el 4 de febrero de 2025.
· Informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, remitido el 27 de enero de 2025.
· Informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, remitido el 30 de enero de 2025.
· Informe del Consejo General de Colegios Oficiales de Veterinarios, remitido el 30 de enero de 2025.
· Informe del Consejo General de Colegios de Oficiales de Químicos, remitido en abril de 2025.
· Informe de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, remitido el 4 de marzo de 2025.
· Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional aprobando la especialidad de Genética de Laboratorio, del 10 de junio del 2025 con la oposición de médicos y farmacéuticos.
La consulta pública deberá repetirse al faltar información
que puede y debe ser útil para que el ciudadano pueda expresar su opinión de
forma motivada en la elaboración de normas. Omitir esto es faltar a un elemento
esencial de la consulta pública y puede suponer un vicio de nulidad de pleno
derecho por el art. 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común.
SEPTIMO – La falta de
diligencia del Ministerio de Sanidad en la elaboración normativa puede conducir
a responsabilidad patrimonial del Estado.
La Constitución Española en su art. 106.2 dice “Los
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos”
En este sentido, hay sendas sentencias del TS, TC y TJUE
aludiendo a la responsabilidad de la Administración en su potestad
reglamentaria. Por poner un ejemplo, STS 156/2020 del 23 de enero del 2020 (rec
4063/2018 ECLI: ES:TS:2020:156) por el
que se condena a la administración de Cantabria por un acto nulo de pleno
derecho a indemnizar por responsabilidad patrimonial.
OCTAVO – Contestación en futura Audiencia Pública y cuadro
resumen.
Todo lo expresado en este documento de alegaciones, deberá
ser recabado de forma correcta y pormenorizada por la administración,
adjuntando los informes no exhibidos en la consulta pública. A dichas
alegaciones deberá aparecer si se aceptado o se rechazan y una motivación
justificada en hechos y fundamentos de derecho según el art. 26.3.g) de la Ley
50/1997 de Gobierno.
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