Las alegaciones que aquí se exponen muestran el sentir de ParaMicroBio en defensa de los interese de los biólogos y afines en las competencias que tienen en genética humana. Cada persona es responsable de su envío y de lo que cada uno pretenda alegar en su derecho y legítimos intereses.
Cualquier persona puede mandar alegaciones hasta el día 26 de octubre del 2026. Incluidas las personas jurídicas.
Las alegaciones no pueden ser anónimas, se recomienda usar certificado digital para firmar. Hay que cumplimentar los datos en amarillo sustituyéndolo por los propios.
Las alegaciones deben enviarse por correo electrónico informacion_publica@sanidad.gob.es y poner en el asunto: DG/91/26 APORTACIONES + NOMBRE DE LA ENTIDAD O PERSONA
Se recomienda transformar el word debidamente cumplimentado a formato PDF y firmarlo digitalmente. También se puede incorporar imagen de la firma antes de transformarlo en PDF. Se recomienda que se copie textualmente el contenido integro del PDF en el cuerpo del correo electrónico.
Cualquier persona puede ver el tramite en la Web del Ministerio de Sanidad junto al texto propuesto de Real Decreto.
Podéis acceder al documento ya convertido en word a través de Drive
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ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO DE ESPECIALIDAD DE GENÉTICA MÉDICA
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE SANIDAD
Yo, D./Dña. [NOMBRE Y APELLIDOS], con DNI [XXXXXXXX-X], de nacionalidad [N], de profesión [P], nacido/a el [DD/MM/AAAA] y con domicilio en [Calle, nº, piso, localidad, provincia, CP].
Datos de contacto:
Correo electrónico: __________________
Teléfono: ____________
EXPONE
Con los debidos respetos, presento el siguiente escrito con la finalidad de participar en la Audiencia en Información Pública del Proyecto de Real Decreto por el que se establece el título de Médica/o Especialista en Genética Médica y por el que se modifica el Real Decreto 589/2022, de 19 de julio, por el que se regulan la formación transversal de las especialidades en Ciencias de la Salud, el procedimiento y criterios para la propuesta de un nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud o diploma de área de capacitación específica, y la revisión de los establecidos, y el acceso y la formación de las áreas de capacitación específica; y se establecen las normas aplicables a las pruebas anuales de acceso a plazas de formación en especialidades en Ciencias de la Salud.
Documento del proyecto: https://www.sanidad.gob.es/normativa/audiencia/docs/2026.10.02_PRD_Especialista_Genetica_Medica.pdf
Las aportaciones se realizan en tiempo y forma antes del 26 de octubre del 2026 como fecha tope señalada enviando las aportaciones al correo electrónico informacion_publica@sanidad.gob.es y en el asunto de remisión de la aportación sea: DG/91/26 APORTACIONES + NOMBRE DE LA ENTIDAD O PERSONA
ALEGACIONES
PRIMERO – La Administración no ha requerido informe sobre la competencia profesional y el choque con la Especialidad multidisciplinar de Genética de Laboratorio.
La memoria del Gobierno sobre el Real Decreto de Genética Médica recoge que no influye en la competencia. Esto no es cierto, y es meridianamente claro. Se trata de una norma que pretende restringir la libre competencia y ejercicio profesional mediante la creación de un título de Especialista, sin la cual no se puede ejercer, y cuyas plazas están limitadas a unas pocas que se convocan anualmente en la Formación Sanitaria Especializada.
Los artículos 26 y 28.2 de la Ley 20/2013 de Garantía de Unidad de Mercado (LGUM).
Art. 26 LGUM “Artículo 26. Procedimiento en defensa de la libertad de establecimiento y de circulación por las autoridades competentes.
1. Cuando exista alguna disposición de carácter general, acto, actuación, inactividad o vía de hecho que pueda ser incompatible con la libertad de establecimiento o de circulación, en los términos previstos en esta ley, cualquier persona física o jurídica podrá dirigir reclamación a la Secretaría para la Unidad de Mercado en el plazo de un mes, a través de la ventanilla que al efecto se establezca. En el caso de actuaciones constitutivas de vía de hecho, el plazo será de veinte días contados desde aquel en que se iniciaron.
En concreto, podrá dirigirse la reclamación regulada por este artículo frente a toda actuación que, agotando o no la vía administrativa, sea susceptible de recurso administrativo ordinario. También podrá dirigirse frente a las disposiciones de carácter general y demás actuaciones que, de conformidad con lo dispuesto por el capítulo I del título III de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
No podrá interponerse esta reclamación contra actuaciones que sean susceptibles de recurso administrativo especial en materia de contratación o en el caso de que los interesados hayan manifestado su conformidad con una resolución sancionadora.
[…]”
Art. 28.2 LGUM “2. Se podrá solicitar informe de valoración a la Secretaría para la Unidad de Mercado por obstáculos o barreras previstos en proyectos normativos que se encuentren en fase de tramitación administrativa. Este informe podrá solicitarse respecto de proyectos normativos que hayan sido o estén siendo sometidos al trámite de audiencia e información pública y será enviado al punto de contacto competente para su remisión al órgano proponente del proyecto en cuestión para su consideración”
La Ley 50/1997 de Gobierno, en su artículo 26.3 sobre el procedimiento de elaboración normativa, obliga a analizar el efecto de la nueva norma sobre la competencia.
“Artículo 26. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.
La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento:
[…]
3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:
a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.
b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.
c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.
d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.
e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.
f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.
g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.
h) Impacto por razón de cambio climático, que deberá ser valorado en términos de mitigación y adaptación al mismo.
La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.”
El Gobierno está eludiendo un trámite esencial en la elaboración normativa que puede acabar provocando un vicio de nulidad, que conduzca a que las normas sean nulas de pleno derecho. En este sentido, el Consejo General de Procuradores de España interpuso recurso contencioso administrativo contra el Real Decreto 64/2023 sobre reglamento de abogacía y procura. El Tribunal Supremo en su sentencia nº 1975/2024 del 17 de diciembre (ECLI:ES:TS:2024:6114) declaraba la norma nula de pleno derecho por haber prescindido el Gobierno del debido informe de la Comisión Nacional de Mercados de la Competencia en el procedimiento de audiencia pública.
Esta parte considera que, el título de Especialista en Genética Médica (exclusiva médica) puede producir efectos perjudiciales serios en la competencia y unidad de mercado, respecto a la Especialidad de Genética de Laboratorio, que no presentaría problemas de competencia al ser multidisciplinar para médicos, biólogos, farmacéuticos, etcétera ya que sería representativa de todos los operadores implicados con competencia en genética.
SEGUNDO – El Real Decreto se ha utilizado para modificar normas no previstas en la Consulta Pública saltándose el procedimiento de la Ley 50/1997 de Gobierno.
La consulta pública sobre la Especialidad de Genética Médica contiene vicios de nulidad al haber prescindido el Gobierno de la posibilidad de otras modificaciones en otras normas, no necesarias para crear la especialidad, prescindiendo de la consulta pública para poder alegar sobre estas.
La consulta publica se produjo entre el 2 de julio hasta el 16 de julio de 2025 y se publicó en la web https://www.sanidad.gob.es/normativa/docs/01.07.25_CPP_PRD_Especialidad_en_Genetica_medica.pdf
El titulo era “CONSULTA PÚBLICA SOBRE EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE MÉDICO/A ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA.” Y no se recogía en la exposición ninguna referencia a modificar otras normas.
El Proyecto de Real Decreto sobre la Especialidad Médica ha cambiado y ha ampliado su modificación con el siguiente titulo “PROYECTO DE REAL DECRETO____, DE___, POR EL QUE SE ESTABLECE EL TÍTULO DE MÉDICA/O ESPECIALISTA EN GENÉTICA MÉDICA Y POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 589/2022, DE 19 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULAN LA FORMACIÓN TRANSVERSAL DE LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD, EL PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA PROPUESTA DE UN NUEVO TÍTULO DE ESPECIALISTA EN CIENCIAS DE LA SALUD O DIPLOMA DE ÁREA DE CAPACITACIÓN ESPECÍFICA, Y LA REVISIÓN DE LOS ESTABLECIDOS, Y EL ACCESO Y LA FORMACIÓN DE LAS ÁREAS DE CAPACITACIÓN ESPECÍFICA; Y SE ESTABLECEN LAS NORMAS APLICABLES A LAS PRUEBAS ANUALES DE ACCESO A PLAZAS DE FORMACIÓN EN ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD.” Se modifican varios artículos del Real Decreto 589/2022 y otro del Real Decreto 1277/2003.
La Ley 50/1997 de Gobierno (LG)no permite hacer estas inclusiones salvo que sean estrictamente necesarias para realizar el cambio normativo propuesto. De lo contrario, se estaría socavando el mandato del artículo 26 sobre elaboración ordinaria de normas y el Gobierno estaría utilizando el trámite de urgencia del artículo 27 de la LG, algo que solo es posible en casos concretos y tasados, que no concurren aquí.
Recientemente, el Tribunal Supremo acaba de anular el Real Decreto 905/2025 por falta de justificación activando el trámite de urgencia para la elaboración normativa (STS rec. 391/2025). También se puede apreciar idéntico objeto en la STS 150/2024 del 31 de enero (ECLI:ES:TS:2024:481) por el que se anuló el Real Decreto 668/2022 sobre Reglamento General de Costas al prescindir de la consulta pública.
TERCERO – Hay una atenuación de requisitos para esta especialidad respecto a la de Genética de Laboratorio.
El Título de Especialista en Genética Médica, pretende la convalidación de títulos mediante su Disposición Transitoria Primera en el que se exigirá 2, 3 o 4 años según el caso, de ejercicio profesional o experiencia, para poder otorgar el título a los ejercientes.
No es proporcional, al igual que sucede con Genética de Laboratorio, que se exija una formación de 8 años en los 10 inmediatamente anteriores, para poder optar a la especialidad a los Licenciados o Graduados en Medicina no incluidos en los apartados anteriores (DT1ª.5).
Esto afecta a la normativa sobre defensa de la competencia y unidad de mercado.
CUARTO – Vulneración de la seguridad jurídica y principio de publicidad normativa.
La publicidad es un mandato del artículo 9.3 de la Constitución Española y un requisito esencial del derecho escrito desde el tiempo del derecho romano. Sobre esto se pronunció el Tribunal Constitucional en su sentencia 179/1989 punto 2 de FJ:
“La Constitución, en su artículo 9.3, garantiza el principio de la publicidad de las normas. Esta garantía aparece como consecuencia ineluctable de la proclamación de España como un Estado de derecho, y se encuentra en íntima relación con el principio de seguridad jurídica consagrado en el mismo art. 9.3 C.E., pues sólo podrán asegurarse las posiciones jurídicas de los ciudadanos, la posibilidad de éstos de ejercer y defender sus derechos, y la efectiva sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos al ordenamiento jurídico, si los destinatarios de las normas tienen una efectiva oportunidad de conocerlas en cuanto tales normas, mediante un instrumento de difusión general que dé fe de su existencia y contenido, por lo que resultarán evidentemente contrarias al principio de publicidad aquellas normas que fueran de imposible o muy difícil conocimiento. Esa garantía de publicidad aparece reflejada en la Constitución en varios de sus preceptos: así, disponiendo la inmediata publicación de las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, tras la sanción real (art. 91) y, respecto de los tratados internacionales, condicionando su eficacia a su publicación oficial en España (art. 96.1).”
La publicidad de las pruebas o cualquier trámite relacionado debe tener unas garantías sobre su publicidad real, que desde la Administración General del Estado solo lo cumple la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado. Esto viene obligado por el artículo 2 del Real Decreto 1027/2025 del Estatuto de la Agencia Estatal del Boletín Oficial del Estado y por mandato del artículo 6.1 del Real Decreto 181/2008 de ordenación de diario oficial.
Por lo que es contrario a nuestro ordenamiento jurídico la pretensión de publicar las convocatorias en la web del Ministerio de Sanidad tal y como establece el punto 8 de la Disposición Transitoria Primera. Por lo que ha de complementarse esta publicidad por la del Boletín Oficial del Estado.
QUINTO – La redacción dada a las especialidades multidisciplinares choca con la publicada y pretendida para la Especialidad de Genética de Laboratorio olvidándose de Radiofarmacia.
La tramitación simultánea de los Proyectos de Real Decreto de Genética Médica y Genética de Laboratorio genera una superposición normativa que atenta contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
El Proyecto de Real Decreto de Genética Médica y el Proyecto de Real Decreto de Genética de Laboratorio, que presumiblemente se publicarán a la vez en el BOE, pretende modificar el Real Decreto 183/2008 en su Anexo I apartado 5. No pueden dos normas que pretenden entrar en vigor a la vez, modificar la redacción de una norma con dos redacciones distintas.
La solución es que, el Real Decreto de Genética Médica no haga referencia alguna al punto 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2008. Además, el Proyecto de Real Decreto de Genética de Laboratorio se ha olvidado de la Especialidad de Radiofarmacia, que es también de biólogos.
REDACCIÓN ACTUAL DEL PROYECTO DE REAL DECRETO DE ESPECIALIDAD DE GENÉTICA MÉDICA EN SU DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (Debe suprimirse):
“5. Especialidades de ciencias de la salud para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario oficial de Grado del ámbito campo de estudio de física y astronomía.
Radiofísica hospitalaria
6. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:
Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.”
REDACCIÓN ACTUAL DEL PROYECTO DE REAL DECTRETO DE ESPECIALIDAD DE GENÉTICA DE LABORATORIO DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (La correcta, pero falta Radiofarmacia, Radiofísica hospitalaria y eliminar a veterinarios):
“5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:
Genética de Laboratorio: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina, Química o Veterinaria.
Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.”
PROPUESTA DE REDACCIÓN PUNTO 5 ANEXO I DEL REAL DECRETO 183/2008:
5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:
Genética de Laboratorio: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.
Radiofísica Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas.
Los Químicos o sus afines solo podrán elegir plaza en Genética de Laboratorio o Microbiología y Parasitología cuando sus planes de estudio o formación complementaria de máster o doctorado acredite formación en estas materias.
Ruego a las personas implicadas, tengan a bien mis alegaciones y las tengan en consideración.
FIRMA (A SER POSIBLE CERTIFICADO DIGITAL)
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