Las alegaciones que aquí se exponen muestran el sentir de ParaMicroBio en defensa de los interese de los biólogos y afines en las competencias que tienen en genética humana. Cada persona es responsable de su envío y de lo que cada uno pretenda alegar en su derecho y legítimos intereses.
Cualquier persona puede mandar alegaciones hasta el día 26 de octubre del 2026. Incluidas las personas jurídicas.
Las alegaciones no pueden ser anónimas, se recomienda usar certificado digital para firmar. Hay que cumplimentar los datos en amarillo sustituyéndolo por los propios.
Las alegaciones deben enviarse por correo electrónico informacion_publica@sanidad.gob.es y poner en el asunto: DG/90/26 APORTACIONES + NOMBRE DE LA ENTIDAD O PERSONA
Se recomienda transformar el word debidamente cumplimentado a formato PDF y firmarlo digitalmente. También se puede incorporar imagen de la firma antes de transformarlo en PDF. Se recomienda que se copie textualmente el contenido integro del PDF en el cuerpo del correo electrónico.
Cualquier persona puede ver el tramite en la Web del Ministerio de Sanidad junto al texto propuesto de Real Decreto.
Podéis acceder al documento ya convertido en word a través de Drive
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ALEGACIONES
AL PROYECTO DE REAL DECRETO DE ESPECIALIDAD DE GENÉTICA DE LABORATORIO
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PROFESIONAL DEL
MINISTERIO DE SANIDAD
Yo, D./Dña. [NOMBRE Y APELLIDOS], con DNI [XXXXXXXX-X], de nacionalidad [N], de profesión [P], nacido/a el [DD/MM/AAAA]
y con domicilio en [Calle,
nº, piso, localidad, provincia, CP].
Datos de contacto:
- Correo
electrónico: __________________
- Teléfono:
____________
EXPONE
Con los debidos respetos, presento el siguiente escrito con
la finalidad de participar en la Audiencia en Información Pública del Proyecto
de Real Decreto por el que se establece el título de Especialista en
Genética de Laboratorio.
Documento
del proyecto: https://www.sanidad.gob.es/normativa/audiencia/docs/2026.10.02_PRD_Especialista_Genetica_Laboratorio.pdf
Las aportaciones se realizan en tiempo y forma antes del 26
de octubre del 2026 como fecha tope señalada enviando las aportaciones al
correo electrónico informacion_publica@sanidad.gob.es y en el asunto de remisión de la
aportación sea: DG/90/26 APORTACIONES + NOMBRE DE LA ENTIDAD O PERSONA.
ALEGACIONES
PRIMERO – Inclusión indebida de
los profesionales de la Veterinaria en la Especialidad de Genética de
Laboratorio por falta de competencia legal en sanidad humana.
La incorporación de los titulados
en Veterinaria en el acceso a esta especialidad médica vulnera de forma
flagrante el marco competencial legalmente establecido y la jurisprudencia
consolidada del Tribunal Supremo.
La Jurisprudencia no es fuente de derecho, según el artículo
1 del Código Civil (CC), pero sí que la complementa. Las sentencias emanadas
del Poder Judicial son vinculantes para todos, incluidas las autoridades y la
actuación reglamentaria de la Administración y el Gobierno tal y como establece
el artículo 118 y 106.1 de la Constitución Española (CE).
Art. 106.1 CE: “1. Los Tribunales
controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.”
Art. 118 CE: “Es obligado cumplir
las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la
ejecución de lo resuelto”
Recientemente, el Consejo General de Colegios de la Profesión
Veterinaria Española interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real
Decreto 101/2025, de 18 de febrero (BOE núm. 43, del 19 de febrero), por el que
se establece el título de especialista en Laboratorio Clínico y se suprimen los
títulos de especialista en Ciencias de la Salud en Análisis Clínicos y
Bioquímica Clínica. En este recurso los veterinarios solicitaban su inclusión
en la especialidad.
El Abogado de Estado incluyó en sus alegaciones la definición
de sanitario para el personal veterinario recogido en el artículo 6.2.d) de la
Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS).
“d) Veterinarios: corresponde a
los Licenciados en Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología en
la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la
prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las
zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los
riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus
enfermedades”
Finalmente, la Sección 4 de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió sentencia el 25 de
mayo del 2026 y estableció que los veterinarios no pueden ejercer en sanidad
humana (ECLI:ES:TS:2026:2319):
FJ6ºd) de la STS 632/2026: “Como
destaca la representación de la parte codemandada (CGCOF) el Anexo de la Orden
ECI/333/2008, de 13 de febrero, "por la que se establecen los requisitos
para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para
el ejercicio de la profesión de Veterinario"(BOE núm. 40, del 15 de
febrero), los titulados en Veterinaria no adquieren una formación específica en
análisis clínicos y laboratorio en el ámbito humano, sino que, como destaca el
artículo 2 de esta Orden Ministerial, que dispone los objetivos que debe
alcanzar la formación de los estudiantes de esta Carrera, están principalmente
orientados a la sanidad animal, la producción ganadera y la seguridad
alimentaria. Este tipo de objetivos no guardan relación con el perfil técnico
del especialista en laboratorio clínico que regula el artículo 2 del Real
Decreto 101/2025. Por otro lado, como, asimismo, señala la Abogada del
Estado, el marco funcional previsto en el artículo 6.2 de la Ley 44/2003 se
orienta a unos ámbitos de actuación que no comprenden el ejercicio de
actividades profesionales en el sistema sanitario humano.
Por tanto, no es posible establecer
un término válido de comparación con las titulaciones que se relacionan en el
Real Decreto 183/2008 para el acceso a la especialidad reclamada, porque,
aunque la profesión veterinaria viene calificada legalmente como profesión
sanitaria, su ámbito de actuación no es propiamente el de la sanidad humana,
sino animal.
Y, en lo que respecta a otras titulaciones universitarias que no se califican
en la Ley 44/2003 como sanitarias, pero que sí aparecen relacionadas en el Real
Decreto de referencia con la especialidad de "Laboratorio
Clínico",como son las de Biología o Química, es su adecuación técnica y la
orientación de la actividad de estos profesionales, ajustada a las labores
propias del perfil del especialista, lo que permite su habilitación para que
puedan acceder a la formación técnica de la precitada especialidad.
En consecuencia, por las razones
expuestas, debemos desestimar esta primera pretensión de la parte demandante.”
Es por ello que, en sujeción al artículo 6.2.d) de la LOPS y
su vigente redacción, los veterinarios no pueden formar parte del sistema
sanitario humano por falta de competencia y por imperativo legal.
Si la actual redacción mantiene a los veterinarios para la
Especialidad de Genética de Laboratorio, la disposición de los mismos será nula
de pleno derecho en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas.
SEGUNDO – Incongruencia en la inclusión de la titulación de
Química ante la ausencia de formación académica específica en materia de
Genética en los planes de estudio.
Permitir el acceso general e
incondicional a los graduados o licenciados en Química desvirtúa el objeto de
la especialidad y quiebra los principios constitucionales de proporcionalidad e
idoneidad exigibles en la regulación de profesiones sanitarias.
El ejercicio de las profesiones sanitarias está restringido
por ley, esto es se limita la libertad de elegir un trabajo o profesión del
artículo 35.1 CE, la regulación por colegios profesionales del artículo 36 de
la CE o la libertad de empresa del artículo 38 de la CE.
Esto es, se limita el ejercicio de la profesión sanitaria a
ciertas personas que cumplen una determinada formación o titulación académica,
para proteger a los pacientes en virtud del mandato del artículo 43 de la CE.
Todo esto viene recogido en la propia exposición de la LOPS.
La limitación de ejercicio de una determinada profesión u
oficio, deben cumplir una serie de criterios, es lo que la jurisprudencia
conoce como “test de proporcionalidad”. Para ello se puede ver la STS
1085/2025, del 21 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3677) o la STS 1087/2025, del 21 de
julio (ECLI:ES:TS:2025:3678). Para limitar una profesión, la medida limitativa
adoptada ha de ser justificada en el interés general, que la adopción sea
idónea, adecuada, necesaria y proporciona strictu sensu.
Al crear una Especialidad, como la Genética de Laboratorio,
se restringe el ejercicio profesional solo a los que pueden optar a la
Formación Sanitaria Especializada ¿Qué razón tiene permitir el acceso a
Licenciadso o Graduados en Química cuando estos no tienen un solo crédito ECTS
en Genética? ¿Qué impide que un Graduado en Física o Psicología, que están en
idéntica situación no puedan entrar a optar a dicha formación? En relación a
esto, se estaría violando el derecho fundamental de acceso a la educación del
artículo 27 de la CE. Si se permite el acceso a personas con nula formación en
genética, se pierde la lógica del test de proporcionalidad y establecer la
Especialidad sería una restricción contraria a la ley y la Constitución
Española. Véase en este sentido las STC 83/1984.
La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación (ANECA) en su evaluación del título de Grado/Licenciado en química
a través de su – Libro Blanco título de grado en química – no recoge ni una
sola competencia de estos profesionales en genética o biología molecular. Por
lo que no responde a la protección general, idoneidad y proporcionalidad
incluirlos para poder acceder a la Formación Sanitaria Especializada en materia
de genética.
Por ello, se solicita al Gobierno de España o al Consejo de
Ministros, modifique la redacción del Real Decreto y no permita a los Graduados
o Licenciados en Química acceder a la especialidad de Genética de Laboratorio,
a no ser que acrediten una formación en genética, ya sea en Licenciatura,
Master o Doctorado.
TERCERO – La Disposición Adicional Cuarta es nula de pleno
derecho por dar un trato discriminatorio contrario al ordenamiento jurídico a
los biólogos y bioquímicos.
La Disposición Adicional Cuarta (DA 4ª) impone una condición
suspensiva ilegal y arbitraria que paraliza de forma injustificada el
reconocimiento de la experiencia profesional de biólogos y bioquímicos.
Texto del Proyecto de RD: “Disposición
adicional cuarta. Aplicación a las personas licenciadas o graduadas en
Biología, Bioquímica y Química.
1. La aplicación de lo dispuesto en
la disposición adicional primera y en la disposición transitoria primera de
este real decreto a las personas que estén en posesión del título de Licenciado
o Graduado en Biología, Bioquímica y Química, quedará condicionada, en su
caso, a la correspondiente modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre,
de ordenación de las profesiones sanitarias, que reconozca a quienes ostenten
dicha titulación la condición de profesionales sanitarios. En tal caso,
dicha aplicación se efectuará de conformidad con lo establecido en la citada
ley y en los términos y con el alcance que de ella se deriven.
2. Transcurridos tres años desde
la entrada en vigor de este real decreto sin que se haya producido la
modificación legal a que se refiere el apartado anterior, el Ministerio de
Sanidad revisará la situación descrita en el mismo y valorará, en su caso,
las medidas normativas que resulten procedentes.”
En este sentido, se puede analizar la STS 324/2023, del 13 de
marzo (ECLI:ES:TS:2023:836) sobre anulación de competencias del Real Decreto
46/2022. Por lo que las competencias profesionales son importantes y los
Biólogos tienen competencias en genética humana porque así lo establecen los
Suplementos Europeos al Título (SET) regulados por el artículo 88 de la Ley
Orgánica 6/2001 de Universidades, y en aplicación al derecho internacional
suscrito por España (la UE, consejo de Europa y UNESCO). Esto se hizo a través
del “Instrumento de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento de
cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número
165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.”
https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/04/11/(1)
Por lo que respetar el contenido de los SET es un imperativo
internacional que se posiciona por encima de la ley en el ordenamiento jurídico
español por el artículo 96.1 de la Constitución Española – “Los tratados
internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en
España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán
ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios
tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional” –
Entendiendo que, ningún reglamento emanado del Gobierno, ni siquiera una ley de
las Cortes Generales, puede ignorarlo mientras España permanezca suscrito al
convenio.
El Gobierno mediante un reglamento (Real Decreto) no puede
ignorar el mandato por derecho internacional de respetar las competencias
profesionales que tienen los diferentes titulados universitarios adquiridos
conforme a los planes de estudio y créditos ECTS.
El Gobierno tiene el mandato de realizar una disposición
transitoria que permita a los ejercientes adquirir o convalidad su trabajo
profesional. Esto viene marcado por la Disposición Transitoria Quinta de la
LOPS sobre “Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de
Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud”.
La Disposición Adicional 4ª del proyecto de Real Decreto de
Genética de Laboratorio omite la regulación transitoria debida, dispensando un
trato discriminatorio y arbitrario a biólogos, bioquímicos y químicos frente a
médicos, farmacéuticos y veterinarios. Esta exclusión vulnera los artículos 1,
2 y 3 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC), al restringir de
forma injustificada la libre competencia de profesionales con décadas de
ejercicio en Genética Clínica y de Laboratorio.
La redacción también va en contra de la Ley 20/2013 de
Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) atentando contra los principios de no
discriminación, proporcionalidad y necesidad de los artículos 3 y 5.
LGUM: “Artículo 3. Principio de
no discriminación.
1. Todos los operadores económicos
tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a
todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del
lugar de residencia o establecimiento.
2. Ninguna disposición de carácter
general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o
al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos
que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de
establecimiento o residencia del operador económico.
[…]
Artículo 5. Principio de necesidad y
proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.
1. Las autoridades competentes
que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al
acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de
requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la
salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las
comprendidas en el artículo
3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las
actividades de servicios y su ejercicio.
2. Cualquier límite o requisito
establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la
razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de
modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la
actividad económica.
3. La necesidad y proporcionalidad de
los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las
profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real
Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la
Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar
nuevas regulaciones de profesiones.”
En este sentido, la Comisión Nacional de Mercado de la
Competencia está legitimada para interponer recurso contencioso-administrativo
en virtud del art. 26 de la LGUM. Por lo que cualquier persona puede instar a
actuar a dicho órgano independiente en defensa de las competencias
profesionales bloqueadas por el Poder Ejecutivo en su potestad reglamentaria.
La prohibición de tramitar una solución para Biólogos,
Bioquímicos y Químicos, puede producir efectos contrarios a la Ley 3/1991 de
Competencia Desleal (LCD), entre estos y los beneficiados (médicos,
farmacéuticos y los cuestionados veterinarios), pudiendo llegar a ser actos de
engaño o denigración.
La composición de la Comisión Nacional de la Especialidad de
Gerentica de Laboratorio también se vería alterada, pues o no se permite entrar
a los Biólogos, Bioquímicos y Químicos entrar a dicho órgano, que elabora
también los exámenes a la convalidación, o se les permite y son unos
privilegiados quienes acceden a ella,
porque serían los únicos biólogos, bioquímicos y químicos que tendrían
reconocida la especialidad, según la literalidad del texto.
Es conocido que, el Ministerio de Sanidad es reacio a
conceder disposición transitoria a los que la ley no reconoce como personal
sanitario, pero sobre ello existen precedentes, como la Orden PRE/274/2004 por
la que se regulan las vías transitorias de acceso a los títulos de Químico,
Biólogo y Bioquímico Especialista, en desarrollo de lo dispuesto en el Real
Decreto 1163/2002.
Solicito en este punto, expuesto lo anterior, que desaparezca
la DA4ª del Proyecto de Real Decreto de Genética de laboratorio, o procederá la
nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la LPACAP o la anulabilidad del
artículo 48 de la LPACAP, de lo contrario y de publicarse así el texto,
procedería la responsabilidad patrimonial de la administración en virtud del
artículo 106.2 de la CE y el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015 del
Régimen Jurídico del Sector Público, incluida la responsabilidad de los agentes
implicados sobre las que la Administración puede repercutir el daño en las
arcas públicas.
CUARTO – Desproporción en los requisitos de acceso
extraordinario y omisión de la perspectiva de género en la conciliación laboral
(Disposición Transitoria Primera).
La Disposición Transitoria Primera (DT 1ª) impone barreras de
acceso desmedidas que superan la propia duración ordinaria de la especialidad e
ignora la normativa vigente en materia de igualdad efectiva y conciliación
familiar.
El Proyecto de Real Decreto de Especialidad de Genética en su
Disposición Transitoria Primera se establecen criterios que, son
discriminatorios entre profesionales, habiendo tres bloques:
·
El
de los médicos y farmacéuticos especialistas.
·
El
de médicos, farmacéuticos y veterinarios no especialistas.
·
El
de Biólogos, Bioquímicos y Químicos que no se quiere otorgar transitoria
retrasándolo 3 años a voluntad arbitraria del Gobierno y la actividad del
legislador (exposición en puntos anteriores)
El Tribunal Supremo en su sentencia del 15 de julio de 1998
(ECLI:ES:TS:1998:4754) habló de las
competencias profesionales de los biólogos en materia sanitaria en contra de
los Consejos Generales de Médicos y Farmacéuticos. Estableciendo que, lo
indicado en el artículo 15 del Real Decreto 693/1996 de Estatutos de Colegios
Oficiales de Biólogos no era una competencia exclusiva, ni de los demandados ni
de los demandantes.
El Real Decreto 693/1996, vigente en la actualidad, reconocía
como funciones del biólogo en su artículo 15:
“h) Estudios y análisis físicos, bioquímicos, citológicos,
histológicos, microbiológicos, inmunobiológicos de muestras biológicas,
incluidas las de origen humano.
i) Estudios demográficos y epidemiológicos.
j) Consejo genético y planificación familiar.”
Por lo que ya ha quedado claro que los biólogos son
competentes y no a lugar a lo establecido en la DT1ª.5 con remisión a la ya
justificada ilegalidad de la DA4ª.
El Real Decreto 610/2014 que creó la especialidad de genética
clínica, aunque se declarara nulo de pleno derecho, no fue por su contenido,
sino por faltar en el trámite de elaboración reglamentaria una memoria
económica que no se hizo pública. En él, se establecía disposición transitoria
para biólogos, bioquímicos y biomédicos. Lo que se suma a lo ya dicho en el
apartado CUARTO de este escrito.
APARTADO 1 DE LA DT1ª:
Se pide al gobierno reconsidere su postura de mantener un
efecto acumulativo de tener que probar haber ejercicio en una unidad
asistencial acreditada U.78 y, además, probar el ejercicio profesional en un
área durante un tiempo determinado. Esto puede crear situaciones injustas y
contrarias a nuestro ordenamiento jurídico que no permitan acreditar a personas
que si tienen derecho a acceder a la DT1ª para poder obtener el título de
especialista.
Pueden darse situaciones de personas ejercientes en genética
que cuentan con 10-15 años de experiencia, pero cuyo lugar de trabajo no
estuviera acreditado como U.78 o, este acreditado recientemente.
No tiene sentido tener que acreditar ambos hechos
(experiencia y centro acreditado). En su lugar, se propone una solución lógica
y proporcionada.
El Real Decreto 1277/2003 establece las bases generales sobre
autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, donde figura
y se regula la acreditación U.78, en su exposición dice – No es propósito de
este real decreto ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las
actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de
seguridad y calidad de la atención sanitaria – Por lo que no se puede exigir ahora como un
requisito obligatorio cuando no lo era antes. La acreditación es voluntaria,
mientras que si es obligatorio la autorización de establecimiento sanitario.
Pretender, ahora, imponer el criterio de obligatoriedad de la
acreditación supone imponer una norma con carácter retroactivo prohibido por el
artículo 9.3 de la Constitución Española.
APARTADO 2 DE LA DT1ª:
Sería lógico pensar que quienes trabajan en áreas acreditadas
no tengan que demostrar o certificar la experiencia profesional para ejercer,
pues como se tratan de unidades acreditadas, la realización de funciones en
genética pasa a ser una presunción iuris tatum, sin tener que acreditar
experiencia en genética. Al menos, hasta la modificación del artículo 7 por el
Real Decreto 239/2026.
APARTADO 3 DE LA DT1ª:
Los médicos no pueden convertirse en unos privilegiados que
tengan una vía propia y exclusiva para acceder a la especialidad. El Gobierno
no ha motivado necesidad y proporcionalidad de tal medida excepcional y sería
contrario a la LDC, LCD y LGUM no superando el test de proporcionalidad (Ver
punto TERCERO de este escrito). Solo debe existir una vía de acceso a la
transitoria.
APARTADO 4 DE LA DT1ª:
Esta medida, se entiende proporcionada y, es similar a otras
que ya se han implementado en otras ocasiones para el caso de especialistas.
Hay que recordar que, aun no teniendo una formación completa, hay especialistas
que tienen una pequeña formación en genética. Son a estos y no a la pluralidad
de cualquier especialista al que se le debería permitir esta vía concreta por
demostrar un 50% de formación ya realizada.
APARTADO 5 y 6 DE LA DT1ª:
a)
Contrario al Derecho nacional
Este apartado debe implementarse para todos los que deseen
acceder a la especialidad y cumplan con los requisitos. Para establecer
diferencias entre unos u otros, hay que superar el ya mencionado y reiterado
test de proporcionalidad. El Gobierno no ha justificado el interés general, la
necesidad e idoneidad de diferenciar el trato o la vía a los diferentes
titulados de una especialidad multidisciplinar. Además, esto sería contrario a
los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española como derechos fundamentales.
Sin perjuicio de otros como el derecho a la educación del artículo 27 de la
Constitución Española.
Como ya se ha mencionado, crear un régimen transitorio de
reconocimiento de especialistas ante la creación de una nueva especialidad, no
es una medida de gracia arbitraria del Gobierno, es un mandato del poder
Legislativo al Ejecutivo establecido en la DT5ª de la LOPS. Toda proposición
contraria, es nula de pleno derecho y puede ser impugnada de forma directa o
indirecta. Especialmente por la remisión y redacción de la DA4ª del Proyecto
para Biólogos, Bioquímicos y Químicos.
En este sentido también es interesante la STS 552/2025, del
12 de mayo (ECLI: ES:TS:2025:1961) donde se establece que el régimen
transitorio es obligatorio implementarlo y que no puede haber discriminación
con los ejercientes. En este caso, se permitió a miles de médicos acceder a la
Especialidad de Urgencias y Emergencias.
b)
Contrario al derecho internacional de la Unión Europea
La medida de exigir un periodo de formación o demostrar una
experiencia, superior al periodo de formación de la Especialidad. Algo
contrario a nuestro ordenamiento jurídico. Además, España vendría obligada a
reconocer a cualquier ejerciente de la Unión Europea que acredite los 4 años en
genética, no hacerlo sería contrario al Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea sobre reconocimiento de títulos. Se puede repasar la jurisprudencia del
TJUE (STJUE asunto C-232/99 – ECLI:EU:C:2002:291 o la STJUE asunto C-110/01 – ECLI:EU:C:2003:357).
c)
Perjuicio para las familias y especialmente, para la mujer
Por otro lado, no contempla la necesidad de reconocer y
apoyar la conciliación familiar. Todas las personas que se hayan acogido al
derecho a la conciliación familiar con reducción de jornada, no tendrán
posibilidad alguna de haberse acreditado como especialistas. Un tema que afecta
principalmente a las mujeres, pero también a quien haya tenido varios hijos.
Esto iría en contra de la Ley 39/1999 para promover la conciliación de la vida
familiar y laboral de las personas trabajadoras y a la Ley Orgánica 3/2007 para
la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Si la especialidad de Genética de Laboratorio va a tener un
periodo total de formación de 4 años, no puede pretender el Gobierno imponer
acceder a la especialidad pro vía transitoria y exigir una formación de 8 años
en los 10 últimos años. Cualquier hombre o mujer, que haya tenido que reducir
su jornada para conciliar o, que haya tenido varios hijos, no podrá acceder a
la especialidad.
d)
Publicidad
de las normas
La resolución que, de acceso a la transitoria, sus exámenes y
demás, deben publicarse además de en la web del ministerio en el Boletín
Oficial del Estado, esto último se ha omitido en la redacción del proyecto por
mandato del art. 9.3 de la Constitución Española.
e)
Resumen
No supera el test de proporcionalidad, ni está motivado,
exigir 8 años de experiencia (el 200% de la formación) para reconocer a los ya
ejercientes (lo ya dicho sobre la LGUM). Hay que tener en cuenta que las
disposiciones no pueden tener carácter retroactivo por mandato del artículo 9.3
de la Constitución Española.
El Gobierno ha ignorado a los afines en biología y química
para otorgarles la posibilidad de una transitoria. Hay que recordar que afines
a la biología como los Graduados en Biotecnología, Biomedicina, Biología
Sanitaria, etc. tienen acceso a la formación sanitaria especializada vía BIR
por la redacción dada en el apartado 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2003.
PROPUESTA SOBRE REGIMEN TRANSITORIO:
1. Biólogos, Bioquímicos, Químicos,
Médicos, Farmacéuticos y cualquier afín a ellos, se les reconozca la
especialidad cuando demuestren un periodo efectivo de trabajo en unidades
asistenciales U.78 de un centro sanitario, público o privado, en los últimos
4 años, que cuente con autorización sanitaria para dicha unidad inscrita en el
Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y esté
clasificado, conforme al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, en alguno de
los siguientes tipos:
a) C.1.1 Hospitales Generales.
b) C.1.2 Hospitales Especializados.
c) C.2.5.2 Centros de reproducción
humana asistida.
d) C.2.5.6 Centros de diagnóstico.
e) C.2.5.8 Centros de transfusión.
2. Las personas en posesión de un
título de Especialista en Ciencias de la Salud y las personas habilitadas para
el ejercicio de la Medicina General o de Familia, según lo establecido en el
Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, inscritas en ambos casos en el Registro
Estatal de Profesionales Sanitarios, podrán acceder al título:
a) De forma directa, cuando acrediten
un ejercicio profesional computable de, al menos, cuatro años dentro de los
diez inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
b) Previa superación de una prueba
teórico-práctica, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
1.º Acreditar un ejercicio
profesional computable de, al menos, dos años dentro de los cinco
inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
2.º Haber obtenido el título de
especialista dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la entrada en
vigor de este real decreto y acreditar un ejercicio profesional computable
equivalente, al menos, al cincuenta por ciento del tiempo transcurrido desde su
obtención hasta dicha entrada en vigor.
Las personas con título de
especialista solo podrán optar al acceso al título por vía extraordinaria a
través de los mecanismos previstos en este apartado tercero.
3. Quienes, a la entrada en vigor de
este real decreto, estén realizando la formación sanitaria especializada y
obtengan el título de especialista antes de que finalice su periodo formativo
la primera promoción de residentes en Genética de Laboratorio podrán acceder al
título, previa superación de la prueba teórico-práctica, cuando acrediten un
ejercicio profesional computable equivalente, al menos, al cincuenta por ciento
del tiempo transcurrido desde la obtención de dicho título. Las personas que
estén realizando la formación sanitaria especializada a la entrada en vigor de
este real decreto y cumplan con los requisitos del párrafo anterior, solo
podrán obtener el título por vía extraordinaria por el sistema previsto en este
apartado.
4. Las personas en posesión del
título universitario oficial de Grado o, en su caso, de Licenciado en Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina y Química, o afines de estas, y que en ningún
caso estén incluidas en los apartados 2 y 3 de esta disposición transitoria,
podrán acceder al título, previa superación de la prueba teórico-práctica,
cuando acrediten un ejercicio profesional computable de, al menos, tres años
dentro de los diez inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real
decreto. Las personas sin título de especialista solo podrán optar al acceso
extraordinario al título de Especialista en Genética de Laboratorio a través
del sistema previsto en este apartado.
QUINTO – Deficiencias de técnica normativa e inseguridad
jurídica en la modificación del Anexo I del Real Decreto 183/2008.
La tramitación simultánea de los Proyectos de Real Decreto de
Genética Médica y Genética de Laboratorio genera una superposición normativa
que atenta contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
El Proyecto de Real Decreto de Genética Médica y el Proyecto
de Real Decreto de Genética de Laboratorio, que presumiblemente se publicarán a
la vez en el BOE, pretende modificar el Real Decreto 183/2008 en su Anexo I
apartado 5. No pueden dos normas que pretenden entrar en vigor a la vez,
modificar la redacción de una norma con dos redacciones distintas.
La solución es que, el Real Decreto de Genética Médica no
haga referencia alguna al punto 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2008.
Además, el Proyecto de Real Decreto de Genética de Laboratorio se ha olvidado
de la Especialidad de Radiofarmacia, que es también de biólogos.
REDACCIÓN ACTUAL DEL PROYECTO DE REAL DECTRETO DE
ESPECIALIDAD DE GENÉTICA MÉDICA EN SU DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (Debe
suprimirse):
“5. Especialidades de ciencias de la
salud para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario
oficial de Grado del ámbito campo de estudio de física y astronomía.
Radiofísica hospitalaria
6. Especialidades multidisciplinares
para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios
oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que
a continuación se especifican:
Laboratorio Clínico: Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología:
Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.”
REDACCIÓN ACTUAL DEL PROYECTO DE REAL DECTRETO DE
ESPECIALIDAD DE GENÉTICA DE LABORATORIO DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (La correcta,
pero falta Radiofarmacia, Radiofísica hospitalaria y eliminar a veterinarios):
“5. Especialidades multidisciplinares
para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios
oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que
a continuación se especifican:
Genética de Laboratorio: Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina, Química o Veterinaria.
Laboratorio Clínico: Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o
Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología:
Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.”
PROPUESTA
DE REDACCIÓN PUNTO 5 ANEXO I DEL REAL DECRETO 183/2008:
5. Especialidades multidisciplinares
para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios
oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que
a continuación se especifican:
Genética de Laboratorio: Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Laboratorio Clínico: Biología,
Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Inmunología: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Medicina.
Microbiología y Parasitología:
Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.
Radiofarmacia: Biología, Bioquímica,
Farmacia o Química.
Radiofísica Hospitalaria: Física y
otras disciplinas científicas y tecnológicas.
Los Químicos o sus afines solo podrán
elegir plaza en Genética de Laboratorio o Microbiología y Parasitología cuando
sus planes de estudio o formación complementaria de máster o doctorado acredite
formación en estas materias.
Ruego a las personas implicadas, tengan a bien mis
alegaciones y las tengan en consideración.
FIRMA (A SER POSIBLE CERTIFICADO DIGITAL)
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