Modelo de Alegaciones a la Especialidad de Genética de Laboratorio

 Las alegaciones que aquí se exponen muestran el sentir de ParaMicroBio en defensa de los interese de los biólogos y afines en las competencias que tienen en genética humana. Cada persona es responsable de su envío y de lo que cada uno pretenda alegar en su derecho y legítimos intereses.

Cualquier persona puede mandar alegaciones hasta el día 26 de octubre del 2026. Incluidas las personas jurídicas.

Las alegaciones no pueden ser anónimas, se recomienda usar certificado digital para firmar. Hay que cumplimentar los datos en amarillo sustituyéndolo por los propios.

Las alegaciones deben enviarse por correo electrónico  informacion_publica@sanidad.gob.es y poner en el asunto:   DG/90/26 APORTACIONES + NOMBRE DE LA ENTIDAD O PERSONA

Se recomienda transformar el word debidamente cumplimentado a formato PDF y firmarlo digitalmente. También se puede incorporar imagen de la firma antes de transformarlo en PDF. Se recomienda que se copie textualmente el contenido integro del PDF en el cuerpo del correo electrónico.

Cualquier persona puede ver el tramite en la Web del Ministerio de Sanidad junto al texto propuesto de Real Decreto.

Podéis acceder al documento ya convertido en word a través de Drive

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ALEGACIONES AL PROYECTO DE REAL DECRETO DE ESPECIALIDAD DE GENÉTICA DE LABORATORIO

A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN PROFESIONAL DEL MINISTERIO DE SANIDAD

Yo, D./Dña. [NOMBRE Y APELLIDOS], con DNI [XXXXXXXX-X], de nacionalidad [N], de profesión [P], nacido/a el [DD/MM/AAAA] y con domicilio en [Calle, nº, piso, localidad, provincia, CP].

Datos de contacto:

  • Correo electrónico: __________________
  • Teléfono: ____________

EXPONE

Con los debidos respetos, presento el siguiente escrito con la finalidad de participar en la Audiencia en Información Pública del Proyecto de Real Decreto por el que se establece el título de Especialista en Genética de Laboratorio.

Documento del proyecto: https://www.sanidad.gob.es/normativa/audiencia/docs/2026.10.02_PRD_Especialista_Genetica_Laboratorio.pdf

Las aportaciones se realizan en tiempo y forma antes del 26 de octubre del 2026 como fecha tope señalada enviando las aportaciones al correo electrónico informacion_publica@sanidad.gob.es y en el asunto de remisión de la aportación sea: DG/90/26 APORTACIONES + NOMBRE DE LA ENTIDAD O PERSONA.

ALEGACIONES

PRIMERO – Inclusión indebida de los profesionales de la Veterinaria en la Especialidad de Genética de Laboratorio por falta de competencia legal en sanidad humana.

La incorporación de los titulados en Veterinaria en el acceso a esta especialidad médica vulnera de forma flagrante el marco competencial legalmente establecido y la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo.

La Jurisprudencia no es fuente de derecho, según el artículo 1 del Código Civil (CC), pero sí que la complementa. Las sentencias emanadas del Poder Judicial son vinculantes para todos, incluidas las autoridades y la actuación reglamentaria de la Administración y el Gobierno tal y como establece el artículo 118 y 106.1 de la Constitución Española (CE).

Art. 106.1 CE: “1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican.”

Art. 118 CE: “Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”

Recientemente, el Consejo General de Colegios de la Profesión Veterinaria Española interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 101/2025, de 18 de febrero (BOE núm. 43, del 19 de febrero), por el que se establece el título de especialista en Laboratorio Clínico y se suprimen los títulos de especialista en Ciencias de la Salud en Análisis Clínicos y Bioquímica Clínica. En este recurso los veterinarios solicitaban su inclusión en la especialidad.

El Abogado de Estado incluyó en sus alegaciones la definición de sanitario para el personal veterinario recogido en el artículo 6.2.d) de la Ley 44/2003 de Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS).

“d) Veterinarios: corresponde a los Licenciados en Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología en la producción y elaboración de alimentos de origen animal, así como la prevención y lucha contra las enfermedades animales, particularmente las zoonosis, y el desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los riesgos que en el hombre pueden producir la vida animal y sus enfermedades”

Finalmente, la Sección 4 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo emitió sentencia el 25 de mayo del 2026 y estableció que los veterinarios no pueden ejercer en sanidad humana (ECLI:ES:TS:2026:2319):

FJ6ºd) de la STS 632/2026: “Como destaca la representación de la parte codemandada (CGCOF) el Anexo de la Orden ECI/333/2008, de 13 de febrero, "por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Veterinario"(BOE núm. 40, del 15 de febrero), los titulados en Veterinaria no adquieren una formación específica en análisis clínicos y laboratorio en el ámbito humano, sino que, como destaca el artículo 2 de esta Orden Ministerial, que dispone los objetivos que debe alcanzar la formación de los estudiantes de esta Carrera, están principalmente orientados a la sanidad animal, la producción ganadera y la seguridad alimentaria. Este tipo de objetivos no guardan relación con el perfil técnico del especialista en laboratorio clínico que regula el artículo 2 del Real Decreto 101/2025. Por otro lado, como, asimismo, señala la Abogada del Estado, el marco funcional previsto en el artículo 6.2 de la Ley 44/2003 se orienta a unos ámbitos de actuación que no comprenden el ejercicio de actividades profesionales en el sistema sanitario humano.

Por tanto, no es posible establecer un término válido de comparación con las titulaciones que se relacionan en el Real Decreto 183/2008 para el acceso a la especialidad reclamada, porque, aunque la profesión veterinaria viene calificada legalmente como profesión sanitaria, su ámbito de actuación no es propiamente el de la sanidad humana, sino animal. Y, en lo que respecta a otras titulaciones universitarias que no se califican en la Ley 44/2003 como sanitarias, pero que sí aparecen relacionadas en el Real Decreto de referencia con la especialidad de "Laboratorio Clínico",como son las de Biología o Química, es su adecuación técnica y la orientación de la actividad de estos profesionales, ajustada a las labores propias del perfil del especialista, lo que permite su habilitación para que puedan acceder a la formación técnica de la precitada especialidad.

En consecuencia, por las razones expuestas, debemos desestimar esta primera pretensión de la parte demandante.”

Es por ello que, en sujeción al artículo 6.2.d) de la LOPS y su vigente redacción, los veterinarios no pueden formar parte del sistema sanitario humano por falta de competencia y por imperativo legal.

Si la actual redacción mantiene a los veterinarios para la Especialidad de Genética de Laboratorio, la disposición de los mismos será nula de pleno derecho en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y Administraciones Públicas.

SEGUNDO – Incongruencia en la inclusión de la titulación de Química ante la ausencia de formación académica específica en materia de Genética en los planes de estudio.

Permitir el acceso general e incondicional a los graduados o licenciados en Química desvirtúa el objeto de la especialidad y quiebra los principios constitucionales de proporcionalidad e idoneidad exigibles en la regulación de profesiones sanitarias.

El ejercicio de las profesiones sanitarias está restringido por ley, esto es se limita la libertad de elegir un trabajo o profesión del artículo 35.1 CE, la regulación por colegios profesionales del artículo 36 de la CE o la libertad de empresa del artículo 38 de la CE.

Esto es, se limita el ejercicio de la profesión sanitaria a ciertas personas que cumplen una determinada formación o titulación académica, para proteger a los pacientes en virtud del mandato del artículo 43 de la CE. Todo esto viene recogido en la propia exposición de la LOPS.

La limitación de ejercicio de una determinada profesión u oficio, deben cumplir una serie de criterios, es lo que la jurisprudencia conoce como “test de proporcionalidad”. Para ello se puede ver la STS 1085/2025, del 21 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3677) o la STS 1087/2025, del 21 de julio (ECLI:ES:TS:2025:3678). Para limitar una profesión, la medida limitativa adoptada ha de ser justificada en el interés general, que la adopción sea idónea, adecuada, necesaria y proporciona strictu sensu.

Al crear una Especialidad, como la Genética de Laboratorio, se restringe el ejercicio profesional solo a los que pueden optar a la Formación Sanitaria Especializada ¿Qué razón tiene permitir el acceso a Licenciadso o Graduados en Química cuando estos no tienen un solo crédito ECTS en Genética? ¿Qué impide que un Graduado en Física o Psicología, que están en idéntica situación no puedan entrar a optar a dicha formación? En relación a esto, se estaría violando el derecho fundamental de acceso a la educación del artículo 27 de la CE. Si se permite el acceso a personas con nula formación en genética, se pierde la lógica del test de proporcionalidad y establecer la Especialidad sería una restricción contraria a la ley y la Constitución Española. Véase en este sentido las STC 83/1984.

La Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación (ANECA) en su evaluación del título de Grado/Licenciado en química a través de su – Libro Blanco título de grado en química – no recoge ni una sola competencia de estos profesionales en genética o biología molecular. Por lo que no responde a la protección general, idoneidad y proporcionalidad incluirlos para poder acceder a la Formación Sanitaria Especializada en materia de genética.

https://www.aneca.es/documents/20123/340261/libroblanco_jun05_quimica.pdf/52f0754b-f281-e587-a300-e4cb87f3d66b?t=1778757047223

Por ello, se solicita al Gobierno de España o al Consejo de Ministros, modifique la redacción del Real Decreto y no permita a los Graduados o Licenciados en Química acceder a la especialidad de Genética de Laboratorio, a no ser que acrediten una formación en genética, ya sea en Licenciatura, Master o Doctorado.

TERCERO – La Disposición Adicional Cuarta es nula de pleno derecho por dar un trato discriminatorio contrario al ordenamiento jurídico a los biólogos y bioquímicos.

La Disposición Adicional Cuarta (DA 4ª) impone una condición suspensiva ilegal y arbitraria que paraliza de forma injustificada el reconocimiento de la experiencia profesional de biólogos y bioquímicos.

Texto del Proyecto de RD: “Disposición adicional cuarta. Aplicación a las personas licenciadas o graduadas en Biología, Bioquímica y Química. 

1. La aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria primera de este real decreto a las personas que estén en posesión del título de Licenciado o Graduado en Biología, Bioquímica y Química, quedará condicionada, en su caso, a la correspondiente modificación de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que reconozca a quienes ostenten dicha titulación la condición de profesionales sanitarios. En tal caso, dicha aplicación se efectuará de conformidad con lo establecido en la citada ley y en los términos y con el alcance que de ella se deriven.

2. Transcurridos tres años desde la entrada en vigor de este real decreto sin que se haya producido la modificación legal a que se refiere el apartado anterior, el Ministerio de Sanidad revisará la situación descrita en el mismo y valorará, en su caso, las medidas normativas que resulten procedentes.”

En este sentido, se puede analizar la STS 324/2023, del 13 de marzo (ECLI:ES:TS:2023:836) sobre anulación de competencias del Real Decreto 46/2022. Por lo que las competencias profesionales son importantes y los Biólogos tienen competencias en genética humana porque así lo establecen los Suplementos Europeos al Título (SET) regulados por el artículo 88 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y en aplicación al derecho internacional suscrito por España (la UE, consejo de Europa y UNESCO). Esto se hizo a través del “Instrumento de Ratificación del Convenio sobre reconocimiento de cualificaciones relativas a la educación superior en la Región Europea (número 165 del Consejo de Europa), hecho en Lisboa el 11 de abril de 1997.”

https://www.boe.es/eli/es/ai/1997/04/11/(1)

Por lo que respetar el contenido de los SET es un imperativo internacional que se posiciona por encima de la ley en el ordenamiento jurídico español por el artículo 96.1 de la Constitución Española – “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional” – Entendiendo que, ningún reglamento emanado del Gobierno, ni siquiera una ley de las Cortes Generales, puede ignorarlo mientras España permanezca suscrito al convenio.

El Gobierno mediante un reglamento (Real Decreto) no puede ignorar el mandato por derecho internacional de respetar las competencias profesionales que tienen los diferentes titulados universitarios adquiridos conforme a los planes de estudio y créditos ECTS.

El Gobierno tiene el mandato de realizar una disposición transitoria que permita a los ejercientes adquirir o convalidad su trabajo profesional. Esto viene marcado por la Disposición Transitoria Quinta de la LOPS sobre “Creación de nuevos títulos de Especialista y de Diplomas de Áreas de Capacitación Específica en Ciencias de la Salud”.

La Disposición Adicional 4ª del proyecto de Real Decreto de Genética de Laboratorio omite la regulación transitoria debida, dispensando un trato discriminatorio y arbitrario a biólogos, bioquímicos y químicos frente a médicos, farmacéuticos y veterinarios. Esta exclusión vulnera los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007 de Defensa de la Competencia (LDC), al restringir de forma injustificada la libre competencia de profesionales con décadas de ejercicio en Genética Clínica y de Laboratorio.

La redacción también va en contra de la Ley 20/2013 de Garantía de la Unidad de Mercado (LGUM) atentando contra los principios de no discriminación, proporcionalidad y necesidad de los artículos 3 y 5.

LGUM: “Artículo 3. Principio de no discriminación.

1. Todos los operadores económicos tendrán los mismos derechos en todo el territorio nacional y con respecto a todas las autoridades competentes, sin discriminación alguna por razón del lugar de residencia o establecimiento.

2. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico.

[…]

Artículo 5. Principio de necesidad y proporcionalidad de las actuaciones de las autoridades competentes.

1. Las autoridades competentes que en el ejercicio de sus respectivas competencias establezcan límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio, o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, motivarán su necesidad en la salvaguarda de alguna razón imperiosa de interés general de entre las comprendidas en el artículo 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

2. Cualquier límite o requisito establecido conforme al apartado anterior, deberá guardar relación con la razón imperiosa de interés general invocada, y habrá de ser proporcionado de modo tal que no exista otro medio menos restrictivo o distorsionador para la actividad económica.

3. La necesidad y proporcionalidad de los límites o requisitos relacionados con el acceso y el ejercicio de las profesiones reguladas se evaluará de conformidad con el Real Decreto 472/2021, de 29 de junio, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva (UE) 2018/958, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018, relativa al test de proporcionalidad antes de adoptar nuevas regulaciones de profesiones.”

En este sentido, la Comisión Nacional de Mercado de la Competencia está legitimada para interponer recurso contencioso-administrativo en virtud del art. 26 de la LGUM. Por lo que cualquier persona puede instar a actuar a dicho órgano independiente en defensa de las competencias profesionales bloqueadas por el Poder Ejecutivo en su potestad reglamentaria.

La prohibición de tramitar una solución para Biólogos, Bioquímicos y Químicos, puede producir efectos contrarios a la Ley 3/1991 de Competencia Desleal (LCD), entre estos y los beneficiados (médicos, farmacéuticos y los cuestionados veterinarios), pudiendo llegar a ser actos de engaño o denigración.

La composición de la Comisión Nacional de la Especialidad de Gerentica de Laboratorio también se vería alterada, pues o no se permite entrar a los Biólogos, Bioquímicos y Químicos entrar a dicho órgano, que elabora también los exámenes a la convalidación, o se les permite y son unos privilegiados quienes acceden  a ella, porque serían los únicos biólogos, bioquímicos y químicos que tendrían reconocida la especialidad, según la literalidad del texto.

Es conocido que, el Ministerio de Sanidad es reacio a conceder disposición transitoria a los que la ley no reconoce como personal sanitario, pero sobre ello existen precedentes, como la Orden PRE/274/2004 por la que se regulan las vías transitorias de acceso a los títulos de Químico, Biólogo y Bioquímico Especialista, en desarrollo de lo dispuesto en el Real Decreto 1163/2002.

Solicito en este punto, expuesto lo anterior, que desaparezca la DA4ª del Proyecto de Real Decreto de Genética de laboratorio, o procederá la nulidad de pleno derecho del artículo 47 de la LPACAP o la anulabilidad del artículo 48 de la LPACAP, de lo contrario y de publicarse así el texto, procedería la responsabilidad patrimonial de la administración en virtud del artículo 106.2 de la CE y el artículo 32 y siguientes de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, incluida la responsabilidad de los agentes implicados sobre las que la Administración puede repercutir el daño en las arcas públicas.

CUARTO – Desproporción en los requisitos de acceso extraordinario y omisión de la perspectiva de género en la conciliación laboral (Disposición Transitoria Primera).

La Disposición Transitoria Primera (DT 1ª) impone barreras de acceso desmedidas que superan la propia duración ordinaria de la especialidad e ignora la normativa vigente en materia de igualdad efectiva y conciliación familiar.

El Proyecto de Real Decreto de Especialidad de Genética en su Disposición Transitoria Primera se establecen criterios que, son discriminatorios entre profesionales, habiendo tres bloques:

·       El de los médicos y farmacéuticos especialistas.

·       El de médicos, farmacéuticos y veterinarios no especialistas.

·       El de Biólogos, Bioquímicos y Químicos que no se quiere otorgar transitoria retrasándolo 3 años a voluntad arbitraria del Gobierno y la actividad del legislador (exposición en puntos anteriores)

El Tribunal Supremo en su sentencia del 15 de julio de 1998 (ECLI:ES:TS:1998:4754)  habló de las competencias profesionales de los biólogos en materia sanitaria en contra de los Consejos Generales de Médicos y Farmacéuticos. Estableciendo que, lo indicado en el artículo 15 del Real Decreto 693/1996 de Estatutos de Colegios Oficiales de Biólogos no era una competencia exclusiva, ni de los demandados ni de los demandantes.

El Real Decreto 693/1996, vigente en la actualidad, reconocía como funciones del biólogo en su artículo 15:

“h) Estudios y análisis físicos, bioquímicos, citológicos, histológicos, microbiológicos, inmunobiológicos de muestras biológicas, incluidas las de origen humano.

i) Estudios demográficos y epidemiológicos.

j) Consejo genético y planificación familiar.”

Por lo que ya ha quedado claro que los biólogos son competentes y no a lugar a lo establecido en la DT1ª.5 con remisión a la ya justificada ilegalidad de la DA4ª.

El Real Decreto 610/2014 que creó la especialidad de genética clínica, aunque se declarara nulo de pleno derecho, no fue por su contenido, sino por faltar en el trámite de elaboración reglamentaria una memoria económica que no se hizo pública. En él, se establecía disposición transitoria para biólogos, bioquímicos y biomédicos. Lo que se suma a lo ya dicho en el apartado CUARTO de este escrito.

APARTADO 1 DE LA DT1ª:

Se pide al gobierno reconsidere su postura de mantener un efecto acumulativo de tener que probar haber ejercicio en una unidad asistencial acreditada U.78 y, además, probar el ejercicio profesional en un área durante un tiempo determinado. Esto puede crear situaciones injustas y contrarias a nuestro ordenamiento jurídico que no permitan acreditar a personas que si tienen derecho a acceder a la DT1ª para poder obtener el título de especialista.

Pueden darse situaciones de personas ejercientes en genética que cuentan con 10-15 años de experiencia, pero cuyo lugar de trabajo no estuviera acreditado como U.78 o, este acreditado recientemente.

No tiene sentido tener que acreditar ambos hechos (experiencia y centro acreditado). En su lugar, se propone una solución lógica y proporcionada.

El Real Decreto 1277/2003 establece las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios, donde figura y se regula la acreditación U.78, en su exposición dice – No es propósito de este real decreto ordenar las profesiones sanitarias, ni limitar las actividades de los profesionales, sino sentar las bases para las garantías de seguridad y calidad de la atención sanitaria –  Por lo que no se puede exigir ahora como un requisito obligatorio cuando no lo era antes. La acreditación es voluntaria, mientras que si es obligatorio la autorización de establecimiento sanitario.

Pretender, ahora, imponer el criterio de obligatoriedad de la acreditación supone imponer una norma con carácter retroactivo prohibido por el artículo 9.3 de la Constitución Española.

APARTADO 2 DE LA DT1ª:

Sería lógico pensar que quienes trabajan en áreas acreditadas no tengan que demostrar o certificar la experiencia profesional para ejercer, pues como se tratan de unidades acreditadas, la realización de funciones en genética pasa a ser una presunción iuris tatum, sin tener que acreditar experiencia en genética. Al menos, hasta la modificación del artículo 7 por el Real Decreto 239/2026.

APARTADO 3 DE LA DT1ª:

Los médicos no pueden convertirse en unos privilegiados que tengan una vía propia y exclusiva para acceder a la especialidad. El Gobierno no ha motivado necesidad y proporcionalidad de tal medida excepcional y sería contrario a la LDC, LCD y LGUM no superando el test de proporcionalidad (Ver punto TERCERO de este escrito). Solo debe existir una vía de acceso a la transitoria.

APARTADO 4 DE LA DT1ª:

Esta medida, se entiende proporcionada y, es similar a otras que ya se han implementado en otras ocasiones para el caso de especialistas. Hay que recordar que, aun no teniendo una formación completa, hay especialistas que tienen una pequeña formación en genética. Son a estos y no a la pluralidad de cualquier especialista al que se le debería permitir esta vía concreta por demostrar un 50% de formación ya realizada.

APARTADO 5 y 6 DE LA DT1ª:

a)     Contrario al Derecho nacional

Este apartado debe implementarse para todos los que deseen acceder a la especialidad y cumplan con los requisitos. Para establecer diferencias entre unos u otros, hay que superar el ya mencionado y reiterado test de proporcionalidad. El Gobierno no ha justificado el interés general, la necesidad e idoneidad de diferenciar el trato o la vía a los diferentes titulados de una especialidad multidisciplinar. Además, esto sería contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española como derechos fundamentales. Sin perjuicio de otros como el derecho a la educación del artículo 27 de la Constitución Española.

Como ya se ha mencionado, crear un régimen transitorio de reconocimiento de especialistas ante la creación de una nueva especialidad, no es una medida de gracia arbitraria del Gobierno, es un mandato del poder Legislativo al Ejecutivo establecido en la DT5ª de la LOPS. Toda proposición contraria, es nula de pleno derecho y puede ser impugnada de forma directa o indirecta. Especialmente por la remisión y redacción de la DA4ª del Proyecto para Biólogos, Bioquímicos y Químicos.

En este sentido también es interesante la STS 552/2025, del 12 de mayo (ECLI: ES:TS:2025:1961) donde se establece que el régimen transitorio es obligatorio implementarlo y que no puede haber discriminación con los ejercientes. En este caso, se permitió a miles de médicos acceder a la Especialidad de Urgencias y Emergencias.

b)     Contrario al derecho internacional de la Unión Europea

La medida de exigir un periodo de formación o demostrar una experiencia, superior al periodo de formación de la Especialidad. Algo contrario a nuestro ordenamiento jurídico. Además, España vendría obligada a reconocer a cualquier ejerciente de la Unión Europea que acredite los 4 años en genética, no hacerlo sería contrario al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre reconocimiento de títulos. Se puede repasar la jurisprudencia del TJUE (STJUE asunto C-232/99 – ECLI:EU:C:2002:291 o la STJUE asunto C-110/01 – ECLI:EU:C:2003:357).

c)     Perjuicio para las familias y especialmente, para la mujer

Por otro lado, no contempla la necesidad de reconocer y apoyar la conciliación familiar. Todas las personas que se hayan acogido al derecho a la conciliación familiar con reducción de jornada, no tendrán posibilidad alguna de haberse acreditado como especialistas. Un tema que afecta principalmente a las mujeres, pero también a quien haya tenido varios hijos. Esto iría en contra de la Ley 39/1999 para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y a la Ley Orgánica 3/2007 para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.

 

Si la especialidad de Genética de Laboratorio va a tener un periodo total de formación de 4 años, no puede pretender el Gobierno imponer acceder a la especialidad pro vía transitoria y exigir una formación de 8 años en los 10 últimos años. Cualquier hombre o mujer, que haya tenido que reducir su jornada para conciliar o, que haya tenido varios hijos, no podrá acceder a la especialidad.

d)     Publicidad de las normas

La resolución que, de acceso a la transitoria, sus exámenes y demás, deben publicarse además de en la web del ministerio en el Boletín Oficial del Estado, esto último se ha omitido en la redacción del proyecto por mandato del art. 9.3 de la Constitución Española.

e)     Resumen

No supera el test de proporcionalidad, ni está motivado, exigir 8 años de experiencia (el 200% de la formación) para reconocer a los ya ejercientes (lo ya dicho sobre la LGUM). Hay que tener en cuenta que las disposiciones no pueden tener carácter retroactivo por mandato del artículo 9.3 de la Constitución Española.

El Gobierno ha ignorado a los afines en biología y química para otorgarles la posibilidad de una transitoria. Hay que recordar que afines a la biología como los Graduados en Biotecnología, Biomedicina, Biología Sanitaria, etc. tienen acceso a la formación sanitaria especializada vía BIR por la redacción dada en el apartado 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2003.

PROPUESTA SOBRE REGIMEN TRANSITORIO:

1. Biólogos, Bioquímicos, Químicos, Médicos, Farmacéuticos y cualquier afín a ellos, se les reconozca la especialidad cuando demuestren un periodo efectivo de trabajo en unidades asistenciales U.78 de un centro sanitario, público o privado, en los últimos 4 años, que cuente con autorización sanitaria para dicha unidad inscrita en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios y esté clasificado, conforme al Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, en alguno de los siguientes tipos:

a) C.1.1 Hospitales Generales.

b) C.1.2 Hospitales Especializados.

c) C.2.5.2 Centros de reproducción humana asistida.

d) C.2.5.6 Centros de diagnóstico.

e) C.2.5.8 Centros de transfusión.

2. Las personas en posesión de un título de Especialista en Ciencias de la Salud y las personas habilitadas para el ejercicio de la Medicina General o de Familia, según lo establecido en el Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, inscritas en ambos casos en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios, podrán acceder al título:

a) De forma directa, cuando acrediten un ejercicio profesional computable de, al menos, cuatro años dentro de los diez inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

b) Previa superación de una prueba teórico-práctica, cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

1.º Acreditar un ejercicio profesional computable de, al menos, dos años dentro de los cinco inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

2.º Haber obtenido el título de especialista dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto y acreditar un ejercicio profesional computable equivalente, al menos, al cincuenta por ciento del tiempo transcurrido desde su obtención hasta dicha entrada en vigor.

Las personas con título de especialista solo podrán optar al acceso al título por vía extraordinaria a través de los mecanismos previstos en este apartado tercero.

3. Quienes, a la entrada en vigor de este real decreto, estén realizando la formación sanitaria especializada y obtengan el título de especialista antes de que finalice su periodo formativo la primera promoción de residentes en Genética de Laboratorio podrán acceder al título, previa superación de la prueba teórico-práctica, cuando acrediten un ejercicio profesional computable equivalente, al menos, al cincuenta por ciento del tiempo transcurrido desde la obtención de dicho título. Las personas que estén realizando la formación sanitaria especializada a la entrada en vigor de este real decreto y cumplan con los requisitos del párrafo anterior, solo podrán obtener el título por vía extraordinaria por el sistema previsto en este apartado.

4. Las personas en posesión del título universitario oficial de Grado o, en su caso, de Licenciado en Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina y Química, o afines de estas, y que en ningún caso estén incluidas en los apartados 2 y 3 de esta disposición transitoria, podrán acceder al título, previa superación de la prueba teórico-práctica, cuando acrediten un ejercicio profesional computable de, al menos, tres años dentro de los diez inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de este real decreto. Las personas sin título de especialista solo podrán optar al acceso extraordinario al título de Especialista en Genética de Laboratorio a través del sistema previsto en este apartado.

QUINTO – Deficiencias de técnica normativa e inseguridad jurídica en la modificación del Anexo I del Real Decreto 183/2008.

La tramitación simultánea de los Proyectos de Real Decreto de Genética Médica y Genética de Laboratorio genera una superposición normativa que atenta contra el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

El Proyecto de Real Decreto de Genética Médica y el Proyecto de Real Decreto de Genética de Laboratorio, que presumiblemente se publicarán a la vez en el BOE, pretende modificar el Real Decreto 183/2008 en su Anexo I apartado 5. No pueden dos normas que pretenden entrar en vigor a la vez, modificar la redacción de una norma con dos redacciones distintas.

La solución es que, el Real Decreto de Genética Médica no haga referencia alguna al punto 5 del Anexo I del Real Decreto 183/2008. Además, el Proyecto de Real Decreto de Genética de Laboratorio se ha olvidado de la Especialidad de Radiofarmacia, que es también de biólogos.

REDACCIÓN ACTUAL DEL PROYECTO DE REAL DECTRETO DE ESPECIALIDAD DE GENÉTICA MÉDICA EN SU DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (Debe suprimirse):

“5. Especialidades de ciencias de la salud para cuyo acceso se exige estar en posesión del título universitario oficial de Grado del ámbito campo de estudio de física y astronomía.

Radiofísica hospitalaria

6. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.”

REDACCIÓN ACTUAL DEL PROYECTO DE REAL DECTRETO DE ESPECIALIDAD DE GENÉTICA DE LABORATORIO DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA (La correcta, pero falta Radiofarmacia, Radiofísica hospitalaria y eliminar a veterinarios):

“5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Genética de Laboratorio: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina, Química o Veterinaria.

Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o   Química.

Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.”

PROPUESTA DE REDACCIÓN PUNTO 5 ANEXO I DEL REAL DECRETO 183/2008:

5. Especialidades multidisciplinares para cuyo acceso se exige estar en posesión de los títulos universitarios oficiales de Grado, o en su caso de Licenciado, en cada uno de los ámbitos que a continuación se especifican:

Genética de Laboratorio: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Laboratorio Clínico: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Inmunología: Biología, Bioquímica, Farmacia o Medicina.

Microbiología y Parasitología: Biología, Bioquímica, Farmacia, Medicina o Química.

Radiofarmacia: Biología, Bioquímica, Farmacia o Química.

Radiofísica Hospitalaria: Física y otras disciplinas científicas y tecnológicas.

Los Químicos o sus afines solo podrán elegir plaza en Genética de Laboratorio o Microbiología y Parasitología cuando sus planes de estudio o formación complementaria de máster o doctorado acredite formación en estas materias.

Ruego a las personas implicadas, tengan a bien mis alegaciones y las tengan en consideración.

 

FIRMA (A SER POSIBLE CERTIFICADO DIGITAL)

 


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